Decisión nº PJ0512013000104 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-20700

PARTE ACTORA: M.T.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.686.352.

PARTE DEMANDADA: J.C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.615.353.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN (ARTÍCULACIÓN PROBATORIA)

I

En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentada por la abogada ORIALBA LIRA DE M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MERLYN TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.686.352, en contra del ciudadano J.C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.615.353, a favor de sus hijos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dos (2) y catorce (14) años de edad respectivamente, quien alegó lo siguiente:

Que el progenitor no cumple con el acuerdo de Obligación de Manutención homologado por el Tribunal Décimo Cuarto de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 22/09/2010 desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes el 31 de octubre del 2012, y que la deuda asciende a la cantidad de (Bs.23.700) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2010, Enero a diciembre del 2011, y enero a octubre del 2012, más los gastos decembrinos del año 2011 y la mensualidad correspondiente a los cestatickts del mes de enero del 2011.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se ordeno la notificación del demandado, la cual se configuro en fecha 14/10/2012, en fecha 04/12/2012 el ciudadano J.P. consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha 14/12/2012 se apertura una articulación probatoria de ochos días de despacho. En fecha 20/12/2012 el demandado ratifico las pruebas consignadas en fecha 04/12/2012, la parte actora no consignó escrito de pruebas alguno.

II

De las pruebas aportadas con el libelo de demanda por la parte actora:

1) Copias simple de las partidas de nacimientos del niño y el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” respectivamente, la cual se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre estos y sus progenitores ciudadanos J.C.P.V. y M.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Copia simple del convenimiento suscrito por ante la Fiscalia 96 del Ministerio Público en fecha 09/11/2010, y su respectiva homologación, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención que debe pagar el progenitor.

3) Relación de deuda suscrita por la ciudadana M.T., Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia el monto adeudado por el ciudadano J.C.P.V..

4) Copia simple de la libreta de ahorro del Banco Mercantil, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5) Relación de ingresos mensuales y constancia de trabajo del ciudadano J.P.V., Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos se evidencia la capacidad económica del padre.

De las pruebas del demandado:

1) Recibo de pago y constancia de trabajo del ciudadano J.P.V., los mismos ya fueron valorados con las pruebas consignadas por la demandante.

2) Recibos de entrega de ropas a favor de los niños antes mencionados.

3) Relación de pagos efectuados en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.T.. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se evidencia que el progenitor señala haber realizado pagos en los meses de diciembre del 2010, enero, marzo del 2011 y enero del año 2012 respectivamente.

4) Depósitos varios a la cuenta Nº 01050191180191180092, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.T., mediante el cual se evidencia que el demandado realizó depósitos en el mes de diciembre del 2010, enero, marzo del 2011 y enero del año 2012, por concepto de pago del monto por obligación de manutención, los cuales esta J. valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.). Y así se establece.

5) Relación de pago de Cestaticket y copias de los mismos, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los mismos se evidencia el cumplimiento por parte del progenitor en relación a la entrega de los cestatickes.

III

Al respecto, este Tribunal pasa a decidir la articulación probatoria tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La demandante solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención del convenimiento suscrito por ante la Fiscalia 96 del Ministerio Público, homologado en fecha 22/11/2010, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de este Circuito Judicial donde se estableció lo siguiente: “…PRIMERO: Las partes acuerdan que el padre depositará mensualmente la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), pagaderos los quince y últimos de cada mes en el cuenta de ahorro nomina que pertenece a la madre en el Banco Mercantil.

SEGUNDO

Las partes acuerdan que el padre entregara a la madre la Tickera que recibe por concepto de Cestatikes, que actualmente asciende a Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 553,00) mensuales.

TERCERO

Por concepto de gastos escolares, el padre sufragara lo concerniente a las listas escolares y la madre lo relativo a los uniformes. En relación a los gastos navideños las partes acuerdan que el padre depositará la cantidad de Mil Bolívares a cada hijo para sufragar sus gastos decembrinos..

CUARTO

En relación a los gastos médicos el padre señala que están registrado en el IVSS y en el HCM de la UCV (Seguros Pirámide). No obstante y por cuanto el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” no esta incluido, el padre acuerda tramitar lo concerniente para incluirlo.”

Asimismo indicó que el quantum adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de (Bs. 23.700,00), y los Cestatike del mes de enero del 2011, por su parte el demandado alego, que es cierto más no intencional que no le ha dado tajantemente el cumplimiento de la obligación de manutención, por cuanto al momento del acuerdo conciliatorio devengaba un sueldo de (2.149,91) menos las deducciones que hacia un monto a cobrar de (1.056.15), monto éste que no le alcanzaba para poder cubrir la alimentación de sus hijos menos su sustento diario, ya que no hubo proporcionalidad de su sueldo al momento de establecer la obligación de manutención.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente asunto, se evidencia que la demandante consignó la prueba instrumental de donde se desprende la Obligación de Manutención cuyo cumplimiento reclama, Por otra parte y de las probanzas producidas por la parte demandada esté no probó haber pagado los meses de noviembre del 2010, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2011, así como febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2012, así como la entrega de los cesta tikes correspondiente al mes de enero del 2011. Asimismo, y de la lectura efectuada al escrito presentado en fecha 04/12/2012 se evidencia que el demandado convino en el atraso del pago de la cuota de Obligación de Manutención por motivos económicos; en tal sentido este Tribunal le informa, al demandado que desde el mismo momento en que fue establecida la filiación legal de los niños de autos, nacen derechos y obligaciones que tienen que ser cumplidos por ambos padres, ya que son inherentes a la Patria Potestad, sin que medie sentencia alguna que le imponga tal obligación. Por lo cual resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente. Es de hacer notar que no se encuentra probado en autos que la falta de cumplimiento sea por una causa justificada, lo cual no fue alegado por el demandado, razón por la cual se estima que el incumplimiento es injustificado. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar parcialmente en derecho.Y así se establece.

IV

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la articulación probatoria en relación a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la abogada ORIALBA LIRA DE M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MERLYN TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.686.352, en contra del ciudadano J.C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.615.353, a favor de sus hijos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dos (2) y catorce (14) años de edad respectivamente, en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se ordena al ciudadano J.C.P. al pago líquido y exigible de la cantidad de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 20.553. 000, oo) los cuales deberán ser descontado del lugar del trabajo del demandado, ya sea de las prestaciones sociales, fidecomiso, caja de ahorro, vacaciones, o cualquier otro beneficio que perciba el mismo, y entregadas a la progenitora ciudadana M.T., antes identificada, esto con motivo de las mensualidades adeudadas, correspondientes a los meses de noviembre del 2010, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012 respectivamente, así como el cesta ticket correspondiente al mes de enero del 2011.

SEGUNDO

Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, descontar a partir de la primera quincena de febrero del sueldo del ciudadano J.C.P. la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. F 1.000, oo) en partidas quincenales por concepto de Obligación de Manutención fijada en el acuerdo suscrito por los mencionados ciudadanos en fecha 09/11/2010, a favor del niño J.D. y el adolescente J.A.V.A., dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 01050191180191180092, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.T. . Y así se decide.

P. y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas a los (11) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

LA JUEZ

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

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