Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000715

PARTE ACTORA: M.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.703.525.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.E.T.C., A.L.P.R. y M.M.B.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.139, 41.874 y 36.580, respectivamente .

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CPP), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotada bajo el N° 100, tomo 1722-A, expediente mercantil N° 542534.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.404

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 4 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada J.M.H.H., inscrita en el Inprabogado bajo el N° 79.404, quien actúa en su carácter apoderada Judicial de la parte demandada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CPP), C.A, quien en lo adelante se denominará CPP., quien consignó a las actas escrito de transacción judicial celebrada entre las partes, cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…(Sic) PRIMERA: Consta en el expediente signado AP11-V-2010-000715 que El DEMANDANTE interpuso en fecha 9 de agosto de 2010 en contra de CPP una demanda por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: En su libelo de demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido, EL DEMANDANTE solicita que CPP convenga en pagar la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.365.910,51). TERCERA: CPP declara que los argumentos esgrimidos por EL DEMANDANTE no son ciertos, y en consecuencia los niega y rechaza. CUARTA. No obstante las divergencias antes señaladas, LAS PARTES han convenido, en celebrar el arreglo amistoso contenido en el presente documento, para transigir todas las diferencias existente y de esta manera poner fin a la demanda instaurada por EL DEMANDANTE contra CPP. De acuerdo con los términos de este arreglo, CPP acepta pagar a EL DEMANDANTE la suma única y definitiva de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) que comprende el monto de la deuda, más las costas, costos y honorarios profesionales. QUINTA: EL DEMANDANTE y CPP declaran su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquiera cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional aquí escogida. En consecuencia el demandante conviene en que CPP nada queda a deberle por ningún concepto, pues la transacción efectuada por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), incluye la cancelación de cualquier derecho, tanto legales como contractuales, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquiera causa, incluyendo expresamente cualquiera diferencias dejadas de pagar a EL DEMANDANTE a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago, así como por corrección monetaria causada, intereses de mora, gastos y honorarios profesionales. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto de CPP, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), en la forma que sigue: a) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mediante cheque N° 20207779 del 4 de octubre de 2010 librado contra el Banesco a la orden de M.F., ya identificado. B) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.0000,00) mediante cheque N° 48207777 del 4 de octubre de 2010 librado contra el Banesco a la orden de A.L.P., ya identificado. SÉPTIMA LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenimiento y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que EL DEMANDANTE intentó contra CPP ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2010-000715. A tal efecto, las partes consignaron un ejemplar de esta transacción ante este Tribunal, y solicitan que el ciudadano Juez, homologue la transacción celebrada y consecuencialmente ordene el archivo del expediente, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido. OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil. Igualmente convienen ambas partes en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. LAS PARTES solicitan la expedición de tres (3) copias certificadas de la diligencia con la cual se consigna el presente escrito; de este convenio transaccional y del auto que provea sobre la homologación de la transacción y de la expedición de las copias certificadas. NOVENA: Se elige a la ciudad de Caracas, como domicilio especial para todos los efectos derivados de este convenio.

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP C.A., y el ciudadano M.F.A., mediante sus apoderados judiciales abogada J.M.H.H. y el abogado L.E.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.404 y 69.139, respectivamente, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio 7 y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades para suscribir transacciones; como se hace visible de la copias simple del poder que riela a los folios 40 al 45 del expediente, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano M.F.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP C.A., efectuada por la abogada J.M.H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.404, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP C.A., parte demandada y, el abogado L.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº69.139, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.F.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo la 1:51 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/Yajaira.-

AP11-V-2010-000715

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