Decisión nº 02-04 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Oídas las exposiciones de las partes y del acusado, este Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, principio constitucional enunciada en la Carta M.B. en su artículo 257, que establece igualmente que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes procedimentales establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, adoptando procedimientos breves, orales y públicos, en atención a la administración eficaz de la justicia. Igualmente, siendo que esta audiencia penal deviene de la aprehensión por flagrancia conforme lo establece el artículo 248, siendo el procedimiento a seguir el procedimiento estatuido en el artículo 372 al que le es aplicable, oyéndose los planteamientos previos y solicitudes de las partes, en obsequio de principios del proceso, principio regulador de la rapidez y la respuesta inmediata a las partes, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir sobre la solicitud del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Estos razonamientos llevan a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción legal alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, que es totalmente procedente en derecho tal solicitud, Decretar la ADMISIÓN DE HECHOS, institución jurídica prevista en el artículo 376 del precitado Código adjetivo, por lo que CONDENA al mencionado ciudadano M.J.C.D., por admitir los hechos en la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, concordante con lo dispuesto en el artículo 37 del comentado Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS de prisión, pero con la aplicación de la Atenuante establecida en el ordinal 4º del Artículo 74 Ejusdem, es decir la rebaja de la pena a imponer, sin que ésta sea menor del limite mínimo de la misma, o sea la pena de TRES AÑOS de prisión. Ahora bien, como quiera que se aplicara el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el acusado, se rebaja de la mitad de la pena a imponer, esto es, la pena a imponer es la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN así como las accesorias de ley conforme el artículo 16 y 34 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE. Imponiéndole así mismo, el pago de las costas procesales que hubiera lugar conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se ordena oficiar al Ministerio Público a fin de que realice lo conducente respecto del arma de fuego objeto del presente juicio, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Para el Desarme

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