Decisión nº 20 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14912

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: MERNIS I.M.G.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA M.A.L.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MERNIS I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.468.931, asistida por la Defensora Pública Tercera (03) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.A.L., actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 2645, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en el sentido de que se le agregue la nacionalidad venezolana al progenitor de la niña de autos, ya que para el momento de la presentación de la niña, el mismo se identifico con cédula de residente N° E.-81.953.133 y posterior a esa presentación obtuvo la nacionalidad venezolana mediante el proceso de naturalización, siendo ahora su número de cedula V.-24.952.300, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña y en Gaceta Oficial N° 5.793 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005); asimismo corregir el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., al momento de asentar el numero del acta en el Libro Duplicado del Registro Principal; transcribiendo el numero del acta como 2545 siendo lo correcto 2645, tal como se evidencia del acta suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F..

A esta solicitud se le dio entrada el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordeno la comparecencia del ciudadano E.M.P.R., librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación, y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) el ciudadano E.M.P., asistido por la Defensora Pública Tercera (3°) Especializada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por citado y renuncio al lapso de comparecencia manifestando estar de acuerdo con el proceso de rectificación a favor de su hija.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana MERNIS MAESTRE asistida por la Defensora Pública Tercera (3°) Especializada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno ejemplar del diario la verdad.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar la pagina B-4, donde aparece publicado el e.l. por este tribunal.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) el ciudadano E.M.P.R., asistido por la Defensora Pública Tercera (03) Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada L.B., ratifico todas y cada una de las partes del presente procedimiento a favor de su hija.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en las copias certificadas del acta de nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y del Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, se evidencia que en el acta N° 2645 el progenitor de la niña de autos se identifico con cedula de residente N° E.- 81.953.133, y posterior a esa presentación el progenitor de la niña ciudadano E.M.P.R. obtuvo la nacionalidad venezolana por medio del proceso de naturalización, evidenciado en la Gaceta Oficial N° 5.793 de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil cinco (2005); por otra parte el funcionario de la ya referida jefatura civil, cometió un error involuntario al momento de transcribir en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia el numero del acta de nacimiento transcribiéndolo como “2545” siendo lo correcto “2645”, tal como se evidencia en el original del acta de nacimiento llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F..

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado tanto el error incurrido por el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F., al transcribir incorrectamente en el libro duplicado del Registro Principal del Estado Zulia el numero del acta de nacimiento; como el cambio de nacionalidad del ciudadano E.M.P.R., siendo en la actualidad venezolano con N° de cédula V.-24.952.300.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña de autos identificada con el N° 2645 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en el sentido de que quede agregada la nacionalidad venezolana del progenitor de la niña de autos el ciudadano E.M.P.R., siendo el numero de cedula V.-24.952.300, y corregido el numero del acta en el Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, siendo el numero correcto “2645”.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 20. La Secretaria.-

Exp. 14912

IHP/lp*-

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