Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 9 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-001469

SOLICITANTES: M.J.V.M. y D.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.907.803 y V- 16.477.601, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio ERITZON G.P.U. y C.M.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 135.344 y 187.531, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (Decreto)

Vista la solicitud recibida en fecha 06 de diciembre de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos: M.J.V.M. y D.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.907.803 y V- 16.477.601, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ERITZON G.P.U. y C.M.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 135.344 y 187.531, respectivamente; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “Andrés Eloy Blanco” (Fundaguanare), Avenida Limonero, casa Nº 18 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 09 de diciembre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 12 de diciembre de 2.013, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento así como acordándose oír la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de tres (03) años de edad, exhortándose a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal a la niña antes mencionada, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al del auto de admisión y, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de la referida niña mediante acta civil de fecha 17 de diciembre de 2.013.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 369, folio 253, tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de tres (03) años de edad.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana D.M.M.L., quien la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que se llegue a trasladar, permanente o temporalmente, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente hasta por escrito al padre, ya identificado, de todo cambio domiciliario o traslado fuera del territorio nacional de la niña antes identificada, para lo cual solicitará el consentimiento del padre de conformidad con lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, será prerrogativa de la madre la elección de las instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivel en que recibirá la hija su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido. El padre por su parte se obliga a mantener informada a la madre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a su hija.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes señalan que el padre podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hija, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de estos con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional y a las circunstancias de su educación y formación en general. En este aspecto, será carga del padre la de trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde residan su hija o se encuentre con su madre a los fines del correspondiente derecho visita y comunicación. En virtud de lo expuesto y a los fines de que su hija tenga un buen desenvolvimiento físico, psíquico y moral que han convenido amistosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en establecer el Régimen de Convivencia Familiar de su hija, quedando de la siguiente manera: El padre podrá realizar visitas abiertas a su hija, a tal efecto el padre se compromete a efectuar las visitas en momentos del día siempre que no interrumpan sus labores escolares ni la cotidianidad. Ambas partes de mutuo acuerdo establecerán lo conducente al respecto.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de su hija, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la obligación de manutención propiamente dicha, conforme a lo estipulado en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre conviene en entregar mensualmente a la madre de la niña, en forma adelantada la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año. Dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, salud, gastos de vestido y calzado. El padre podrá cumplir su obligación de manutención mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas a la Cuenta Corriente Nº 013404089540083030119, de la entidad financiera BANCO BANESCO, cuya titular es la ciudadana D.M.M.L., pudiendo esta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de su hija. En cualquier caso es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando la hija alcance la mayoría de edad, siempre y cuando ésta se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste y su interés superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existen bienes que reclamarse el uno al otro; así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la voluntad expresa de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes y/o deudas que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. En cuanto a las operaciones o actos de carácter económico, será del respectivo cónyuge y sobre ellos ningún derecho tendrá el otro cónyuge, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de la firmeza del presente Decreto dicho cónyuge reciba o adquiera. Los cónyuges declaran que ambos se otorgan finiquito económico, una vez que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, con las disposiciones que anteceden, sin que tengan nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro por bienes económicos. Ambos cónyuges declaran que tienen conocimiento de que conforme al Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria. Y así se resuelve.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges M.J.V.M. y D.M.M.L., plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 369, folio 253, tomo 2, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges M.J.V.M. y D.M.M.L., plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 369, folio 253, tomo 2, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

Extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

QUINTO

OFICIAR a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto, junto al escrito de la solicitud a las partes solicitantes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ABG. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

FABB/lbba/Juleidith.

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