Decisión nº J3-212-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2002-000084

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.N.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.630.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., M.E.L.M. y M.V.P.R., venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.725.480, V-10.104.288; y V-11.952.121; respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 69.755, 72.246 y 70.173, en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 02-04-2002, el cual corre inserto al folio seis (6) del expediente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL “TIP S” de T.J.B.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 16, Tomo B-9, de fecha 28-12-1998, en la persona de T.J.B.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.103.860, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.N.C., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.226, inscrito en el IPSA bajo el número 88.128.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 08-01-2001, desempeñando el cargo de Transcriptora de Textos, hasta el 20-06-2001, fecha esta en que fue despedida injustificadamente, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 80.000 mensuales, debiendo devengar del 08-01-2001 al 20-06-2001 Bs. 132.000 mensual, existiendo una diferencia de Bs. 52.000 mensual, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 7 PM, de lunes a sábado, reclama el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades fraccionadas, por el tiempo de servicio prestado a la empresa, vale decir cinco (5) meses, doce (12) días, más la indemnización por antigüedad y preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el complemento del salario mínimo a partir del 08-01-2001 al 20-06-2001.

  2. -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega a todo evento la relación laboral, y los conceptos reclamados en el libelo de autos por cobro de prestaciones sociales, en vista de que nunca fue contratada la trabajadora M.N.D.A..

    PUNTO ÚNICO.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

    Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación al fondo de la misma, se puede observar que la parte demandada desconoció la relación laboral entre la trabajadora y la firma personal que el representa, y consecuencialmente el tiempo de servicio y los montos reclamados por la trabajadora, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al accionante. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    CAPITULO TERCERO.

    PRUEBAS DE LAS PARTES.

  3. -PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto al Primer y Segundo particular, promueve Actas y autos que integran el expediente y el escrito libelar cabeza de autos.

    Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera y segunda no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al tercer particular promueve las testimoniales de F.M.M. y J.A.G.P., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.620.288; V-11.467.093 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

    Esta juzgadora aprecia los dichos de la testigo F.M.M., por cuanto fueron claros, hay veracidad en sus deposiciones y guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al testigo J.A.G.P., esta juzgadora no tiene nada que valorar, por cuanto el acto fue declarado desierto por su incomparecencia al acto. Así se decide.

  4. -PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Observa esta sentenciadora que la parte demandada no hizo uso de esta etapa procesal.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Se desprende de actas probatorias que la demandada de autos no utilizó medio de prueba alguno, esta juzgadora aplicando los principios protectorios del trabajador consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento; los Derechos del trabajador son irrenunciables. Y constatando que la patronal al negar el vínculo laboral se invierte la carga de la prueba correspondiéndole demostrar al actor sus pretensiones, establecido lo anterior, pasa a determinar esta juzgadora, conforme al material probatorio aportado por la accionante a los autos, si efectivamente existió vínculo laboral entre éste y la empresa accionada, para lo cual, señala: Al folio 17 del expediente corre inserto escrito de promoción, en el particular primero y segundo promueve las actas y autos que integran el expediente y el escrito libelar cabeza de autos, advirtiendo esta sentenciadora que las invocaciones realizadas en el particular primera y segunda no son medios de prueba, por cuanto el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal consideró improcedente valorar tales alegaciones. Igualmente al particular tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos F.M.M. y J.A.G.P., De las deposiciones que narra la testigo F.M.M., con respecto a los hechos controvertidos se pudo apreciar que no hay contradicción en sus respuestas y contesticidad en las mismas, confiriéndosele valor probatorio, sin embargo del material probatorio aportado, no es suficiente por cuanto no produce otros medios de pruebas que demostraran la relación o vínculo laboral que le uniera con el patrono. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    Tomando en cuenta las pretensiones del actor plasmadas en el escrito libelar y observando la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, se puede apreciar que es el actor quien debe demostrar la relación laboral desconocida por la parte demandada. En este sentido, esta Jugadora debe aplicar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003. Caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo) donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. “...El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”, las cuales han venido evolucionando y determinando, entre otras cosas: que para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, el actor debe demostrar la prestación de servicio; que según la inversión de la carga de la prueba, el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones exigidas en la Norma citada. Esta juzgadora parte de las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo que establece la presunción legal a los fines de inquirir la verdad para establecer si existe vínculo laboral.

    Consta en actas procesales medios de pruebas promovidos únicamente por la parte actora, sin embargo quien juzga debe aplicar el principio de unidad y comunidad de la prueba, aplicando la máxima de experiencia y la sana critica; de las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por el accionado se evidencia

    Conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, aunado a la sentencia precedentemente expuesta es al trabajador a quien le corresponde demostrar la relación de trabajo cualquiera que sea su posición en la relación procesal, es el actor quien tiene la carga de la prueba aun cuando Goza de la prefunción legal.

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…(omisis).

    El contrato de trabajo según el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo “Es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Se aprecia en la definición legal los elementos constitutivos del contrato de trabajo a saber, prestación personal de servicios, subordinación y remuneración. Al aplicarse al presente caso el “Tes de laboralidad”, los supuestos de hechos alegados en el libelo de demanda, no comprobados en autos, es forzoso concluir que la parte accionante ejecutaba alguna labor para el demandado de autos, ya que no demostró con elementos probatorios suficientes la relación o vínculo laboral, bajo la dependencia y subordinación de “TIP S” de T.J.B.M..

    En este sentido, según los hechos demostrados en la presente causa, y aunado a la presunción legal, la demandada de autos no demostró que existió vínculo personal de naturaleza laboral con la parte demandante. Así se Decide.

    Para esta Juzgadora es difícil apreciar debido a la falta de pruebas que puedan demostrar la relación o vínculo laboral. En el citado articulo 65 de la Ley Organiza del trabajo el Legislador estableció una presunción legal, salvo prueba en contrario, partiendo el Juez de tener por probado la existencia de una relación de trabajo; se observa de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora que estos desvirtuaran la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso en concreto.

    Una vez establecido que no existe la prestación personal de servicio por no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad, este Tribunal determina que el demandado no tiene ninguna obligación o deuda de naturaleza Laboral con el demandante de autos. Así se Decide

    CAPITULO CUARTO.

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, M.N.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.630. Contra la FIRMA PERSONAL “TIP S” de T.J.B.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 16, Tomo B-9, de fecha 28-12-1998, en la persona de T.J.B.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.103.860, en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SEGUNDO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los once (11) días del mes de MAYO del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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