Decisión nº PJ0042010000089 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000508

ASUNTO : IP01-P-2010-000508

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadana M.A. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y Medida Cautelar sustitutiva de Libertad para los ciudadanos ROSA RUÌZ, MERLYS ALCALDE y JOSÈ D.A. por la presunta comisión del delito de POSESIÒN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 27 de febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 38 al 40 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. J.C.P., ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.483.921, venezolana, nacida en fecha 16-02-59, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el callejón el Embudo, entre Iturbe y Las Flores, casa S/N, diagonal al Bar Restaurante El Avión, Coro, estado Falcón, hija de A.R.R..

J.D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.518.178, venezolano, nacido en fecha -02-04-85, de ocupación Obrero, domiciliado en el callejón el Embudo, entre Iturbe y Las Flores, casa S/N, diagonal al Bar restaurante El Avión, Coro, estado Falcón, hijo de R.D.A. y A.R..

MERLYS A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.518.176, venezolana, nacida en fecha 03-04-84, de ocupación Oficios del hogar, domiciliada en el callejón el Embudo, entre Iturbe y Las Flores, casa S/N, diagonal al Bar restaurante El Avión, Coro, estado Falcón, hija de R.A. y R.R..

M.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.237.763, venezolana, nacida en fecha 30-10-80, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en el callejón el Embudo, entre Iturbe y Las Flores, casa S/N, diagonal al Bar restaurante El Avión, Coro, estado Falcón, hija de R.A. y R.R..

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes agentes R.M., V.V., L.D., A.L. y M.T., narrada por el agente R.M. lo siguiente:”En fecha 25 de Febrero, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien dijo ser y llamarse A.E., no aportando ningún otro dato por temor a futuras represalias, informando que en el Sector Cabudare, callejón Tapón, entre calles Las Flores e Iturbe, Municipio M.E.F., frente a una casa de color verde se encuentra una ciudadana con las siguientes características fisonómicas, contextura gruesa, piel trigueña, cara perfilada, mediana estatura, cabello largo de color negro, vistiendo para el momento una licra de color verde y blusa de color negro y cotizas, la cual se dedica a la venta de drogas en el sector, lo que ha traído como consecuencia el incremento de robos en el sector, perturbando la tranquilidad de sus habitantes…. Siendo las 7:50 horas de de la noche me trasladé… hacia la precitada dirección, una vez en el sector y luego de efectuar una vigilancia estática, logrando constatar que efectivamente la información es veraz, observando en la parte de afuera de la residencia en cuestión, una ciudadana con las características similares a las aportadas anteriormente, de la misma manera pudimos apreciar a dos femeninas más y un masculino, que al mismo tiempo se le acercaban sujetos caminando, otros a bordo de vehículo tipo moto, los cuales luego de intercambiar palabras con la ciudadana en referencia , le hacían entrega de dinero y esta por su parte introducía las manos en sus senos, sacaba un embace (sic) y del mismo diminutos envoltorios, los cuales entregaba a estos sujetos, quienes se retiraban rápidamente del lugar, es de hacer notar que las otras tres personas (la fémina y el masculino) apreciaban lo que dicha ciudadana se encontraba haciendo. Motivado a lo antes expuesto optamos por acercarnos y darle la voz de alto a la ciudadana en cuestión, al igual que a sus acompañantes, identificándonos como funcionarios de este prestigioso cuerpo detectivesco, adoptando todos una aptitud nerviosa, por cuanto se presume la comisión de un delito, por lo que acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria M.T. efectuó inspección corporal a la ciudadana que vestía para el momento una licra de color verde y blusa de color negra. (Se deja constancia que en el sector se trató de ubicar testigos para llevar a cabo dicho acto legal, quienes en todo momento se negaron a asistir y a dar datos filiatorios, por cuanto dichos ciudadanos son de alta peligrosidad, los conoce y por tal motivo temen por sus vidas), en ese momento los funcionarios en mención, incauta en los senos de dicha ciudadana una cajita de color negro con una impresión que se lee como LUCKI STRIKE, contentiva de ochenta envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco y azul, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia sólida de color claro y olor fuerte y penetrante, así mismo quedo identificada de la siguiente manera: 1-) M.Y.A.R., venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 30/10/80, de 29 años, profesión u oficio indefinida, soltera, residenciada en la misma dirección, número de cédula de identidad V-15.237.763, de igual manera la funcionaria mencionada anteriormente, le practicó inspección corporal a la segunda ciudadana, logrando incautarle en los senos la cantidad de veinte envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul, anudados en su único extremo con hilo de color rosado, quedando identificada como 2) ROSA AURA RUÌZ, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 16/02/59, de 51 años, de profesión u oficio indefinida, soltera, residenciada en la misma dirección, número de cédula de identidad V-07488.921, seguidamente le practica inspección corporal, a la última de las féminas, a quien le logra incautar en los senos, la cantidad de veinticinco envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul anudados en único extremo con hilo de color rosado, contentivo de una sustancia sólida de color claro, olor fuerte y penetrante, quedando identificada de la siguiente manera: 3) MERLYS ANDREINA ALCALDE RUÌZ, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 03/04/84, de 25 años, profesión u oficio indefinida, soltera, residenciada en la precitada dirección, número de cédula de identidad V-17.518.176, seguidamente el funcionario V.V., le practicó inspección corporal al masculino, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de veinticinco envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de color rosado, contentivos de una sustancia sólida, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, quedando identificado como: 4) JOSÈ G.A.R., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacida en fecha 02/04/85, de 24 años, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciada en la misma dirección, número de cédula de identidad V-17.518.178. En vista de lo antes señalado, tomamos las respectivas medidas de seguridad, con el objeto de no alterar el sitio del hecho, en relación a lo antes expuesto se apersonó al lugar la unidad de Inspecciones Técnicas, integrada por los funcionarios EGNY NAVARRO Y LOYO MANUEL, quienes llevaron a cabo la misma, asimismo tomando en cuenta de que estábamos en presencia de un delito en flagrancia previsto en la LEY ORGÀNICA CONTRA EL TRÀFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y tal como lo establece el artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se les notificó a las personas arriba mencionadas que a partir de este momento quedaban detenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo el motivo de la detención de manera clara y especifica, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que las evidencias incautadas, según lo establecido en artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presentaron al lugar de los hechos, el ciudadano R.D.A.P., venezolano, natural de Churuguara estado Falcón, fecha renacimiento 05/05/57, de 52 años de edad, profesión u oficio Soldador, reside en callejón Libertad, Barrio Cabudare entre Iturbe y calle Las Flores, de esta ciudad, cédula de identidad V-7.479.437, quien manifestó ser el progenitor de las personas que se encontraban detenidas a la vez se encontraba con dicho ciudadano la ciudadana ALCALDE R.J.D.C., venezolana, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 17/05/84, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, reside en la calle Borregales con callejón Borregales casa 42 de esta Ciudad, cédula de identidad V-15.237.763, quien dijo ser sobrina del ciudadano… por lo que procedimos a trasladar ala sede de este despacho a los ciudadanos mencionados anteriormente a objeto de verificarlos por la sala de comunicaciones de este Cuerpo al igual que las personas detenidas y las evidencias de interés criminalìstico según lo establecido en el artículo 202 –A del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en esta Sub-delegaciòn se le dio inicio a la causa penal signada bajo la nomenclatura I-162.551, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …. los mencionados detenidos les corresponde, sus números de cédulas y no poseen registros policiales ni solicitudes, por lo que previo conocimiento de la superioridad se les permitió retirarse de esta sede a los ciudadanos en cuestión…”

A la ciudadana M.J.A.R., se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 25 de febrero de 2010.

A los ciudadanos ROSA RUÌZ, MERLYS ALCALDE y JOSÈ D.A. se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÒN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Con fundamento a lo establecido en el acta policial antes transcrita y vista la presentación de los ciudadanos R.R., MERLYS ALCALDE, JOSÈ D.A. Y M.A., hicieron presumir a los efectivos policiales que los mismos son los presuntos autores de la comisión los delitos señalados a cada uno por individual, por lo que procedieron a la detención inmediata de los sujetos.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados, de conformidad con lo plasmado en el acta de investigación de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes R.M., V.V., L.D., A.L. y M.T., narrada por el agente R.M. (7 al 9) de la presente causa.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

De los elementos de convicción recabados en la fase investigativa del presente procedimiento, y a través de un análisis adminiculado de cada uno de estos elementos se ha creado una formal visión de los detalles de las circunstancias que rodearon la consumación de los delitos en el presente escrito imputado, y la identificación de los presuntos autores materiales de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolana, para la ciudadana M.J.A.R., y para los ciudadanos ROSA RUÌZ, MERLYS ALCALDE y JOSÈ D.A. la presunta comisión del delito de POSESIÒN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Cursa entre las actuaciones preliminares los siguiente Elementos de Convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/02/2010, suscrita por los funcionarios AGENTES R.M., V.V., L.D., A.L. y M.T., adscritos a la Sub-delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del inicio de la investigación por uno de los delitos previstos el Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Folios 7 al 9).

  2. - ACTA DE INSPECCIÒN AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25/02/2010, signada con el número 2953, suscrita por los funcionarios AGENTES M.L. y Egnis Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 19), practicada en el siguiente lugar: Sector Cabudare, callejón El Tapón, entre Calle Las Flores e Iturbe, “Vía Pública” Municipio Miranda, Coro estado Falcón.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN A LA SUSTANCIA INCAUTADA Nº 9700-060-149, de fecha 26/02/2010, suscrita por los funcionarios Actuantes, Detective, TSU. SILED ROJAS, Experto, Agente custodio, M.T., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 27)

  4. - EXPERTICIA QUÌMICA, de fecha 26/02/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE T.S.U. Siled Rojas, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la Sustancia Incautada. (Folio 28).

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 25/02/2010, de las Evidencias Físicas colectadas de la cual se desprende: 01) OCHENTA (80) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, atado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo de una sustancia presuntamente droga. 02) Setenta (70) envoltorios elaborados en Material Sintético de azul con blanco atado en su único extremo con hilo de color rosado contentivo de una sustancia presuntamente droga.

Evidenciándose así que tales elementos lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “que se adhería a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, y en cuanto a la privación se opone a la misma, por cuanto la misma puede ser satisfecha con una de las medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le hace del conocimeinto al tribunal, que su defendida M.A. le manifestó que se encuentra en periodo de lactancia materna. Es todo.”

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana M.A., considera quien aquí decide, que una vez interrogada a la ciudadana M.A., que cuantos meses tiene su hijo, a lo que ésta respondió que siete meses, considerando el Tribunal, que no se encuentra dentro de las causales o limitantes existentes en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele lectura al mismo, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los ciudadanos M.J.A.R., de la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y a los ciudadanos ROSA RUÌZ, MERLYS ALCALDE y JOSÈ D.A. su participación en el delito de POSESIÒN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado individualmente a cada uno de los imputados, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en el delito de contenido en la Ley especial de Drogas, tipificado y sancionado en el ARTICULO 31 y 34, en contra del ciudadano Estado Venezolano, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos R.R., MERLYS ALCALDE, JOSÈ D.A. Y M.A., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano JLUIS A.V.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTICULO 406 numeral 1 DEL CÓDIGO PENAL vigente por cuanto el mismo se cometió por motivos Fútiles o Innobles, en contra del ciudadano YOHANDRY R.G.V. , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20..295.294.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación de la Fiscales Séptima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal e impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana imputada M.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.237.763, venezolana, nacida en fecha 30-10-80, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en el callejón el Embudo, entre Iturbe y Las Flores, casa S/N, diagonal al Bar restaurante El Avión, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem y Medida Cautelar sustitutiva de Libertad para los ciudadanos ROSA RUÌZ, MERLYS ALCALDE y JOSÈ D.A. por la presunta comisión del delito de POSESIÒN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Se DECRETA a solicitud del Ministerio Público que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 de la n.a.p..

Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa para la ciudadana M.A..

Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la N.A.P., déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000508

ASUNTO : IP01-P-2009-000508

RESOLUCIÓN NRO: PJ0042010000089

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