Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto: VP21-O-2007-000002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Accionante: M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.700, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Presunto Agraviante: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.A.R.V., debidamente asistido por la profesional del Derecho A.P.U.M., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.250 e interpuso acción de A.C. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial, la cual fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia, el día 21 de mayo 2007.

Sostiene el ciudadano M.A.R.V. que desde el día 14 de septiembre de 1998, ingresó como docente contratado a tiempo completo por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Educación Superior, en el cátedra de Química, llegando a ocupar el cátedra de Agregado; primeramente en el Departamento de Hidrocarburos, donde fungía como Coordinador de la materia y posteriormente en el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, siempre dictando la parte teórica de la cátedra, y desde el día 23 de marzo de 2007, fue suspendido de su cargo, sin que le manifestaran cuáles eran las razones de esas suspensión así como tampoco desvirtuar estas imputaciones, ya que tenía nueve (9) años como profesor contratado y sólo podía ser despedido siempre que la materia fuera sacada de concurso o tuviera una causal grave de despido debidamente comprobada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía una relación a tiempo indeterminado.

En razón de los hechos antes narrados, acude ante esta jurisdicción para interponer la Acción de A.C. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, por habérsele violado los principios del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 87 ejusdem, pues se le suspendió de su cargo sin el debido proceso.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el caso E.M.M. (véase: sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de a.c. al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, habida consideración que de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal docente contratado es el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Así se decide.

Ahora bien, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que esta instancia judicial se encuentra del lapso correspondiente para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, procede a dictar su fallo, en sede constitucional, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO

La Acción de A.C. es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La acción de A.C. incoada por el ciudadano M.A.R.V. contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, se funda sobre la presunta violación de los preceptos contenidos del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 87 ejusdem, con la finalidad de que le sea garantizado el total restablecimiento de los derechos subjetivos constitucionales, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto se observa que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 ejusdem, esta instancia judicial, debe admitirla cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Admitida como ha sido la presente Acción de A.C., este órgano jurisdiccional con base a los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales invocados, acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, empero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, esta instancia judicial considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del presunto agraviante una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquélla que sea inminente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentado por el ciudadano M.A.R.V. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA. En consecuencia, a los efectos de la celebración de la audiencia oral y pública, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena lo siguiente:

PRIMERO

la citación de la presunta agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, en la persona de su Directora ciudadana M.G., ó en cualquier persona que se encuentre encargado de la misma, a fin de que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguiente a ella, la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia de juicio oral y pública. Líbrese la correspondiente boleta de notificación, anexo copia certificada de la solicitud de A.C. y del presente fallo y entréguese al Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, extensión Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dicha citación.

SEGUNDO

la notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

se ordena la notificación al ciudadano M.A.R.V., con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la solicitud de A.C., y se haga presente en la audiencia constitucional.

CUARTO

la notificación de la interposición de esta solicitud de A.C. al Procurador General de la República, anexo copia certificada del presente fallo.

QUINTO

abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

La Secretaria,

DORIAS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 308-2007.

La Secretaria,

D.M.A.

Asunto: VP21-O-2007-002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 24 de mayo de 2007

197º y 148º

Tal y como fue ordenado en el auto de la admisión de la solicitud de Acción de A.C. incoada por el ciudadano M.A.R.V. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, se abre el presente cuaderno a fin de proveer la medida cautelar de amparo solicitada.

En ese sentido, corresponde a esta instancia judicial realizar un pronunciamiento acerca de la petición de tutela cautelar solicitada, y para ello observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia de las medidas cautelares debe verificarse previamente los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, ha afirmado que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris), ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por el presunto agraviado, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de los hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. Esto es, que debe descansar su apreciación sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva.

Además de este requisito, se debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar o excluir, para lo cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño.

Establecido lo anterior, es necesario que el solicitante de la medida cautelar acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en éste ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez verificados el cumplimiento de estos dos requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional debe otorgarlas.

Así las cosas, aplicando la doctrina antes reseñada, considera este órgano jurisdiccional que para valorar las violaciones constitucionales denunciadas por el ciudadano M.A.R.V., a fin de constatar la presunción de buen derecho, resultaría necesario hacer un análisis de las mismas con las normas quebrantadas; análisis que implicaría entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y las apreciaciones que pudieran hacerse constituirían un prejuzgamiento jurídico de la controversia y, además visto que en el presente caso no se aportaron los elementos de tal gravedad que permitan presumir la existencia de un perjuicio irreparable o de una situación difícil o imposible de restablecimiento, es evidente que la medida cautelar solicitada, es improcedente. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO en la ACCIÓN DE A.C. intentado por el ciudadano M.A.R.V. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

La Secretaria,

DORIAS MARÍA ARAMBULET

Quién suscribe, Abog. D.M.A., Secretaria del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactas de sus originales las cuales corren insertas en el Asunto VP21-O-2007-002 contentiva de la solicitud de ACCIÓN DE A.C. intentó M.A.R.V. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABINAS, ESTADO ZULIA. Dichas copias se certifican de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 105 de la Ley de Registro Público, autorizándose para su elaboración a la ciudadana J.J., quién conjuntamente conmigo suscribiremos todas y cada una de sus páginas.

En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007).

LA SECRETARIA

D.M.A.

LA PERSONA AUTORIZADA

Asunto: VP21-O-2007-002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Accionante: M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.700, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Presunto Agraviante: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.A.R.V., debidamente asistido por la profesional del Derecho A.P.U.M., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.250 e interpuso acción de A.C. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial, la cual fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia, el día 21 de mayo 2007.

Sostiene el ciudadano M.A.R.V. que desde el día 14 de septiembre de 1998, ingresó como docente contratado a tiempo completo por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Educación Superior, en la cátedra de Química, llegando a ocupar la cátedra de Agregado; primeramente en el Departamento de Hidrocarburos, donde fungía como Coordinador de la materia y posteriormente en el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, siempre dictando la parte teórica de la cátedra, y desde el día 23 de marzo de 2007, fue suspendido de su cargo, sin que le manifestaran cuáles eran las razones de esas suspensión así como tampoco desvirtuar estas imputaciones, ya que tenía nueve (9) años como profesor contratado y sólo podía ser despedido siempre que la materia fuera sacada de concurso o tuviera una causal grave de despido debidamente comprobada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía una relación a tiempo indeterminado.

En razón de los hechos antes narrados, acude ante esta jurisdicción para interponer la Acción de A.C. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, por habérsele violado los principios del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 87 ejusdem, pues se le suspendió de su cargo sin el debido proceso.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el caso E.M.M. (véase: sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de a.c. al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

En el caso sometido a esta jurisdicción, el presunto agraviante fundó su pretensión en el hecho de que por esta vía, se le reincorpore al cargo de profesor contratado de la materia de Química que ejercía en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Educación Superior, pues fue suspendido verbalmente del mencionado cargo (léase: vía de hecho) sin la apertura previa de un procedimiento disciplinario sin que se le permitiera defenderse y justificar la falta que pudiera haber cometido.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que ante una relación como la delatada ante esta jurisdicción, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al “Juez Natural” y a la “Especialidad” conforme a la materia de que se trate.

Con posterioridad a la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios constitucionales antes reseñados, estimó que existían relaciones laborales que requerían de un tratamiento especial respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios contratados, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las universidades y de la comunidad.

Al respecto, se observa que en forma constante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios contratados con ocasión de la relación laboral que mantienen con los entes desconcentrados de la administración pública, por considerar, se repite, que los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico dada las relaciones funcionariales que existían entre ellos.

En razón de lo anterior, y visto que el presunto agraviado, actuando en su condición de docente universitario contratado ejerció la presente Acción de A.C. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Educación Superior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, se declara incompetente para conocer del mismo, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C. intentado por el ciudadano M.A.R.V. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

la COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de A.C. al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, ordenándose remitir inmediatamente el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el ciudadano M.A.R.V. se encuentra representado judicialmente por los profesionales del Derecho G.A.P., A.P.U.M. y A.M., los dos primeros, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último de ellos, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 29.098, 91.250 y 89.875 respectivamente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 308-2007.

La Secretaria,

D.M.A.

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