Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000545

ASUNTO: BP12-L-2007-000545

PARTE ACTORA: MERVIS J.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 12.075.655

APODERADA PARTE ACTORA: M.J.A.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.832

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA)

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.G.M. y M.J.S. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 118.857 y 74.491 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 05 de octubre de 2007, el ciudadano MERVIS J.B., a través de su apoderada judicial presentó escrito libelar. Y con vista del libelo presentado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 09 de octubre de 2007 se abstuvo de admitirlo, ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de noviembre de 2007 la apoderada judicial del demandante se dió por notificada y presentó el respectivo escrito de subsanación, refiere la apoderada judicial en el subsanado libelo que, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida con el cargo de vigilante, para la empresa Vigilantes Laurel, C.A. desde el día 07 de junio de 2005 hasta el día 14 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que en tal sentido su representado le prestó servicios a la mencionada empresa por espacio de un (01) año, once (11) meses y siete (07) días, con un salario final mensual de Bs.614.790. Relaciona que su representado devengó un salario normal desde el 07-06-2005 hasta el 28-05-2006 de Bs.405.000,oo; desde el 28-05-2006 hasta el 01-09-2006 de Bs.465.750,oo y desde el 01-09-2006 hasta el 14-05-2007 de Bs.512.325 y por último un salario mensual de Bs.614.790,oo lo que equivale a un salario diario de Bs.20.493,oo. Reconoce que su representado recibió la suma de Bs.1.400.000,oo por concepto de prestaciones sociales.

Refiere que han tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la mencionada empresa resultado infructuosas los esfuerzos; en razón de ello procede a demandar en nombre de su representado los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.1.807.524,85; Por concepto de vacaciones cumplidas, la suma de Bs.560.763; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.272.619,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.902.685,87; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs.1.332.045; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs.999.032,85 relaciona que los anteriores conceptos determinan un total de Bs.5.874.670,57. Adicionalmente reclama, por concepto de Bono de Alimentación, la suma de Bs.4.936.932 Establece como monto total por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda la empresa a su representado de Bs.9.411.602,57. Finalmente solicita la corrección monetaria.

El subsanado escrito libelar presentado fue admitido en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y cumplida la notificación ordenada en el auto de admisión; en fecha 25 de enero de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 28 de abril de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 09 de mayo de 2008 (folio 131) del expediente.

II

La parte accionada a través de su coapoderado judicial, en su escrito de contestación admite la prestación personal de los servicios, el cargo de vigilante desempeñado por el actor; admite que el salario final mensual devengado por el actor fue la suma de Bs.614.790 equivalentes a BsF.614,79.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Mervis J.B. ingresara a prestar servicios en la empresa en fecha 07 de junio del año 2005 hasta el 14 de mayo de 2007 y que el tiempo de servicio haya sido de un año, once meses y siete días, afirma que el actor ingresó a prestar sus servicios en fecha 07 de junio de 2005 hasta el día 03 de mayo de 2007, es decir, que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días. Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente de la empresa, argumentando haber presentado la participación de despido. Procede a negar, rechazar y contradecir, los conceptos y montos que demanda el actor en su libelo. Asimismo rechaza el pago de bono de alimentación, argumentando que a partir del 20-02-2006 es que la empresa comienza a cancelar el concepto de cesta ticket, ya que antes de esa fecha no contaba con el número de trabajadores que exigía la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Considera que existe una diferencia a favor del actor, de BsF.337,53 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Con vista de lo anterior, queda establecido, que de la contestación que hiciera la empresa demandada deben tenerse como hechos admitidos: la prestación del servicio, la fecha de inicio, el monto del último salario devengado de Bs.614.790,oo; así como el régimen jurídico aplicables (Ley Orgánica del Trabajo); el cargo de vigilante y el monto de BsF.337,53 que reconoce la demandada adeudarle al actor, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Por otra parte, resultan controvertidos: la fecha de culminación de la relación laboral, y por ende el tiempo de vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, el despido injustificado como causal invocada por el actor de terminación de la relación laboral, y la procedencia de los conceptos demandados como diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Ahora bien establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. -PRIMERO. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. - SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL promovida de la ciudadana: ADYS NEHILY FIGUERA LEON, portadora de la cédula de identidad No.14.553.832, a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto la testigo de viva voz declaró a una de las preguntas formuladas que para ella fue injustificado el despido del demandante, emitiendo en este sentido juicio de valor respecto a la forma de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes; aunado al hecho de que a una de las repreguntas formuladas reconoció haber demandado a la empresa demandada de autos, todo lo cual hace deducir a criterio de quien decide, que pudiera tener interés en las resultas del juicio y por ende vicia la imparcialidad en sus dichos, en consecuencia de ello, se desecha la referida testimonial a tenor de lo dispuesto en los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. TERCERO. PRUEBA TESTIMONIAL promovida de la ciudadana: M.D.V.S.G.. Y por cuanto la promovida testigo, no compareció a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a la testigo promovida y no evacuada. Y así se deja establecido.

  4. TERCERO. PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano: D.J.P.. Y por cuanto el promovido testigo, no compareció a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto al testigo promovido y no evacuado. Y así se deja establecido.

  5. -QUINTO. Promovió la Declaración de Parte. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declara inadmisible. Y por cuanto la parte promovente ante la inadmisibilidad declarada, no interpuso formal recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  6. -SEXTO. PRUEBAS DOCUMENTALES, promovió:

    1. Instrumento relacionado con carnet. Cual no resultó desconocida por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. Instrumento relacionado con constancia de trabajo. Cual no resultó desconocida por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  7. -SEPTIMO PRUEBAS DOCUMENTALES, promovió:

    Instrumentos relacionados con información de Internet. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  8. -OCTAVO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se declara inadmisible la prueba de Inspección Judicial solicitada, en virtud de que el actor no especificó sobre que libros o documentación especifica serían objeto de la práctica de inspección, resultando indeterminada por lo términos en que se encuentra planteada, la prueba de inspección promovida. Y por cuanto la parte promovente ante la inadmisibilidad declarada, no interpuso formal recurso de apelación de conformidad lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  9. -CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular precedentemente.

  10. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES, promovió:

    1) Marcado “B” instrumento relacionado con Participación de Despido. (FOLIO 54) del expediente. A cuya documental esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto si bien se observa sello húmedo de la URRD Civil del Estado Anzoátegui-El Tigre, tal recepción no atribuye al referido escrito el carácter de documento público; y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

    …Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

    Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

    (Resaltado por este tribunal). Por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2) Marcado “B1” instrumento relacionado con Participación de Despido. Es de observar respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3) Marcado “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C4” y “C5” instrumentos relacionados con Planillas de Supervisión Diaria. Es de observar respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    4) Marcado “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9” y “D10” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuales no resultaron desconocidos por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    5) Marcado “E” instrumento relacionado con Planilla de Vacaciones. Cual no resultó desconocido por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    6) Marcado “F” Instrumento relacionado con Cálculo de Utilidades. Cual no resultó impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    7) Marcado “G” Instrumento relacionado con Cálculo de Utilidades. Cual no resultó impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    8) Marcado “H” instrumento relacionado con Ticket Alimentación Electrónico. Cual resultó impugnada por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    9) Marcado “I”, “I1”, “I2” e “I3” instrumento relacionado con relación de personal activo. Cual resultó impugnada por la representación de la parte actora. Es de observar respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    10) Marcado “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12” y “J13” relación de pago de cesta ticket. Cual resultó impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    11) Marcado “K” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación Final. Cual no resultó desconocida por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    12) Marcado “L” instrumento relacionado con Cálculo de Prestaciones. Es de observar respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    13) Marcado “LL” instrumento relacionado con Gaceta Oficial. Cual resultó impugnada por la parte actora. Al respecto este Despacho considera que se trata de una promoción inconducente, por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ella pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos GARDENIS RIVERO, H.C. y E.D.. Y por cuanto los promovidos testigos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.

  12. -CAPITULO IV. Solicito la admisión del escrito de prueba. Lo contenido en este capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio respecto de cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Ahora bien, valorada las pruebas promovidas y en relación con el fondo del asunto. En cuanto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que la accionada por la forma en que dió contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio (07 de junio de 2005), el monto del último salario devengado de Bs. 614.790,oo; así como el régimen jurídico aplicable (Ley Orgánica del Trabajo); el cargo de vigilante y el monto que reconoce adeudarle de BsF.337,53 por concepto de diferencia de prestaciones sociales .

    Por otra parte, resultan controvertidos: la fecha de culminación de la relación laboral, y por ende el tiempo de vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, el despido injustificado como causal invocada por el actor y la procedencia de los conceptos demandados como diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada, ésta en su carga probatoria no alcanzó desvirtuar la fecha de finalización de la relación laboral que alegó el actor en su libelo, en consecuencia de ello, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 14 de mayo de 2007. Y así se decide.

    No resultó un hecho controvertido, la fecha de inicio de la relación laboral (07de junio de 2005) y por cuanto se dejo establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 14 de mayo de 2007, por cuanto la accionada de autos no alcanzó demostrar una distinta, en consecuencia de ello, se deja establecido que el tiempo de vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes fue de un (01) año, Once (11) meses y Siete (07) días. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, en lo que respecta al monto salarial, no resultó un hecho controvertido que el monto del último salario devengado de Bs. 614.790,oo. Y por cuanto tal monto, se ajusta al monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional vigente durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes; todo conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional, este Despacho deja por establecido que la accionada dió cumplimiento a la garantía constitucional en lo que respecta al salario.

    Y con vista de la anterior consideración, se deja establecido que el monto del último salario mensual devengado fue la suma de BsF.614,79,oo lo que traduce que el monto del salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.20,49. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de (BsF.20,49) con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,85) y la alícuota del Bono Vacacional diaria (BsF.0,40); todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, fue la suma de (BsF.21,74). Y así se deja establecido.

    Y por cuanto el actor refirió que el salario devengado mensualmente se correspondió al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, corresponderá a este Despacho integrar el mismo, a los fines de calcular las indemnizaciones correspondientes a la antigüedad conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera la accionada no alcanzó desvirtuar el despido injustificado que alega el actor en su libelo; en consecuencia de ello, se deja establecido que la causa de finalización de la relación obedeció al despido de que fue objeto el accionante, tal como invocó el actor en su subsanado libelo. Y así se deja establecido.

    De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    Corresponde al demandante por el tiempo de duración de la relación laboral anteriormente establecida, de un (01) años, once (11) meses y siete (07) días las siguientes indemnizaciones:

    1) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, valga decir, desde el día 07 de octubre de 2005, corresponde al demandante un total de 107 días cuales se discriminan de seguida:

    Del 07-10-2005 al 07-06-2006= 45 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,32.

    45 días x BsF.14,32= BsF.644,40

    Del 08-06-2006 al 30-08-2006 = 10 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,32.

    10 días x BsF.14,32= BsF.143,20

    Del 01-09-2006 al 30-04-2006 = 40 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.18,12.

    40 días x BsF.18,12= BsF.724,80

    Del 01-05-2007 al 14-05-2007 = 10 días + 2 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,85) y la alícuota del Bono Vacacional diaria (BsF.0,40), todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, fue la suma de (BsF.21,74).

    10 días + 2 días adicionales= 12 días a indemnizar x BsF.21,74= BsF.260,88

    Total de días a indemnizar 107 calculados conforme al salario integral establecido en cada periodo laborado, se determina por este concepto de prestación de antigüedad, un monto de BsF.1.773,28. Y así se decide.

    2) Por concepto de VACACIONES Año 2005-2006

    Año 2005-2006= 15 días

    De las pruebas documentales valoradas (folio 74) se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, no correspondiendo indemnización alguna a favor del extrabajador por este concepto y por este periodo. Y así se decide.

    3) Por concepto de BONO VACACIONAL Año 2005-2006

    Año 2005-2006= 15 días

    De las pruebas documentales valoradas (folio 74) se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, no correspondiendo indemnización alguna a favor del l extrabajador por este concepto y por este periodo. Y así se decide.

    4) VACACIONES FRACCIONADAS, calculadas conforme al último Salario normal diario de BsF.20,49

    Fracción año 2007= 13,75 días

    Total de días a indemnizar por este concepto 13,75 calculados conforme al salario normal establecido de BsF. 20,49 se determina por este concepto, un monto de BsF.281,74. Y así se decide.

    5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO calculadas conforme al último Salario normal diario: BsF.20,49

    Fracción año 2007= 6,42 días

    Total de días a indemnizar por este concepto 6,42 calculados conforme al salario normal establecido de BsF. 20,49 se determina por este concepto, un monto de BsF.131,55. Y así se decide.

    6) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, se garantiza el pago mínimo.

    De las pruebas documentales valoradas que rielan a los folios 75, 76 al 77 se evidencia el cálculo y recibo por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los periodos 01-01-2005 al 31-12-2005 y el correspondiente al periodo del ejercicio económico del 01-01-2006 al 31-12-2006 respectivamente, no correspondiendo indemnización alguna a favor del extrabajador por este concepto y por estos periodo.

    De periodo fraccionado laborado, comprendido del 01-01-2006 al 14 de mayo de 2007 por este concepto corresponde al actor un total de 5 días a indemnizar calculados conforme al salario normal diario devengado BsF.20,49 establecido anteriormente, corresponde pues al actor por este concepto la suma de BsF.102,45 Y así se decide.

    7) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:

    1. 60 días por concepto de indemnización por antigüedad

      60 días x Ultimo Salario Integral diario: BsF. 21,74 =BsF.1.304,40

    2. 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso

      45 días x Ultimo Salario Integral diario: BsF. 21,74 =BsF.978,30

      Se declara improcedente el pago por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN que reclama el actor, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero, y pese a tenerse por admitido que el actor resulta sujeto beneficiario de tal concepto, en su libelo no especificó ni detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses de los años que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Y así se deja establecido.

      Respecto a los conceptos de indemnización conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, utilidades, vacaciones, bono vacacional y utilidades que se demandan, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

      Respecto a los intereses en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la norma sustantiva laboral, contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán ordenados a calcular por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

      Los conceptos antes especificados y detallados alcanzan un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.4.571,72) que con la deducción de BsF.1.400,oo (Bs.1.400.000,oo) que reconoce el actor haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales; determina un monto a favor del demandante de TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.3.171,72) que deberá pagar la demandada sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano MERVIS J.B., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

      La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, causados después del tercer mes de ininterrumpida la relación de trabajo, valga decir, 07 de OCTUBRE de 2005 hasta el día 14 de MAYO DE 2007, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Asimismo deberá calcular los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14 de mayo de 2007 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (14-12-2007) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (05-08-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

      DECISION

      En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano MERVIS J.B. contra la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA) a pagar al demandante ciudadano MERVIS J.B. la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.3.171,72) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACC

ABG. M.A.T.

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