Decisión nº SI-022-04 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Marzo de 2004

193° y 144°

Vista la solicitud presentada por el Abogado M.N.G., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en el cual solicita a ese Tribunal desestime la garantía ofrecida por la Defensa del ciudadano M.G.P.P., por cuanto la misma se encuentra afectada de vicios e irregularidades, situación que no le garantiza al Estado Venezolano las resultas del daño del cual ha sido objeto por la conducta punible del acusado de autos, amen de haber ordenado dicha fiscalía el inicio de una averiguación por tales irregularidades; en consecuencia este Tribunal pasa a resolver la pericón formulada con fundamento en las siguientes consideraciones.

Al ciudadano M.G.P.P., se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificada en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, delitos por los cuales fue Admitida Acusación en Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 15 de Enero del presente año.

Ahora bien, en fecha 25 de Septiembre de 2003 el mencionado Tribunal Primero de Control, estimo previo avaluó prudencial sobre los bienes involucrados en la presente causa, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.508.000, oo) como monto sobre el cual se constituiría la Fianza, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este en fecha 16 de Octubre de 2003 la Abogada SONSIRE CHOURIO, en calidad de Defensora del acusado M.P.P., ofrece un inmueble como garantía real en razón de la caución económica impuesta a su defendido, el cual consiste en un terreno ubicado en la Circunvalación Nº 1, antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia C.A., de este Municipio, con una superficie de Cinco Mil Seiscientos Ocho Metros cuadrados con Dos centímetros cuadrados (5.608,02 M2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide Cincuenta y Dos metros con Sesenta y Ocho centímetros (52,68 Mts) y linda con terreno de la Compañía San I.L. y vía pública intermedia; SUR: mide Treinta y Ocho metros con Cincuenta centímetros (38,50 Mts) y linda con terrenos de la compañía Atagro y cañada intermedia; ESTE: mide Ciento Veintidós metros con Once centímetros (122,11 Mts) y linda con la Circunvalación Nº 1, y OESTE: mide Ciento Veinticuatro metros con Cuarenta y Tres centímetros (124,43 Mts) y linda con terrenos propiedad de la Compañía San I.L. y vía pública intermedia; Dicho inmueble es propiedad de la Compañía Anónima Metropolitana de Ventas (METROVENTAS), cuyo presidente y único propietario es el ciudadano A.A.B.S., el cual ha sido valorado en OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 84.120.300,oo), asimismo consigno copia de los documentos que acredita la propiedad del terreno supra descrito a nombre de la empresa METROVENTAS, informe de avaluó particular de fecha 09.10.2003, certificación de gravamen del inmueble ofertado.

Posteriormente en fecha 09 de Enero de 2004 el Tribunal Primero de Control ordeno oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo a fin de informar al Tribunal el valor estimado del inmueble ofertado de acuerdo a los tabuladores llevados por esa dependencia. En este sentido se observa al folio (493) oficio No. DC-E-085-2004 de fecha 23-01-04, suscrito por el Ingeniero W.M., Director de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, el cual señala que existe superposición en la propiedad del inmueble ofertado entre la ciudadana L.M. y la Empresa INVERSIONES SOUSA GONCALVES (INSOGOCA), presentando cada parte cadena documental paralelas.

De igual modo agregada a las actas se evidencia anexa a la solicitud Fiscal, entrevista sostenida en el Ministerio Público por el ciudadano J.J.S.G., quien manifiesta ser el legitimo propietario del inmueble ofertado por la Defensa del acusado M.G.P.P. y consigna copia del documento de propiedad registrado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 14, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Zulia de fecha 08-11-1991.

De las circunstancias antes comentadas se infiere que el inmueble ofertado presenta posibles vicios en cuanto a la legitimidad de la propiedad por parte del oferente, lo cual escapa a la competencia de este Tribunal y en consecuencia serán los afectados quienes recuran a la Jurisdicción Civil para dilucidar tal controversia; En correspondencia a lo expuesto considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es Desestimar como en efecto se hace el inmueble ofertado por la Defensa, por cuanto el mismo no reúne las condiciones de mínimas de eficacia y suficiencia para asegurar la caución económica otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad, decisión que esta Juzgadora comparte por cuanto la misma fue dictada conforme a criterios de proporcionalidad con respecto al avaluó prudencial realizado sobre los bienes involucrados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado M.N.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en consecuencia DESESTIMA el inmueble ofertado por la Defensa del acusado M.G.P.P., por cuanto el mismo no seguro, eficaz y suficiencia para asegurar la caución económica otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto sea satisfecha la caución económica acordada.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETRIA

Abg. LOHANA R.T.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedado registrada la presente Decisión bajo el No. 022-04 y se libro boletas de notificaciones con oficio al alguacilazgo

LA SECRETRIA

Abg. LOHANA R.T.

Causa No. 9M-004-04.-

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