Decisión nº PJ0832014000192 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
Procedimiento185-A (Divorcio)

ASUNTO: FP02-J-2014-000187

Resolución: PJ0832014000192

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.

Solicitantes: Mervis del C.F.G. y B.V.G.C.

Abogado: Katyuska Morillo Rojas. I.P.S.A. Nro. 145.549.

VISTOS

Por solicitud de fecha 24 de febrero de 2014, los ciudadanos: Mervis del C.F.G. y B.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.650.070 y V-13.768.927, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Katyuska Morillo Rojas, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.549, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio General M.C.d.E.B., tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 110, de fecha 18 de septiembre de 1997. del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de abril de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c....”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de febrero de 2014.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Mervis del C.F.G. y B.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.650.070 y V-13.768.927, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio General M.C.d.E.B., tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 110, de fecha 18 de septiembre de 1997 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La P.P. de los hijos, de nombres: K.A., Kebelin Norbiskey y Keimer J.F.G., de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: B.V.G.C.. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que los gastos de manutención serán compartidos por ambos padres, en cuanto al inicio del año escolar: Los progenitores se comprometen a suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, en cuanto a los gastos de la época decembrina, los progenitores convienen en suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para la época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos, por concepto de obligación de manutención. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará de un régimen de convivencia amplio y suficiente, de acuerdo a lo establecido en la ley. El progenitor tendrá contacto con sus hijos. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. En las vacaciones escolares, un mes de vacaciones lo podrán pasar y disfrutar con la madre y el mes siguiente con el padre, pudiendo éste llevárselos de viaje, al igual que la madre. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pasen Carnaval con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, es decir, se alternarán ambas festividades año tras año. En cuanto a la época decembrina, serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. El día del cumpleaños de los hijos, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con ellos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

La mujer, ciudadana: B.V.G.C., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Mervis del C.F.G., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

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