Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDisolución De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000931

PARTE ACTORA: M.B.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nº V-15.148.316.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): A.V.G., abogado en ejercicio, de ete domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.927.-

PARTE DEMANDADA: F.T.D.A., mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº E-81.080.026.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-

MOTIVO: DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado de la demanda que por DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue M.B.R.S. contra F.T.D.A., en fecha 29 de Octubre de 2009.-

En fecha 04 de Noviembre de 2009, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano F.T.D.A..-

En fecha 26 de Noviembre de 2009, comparece ante este Juzgado la ciudadana M.B.R.D.T.R., debidamente asistida por la abogado en ejercicio, ciudadana A.J.V. e inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 104.927, mediante el cual solicita audiencia de quien suscribe.

En fecha 13 de Enero de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana M.B.R.D.T.R., debidamente asistida por la abogado en ejercicio, ciudadana A.J.V. e inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 104.927, mediante el cual otorgo poder Apud-acta a la mencionada abogada y consigno informe medico de fecha 01 de Diciembre de 2009 y acta de defunción del ciudadano F.T., y solicito medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 02 de Marzo de 2010, comparece la ciudadana A.V., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.927, actuando en ese acto como apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica diligencia de fecha 13 de Enero de 2010.

II

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, carga esta ultima que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 04 de Noviembre de 2009, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la consignación de fecha 02 de Marzo de 2010 habiendo trascurrido de manera holgada mas de treinta (30) días, por cuanto no consta impulso procesal de la parte accionante siendo esta carga procesal para el curso de dicha causa, configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue M.B.R.S. contra F.T.D.A.. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las 12:08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/EG-02

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