Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de A.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-000707

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.M.P.V., E.A.C.P. Y D.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad N° V-12.857.114, V-7.291.664 y V-17.571.287, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.R.G. GUEVARA Y A.Y.V.P., matrículas de INPREABOGADO números 32.036 y 152.155, respectivamente, conforme Documentos Poderes que riela a los folios 63 al 73 de este expediente judicial.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L., de este domicilio, debidamente inscrita, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 27, en fecha 28 de septiembre de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado S.J.S.D.C., matrícula de INPREABOGADO número 151.449, conforme Poder Apud-Acta que riela al folio 49 de este expediente judicial.

TERCER INTERVINIENTE: BZS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo: 1737, en fecha 19 de diciembre de 2007, siendo sus Estatutos modificados a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de Enero de 2008, protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 13; Tomo: 1747, en fecha 28 de enero de 2008.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: Abogado Z.E. CASTELLANOS A., matrícula de INPREABOGADO número 62.923, conforme Documento Poder que riela a los folios 123 AL 126 de este expediente judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de Mayo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos L.M.P.V., E.A.C.P. Y D.J.P.V. contra ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 116.713,23 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la subsanación de la demanda. Subsanado lo requerido (folios 25 al 40), se admitió la demanda el 06/07/2011 y se dio cumplimiento a la notificación de la parte demandada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 04/08/2011, la parte accionada solicitó la intervención como tercero de la sociedad mercantil BZS VENEZUELA S.A.; y mediante Decisión de fecha 05 de agosto de 2011 el Tribunal admitió la intervención forzada del tercero, ordenando su notificación, y una vez verificado el cumplimiento de la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar, concluida el 09 de febrero de 2012, agotados los esfuerzos de mediación. El 15 de febrero de 2012 tuvo lugar la contestación de la demanda por parte de la accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F. R.L. (folio 195) y por vía de distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 18 de abril de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes y del tercero interviniente, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se ordenó la evacuación de las pruebas y una vez concluido el acto y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral, se dictó el fallo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los Ciudadanos L.M.P.V., E.A.C.P. Y D.J.P.V., titular de la Cédula de Identidad Números: 12.857.114, 7.291.664 y 17.571.287 respectivamente contra ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L. y solidariamente responsable la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA, S.A.; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Indica el Abogado M.G.G., Apoderado Judicial de la parte actora, en el LIBELO DE DEMANDA subsanado (folios 25 al 40) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

• Iniciamos, L.M.P.V., E.A.C. y D.J.P.V., a laborar bajo subordinación y ajeneidad para la Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L., bajo la figura de Maestro de Obra, la primera de los nombrados, y Ayudantes de Obra, los dos últimos;

• Siendo el horario de trabajo de lunes a sábado en horario diurno;

• Percibiendo una remuneración semanal que nos cancelaban en nómina de la Cooperativa;

• Dichas labores las efectuamos en la construcción de la estructura de un edificio distinguido como M3-1, en la ciudad de Maracay, sector Guasimal;

• Sin haber concluido dicha estructura fuimos despedidos por la Presidenta de la Cooperativa, ciudadana I.C.E.M., en el orden de fechas siguientes: L.M.P.V., el 28 de enero de 2011; E.A.C., el 18 de marzo de 2011 y D.J.P.V., el 15 de enero de 2011;

• Hasta la fecha no se nos han cancelado nuestras prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata tal y como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 92;

• En vista de la negativa del patrono, procedemos a demandar conforme a las cláusulas números 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012;

• L.M.P.:

- tiempo de servicio: fecha de ingreso: 28 de noviembre de 2010; fecha de egreso: 28 de enero de 2011;

- tiempo efectivo de trabajo: 2 meses

- salario semanal básico devengado en el mes anterior del despido injustificado: Bs. 1.500,00

- salario diario: Bs. 214,28

- alícuota de utilidades: 100 días (cláusula 44) = 59,52

- alícuota de bono vacacional: 75 días (cláusula 43) = 44,64

- salario integral diario: Bs. 318,44

- DEMANDA: antigüedad calculada y antigüedad por culminación de contrato según la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción; preaviso artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas según la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción; utilidades fraccionadas; salario calculado por falta de pago de las prestaciones sociales según la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Total adeudado a L.M.P., Bs. 48.990,17;

• E.A.C.P.:

- tiempo de servicio: fecha de ingreso: 10 de noviembre de 2010; fecha de egreso: 18 de marzo de 2011;

- tiempo efectivo de trabajo: 4 meses y 8 días

- salario semanal básico devengado en el mes anterior del despido injustificado: Bs. 750,00

- salario diario: Bs. 107,14

- alícuota de utilidades: 100 días (cláusula 44) = 29,76

- alícuota de bono vacacional: 75 días (cláusula 43) = 22,32

- salario integral diario: Bs. 159,22

- DEMANDA: antigüedad por culminación de contrato según la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción; preaviso artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas según la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción; utilidades fraccionadas; salario calculado por falta de pago de las prestaciones sociales según la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Total adeudado a E.A.C.P., Bs. 31.270,32;

• D.J.P.V.:

- tiempo de servicio: fecha de ingreso: 21 de noviembre de 2010; fecha de egreso: 18 de marzo de 2011;

- tiempo efectivo de trabajo: 4 meses

- salario semanal básico devengado en el mes anterior del despido injustificado: Bs. 750,00

- salario diario: Bs. 107,14

- alícuota de utilidades: 100 días (cláusula 44) = 29,76

- alícuota de bono vacacional: 75 días (cláusula 43) = 22,32

- salario integral diario: Bs. 159,22

- DEMANDA: antigüedad por culminación de contrato según la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción; preaviso artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas según la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción; utilidades fraccionadas; salario calculado por falta de pago de las prestaciones sociales según la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Total adeudado a D.J.P.V., Bs. 33.127,62;

• Solicitamos igualmente la cancelación de intereses de mora.

Indica la Abogada S.J.S.d.C., Apoderada Judicial de la parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F. R.L., en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folio 195) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

• Admitimos que los ciudadanos L.M.P.V., E.A.C. y D.J.P.V., laboraron para mi representada en la construcción de la estructura de un edificio distinguido como M3-1, en la ciudad de Maracay, Guasimal;

• Rechazamos que mi representada sea la deudora de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los accionantes. La motivación de dicho rechazo es que la Cooperativa a la cual represento era un intermediario, toda vez que el beneficiario de la obra es la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A. y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo es responsable.

Se deja constancia que la empresa BZS VENEZUELA S.A., TERCERO INTERVINIENTE EN EL JUICIO, no dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de las partes, indica el Tribunal que la controversia de marras está circunscrita principalmente por el establecimiento de la responsabilidad respecto a la cancelación de los conceptos laborales reclamados por los accionantes, en razón que los demandantes, ciudadanos L.M.P.V., E.A.C.P. Y D.J.P.V., sostienen que prestaron servicio bajo subordinación y ajeneidad para la Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L., percibiendo una remuneración semanal que le era cancelada en nómina de la Cooperativa, efectuando sus labores en la construcción de la estructura de un edificio distinguido como M3-1, en la ciudad de Maracay, sector Guasimal; siendo despedidos injustificadamente, sin haber concluido dicha estructura, por la Presidenta de la Cooperativa, ciudadana I.C.E.M.; mientras que la ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L. argumenta en su defensa que fungió como intermediario, siendo el beneficiario de la obra la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., empresa que fue llamado al juicio como TERCERO; y asimismo, radica la controversia en la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En este orden, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Así, se establece que la parte accionada ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L. debe demostrar que fungió como intermediario, siendo el beneficiario de la obra la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., empresa que fue llamado al juicio como TERCERO; es decir, debe demostrar la existencia de los elementos o requisitos sobre la conexidad o inherencia, a los fines de definir la responsabilidad solidaria alegada. Teniendo el Tribunal como hechos admitidos y por tanto no sujetos a la carga probatoria: La existencia de la relación laboral entre los hoy accionantes y la ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L., la feche de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por los accionantes durante la prestación de sus servicios. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES CIUDADANO D.J.P.V.: Marcados “A”, “B” y “C” Recibos de Pago, folios 112 al 114: Sin observaciones de la parte demandada ni del tercero llamado al proceso. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios semanales que la Asociación Cooperativa Dragón Y A.F., R.L. canceló al reclamante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA CIUDADANA L.M.P.V.: Marcados “D” y “E” Recibos de Pago, folios 115 y 116: Sin observaciones de la parte demandada ni del tercero llamado al proceso. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios semanales que la Asociación Cooperativa Dragón y A.F., R.L. canceló a la reclamante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL CIUDADANO A.C.P.: Marcados “F” y “G” Recibos de Pago, folios 117 y 118: Sin observaciones de la parte demandada ni del tercero llamado al proceso. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios semanales que la Asociación Cooperativa Dragón y A.F., R.L. canceló al reclamante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F. R.L

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

DOCUMENTAL

Contrato celebrado entre la COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F. R.L y la sociedad mercantil BZS VENEZUELA S.A., folios 55, 56, 57, 58 y 59: Sin observaciones de la parte actora ni del tercero llamado al proceso. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que fue suscrito Contrato de Obra de la construcción de la estructura del Edificio M3-1, entre la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., contratante, y la COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F. R.L., contratada; estableciéndose las cláusulas respectivas, de las cuales se observa que la COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F. R.L. se comprometió por su exclusiva cuenta, con personal, equipos y herramientas, a ejecutar para la contratante todas las actividades inherentes a la obra; estableciéndose como plazo de ejecución de los trabajos diez (10) semanas, contadas a partir de la firma del contrato, con la preparación de obra y entrega los materiales; y que la empresa BZS VENEZUELA, S.A., se comprometió a suministrar los materiales para la obra; y a cancelar semanalmente pagos parciales de la obra, según volúmenes de trabajo; reteniendo por una fianza laboral semanalmente el veinte por ciento (20%) del monto de los pagos parciales, para garantizar las obligaciones de carácter laboral de la contratada, estableciéndose expresamente que será reintegrada una vez culminada la obra. Quedó establecido asimismo, que la COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F. R.L. con respecto a los trabajadores que emplee en la realización del contrato será responsable y correrá con todas las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, y/o el Contrato Colectivo de la Construcción, siendo por su única y exclusiva cuenta todos los pagos a que hubiere lugar por razón de sueldos, salarios, vacaciones, prestaciones sociales, y en general todo lo relativo a los beneficios laborales y con el contrato de trabajo; y asimismo, será responsable la COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F. R.L. respecto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, a la organización sindical de la obra, Ley del I.N.C.E. y su Reglamento, seguridad industrial y disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; como también del pago del salario, transporte, alimentación y beneficios laborales. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA

BZS VENEZUELA S.A.

CAPITULO I: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

El Tribunal reitera el análisis ut supra efectuado, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.

CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “A”, Original del Contrato para mano de obra, de fecha 08 de Noviembre de 2010, folios 128 al 133: Documental reconocida por la parte actora. Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que fue promovida por la parte demandada Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L. y que riela a los folios 55 al 59 del expediente. Así se decide.

Marcado “B”, Original de Carta de Oferta formulada por la Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L., de fecha 05 de Noviembre de 2010; Marcado “C”, Original del Análisis de Precios unitarios entregado por la Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L., folios 134 al 161: Documentales reconocidas por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la oferta efectuada por la COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F. R.L. a la empresa BZS VENEZUELA S.A. referente a la mano de obra para la construcción de la obra; oferta a la cual anexa el respectivo presupuesto y análisis de precios unitarios, así como cronograma de obras. Así se decide.

Marcadas “D” ,“E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”: Originales de Facturas de Control Nro. 0151, de fecha 02 de Febrero de 2011; N° 0152 de fecha 02 de Febrero de 2011; Nro. 0158, de fecha 24 de Febrero de 2011; Nro. 0159 de fecha 24 de Febrero de 2011; Nro. 0167 de fecha 25 de Febrero de 2011; Nro. 0170 de fecha 09 de Marzo de 2011; Nro. 0172 de fecha 09 de Marzo de 2011; Nro. 0173 de fecha 09 de Marzo de 2011; Nro. 0176 de fecha 15 de marzo de 2011; emitidas por la Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L., folios 162, 165, 166, 183, 185, 187, 189, 190 y 191: Documentales impugnadas por la parte actora y por la demandada Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L. La empresa BZS Venezuela, S.A., en su carácter de tercero interviniente en la causa, insiste en el valor probatorio de las documentales. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Copias simples de cheques emitidos a favor de la Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L., folios 163, 164, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 184, 186 y 188: Documentales impugnadas por la parte actora y por la demandada Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L. La empresa BZS Venezuela, S.A., en su carácter de tercero interviniente en la causa, insiste en el valor probatorio de las documentales. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “M”, Informe del Departamento de Control de Calidad de Proyección y Construcción de la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S.A., folios 192 al 195: Documental impugnada por la parte actora y desconocida por la demandada Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L. La empresa BZS Venezuela, S.A., en su carácter de tercero interviniente en la causa, insiste en el valor probatorio de la documental. Conforme a al artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la sociedad mercantil BZS Venezuela, S.A., recibió de parte de la Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L. la obra ejecutada. Así se decide.

CAPITULO IV: DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sobre los siguientes particulares: Si los ciudadanos L.M.P.V., E.A.C.P. y D.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.857.114, 7.291.664 y 17.571.287, respectivamente, aparecen asegurados por la Sociedad Mercantil BZS VENEZUELA S.A. Riela a los folios 215 al 216 del expediente, Oficio N° OAMCY 000581/2012 de fecha 29 de Marzo de 2012, a través del cual informa el Organismo que los ciudadanos L.M.P.V. y D.J.P.V., plenamente identificados, no aparecen asegurados por la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., según cuentas individuales que se anexan; mientras que en relación al ciudadano E.A.C.P., informa que la cédula de identidad suministrada no coincide con la información que arroja la cuenta individual de la página web.

El Tribunal otorga valor probatorio a lo informado, evidenciando que la ciudadana L.M.P.V. aparece inscrita ante el Organismo por la empresa PERFUMERIA LA DIADEMA N° 2, con fecha de egreso 14/01/2000; y que el ciudadano D.J.P.V. aparece inscrito ante el Organismo por la empresa DELLAN OFFICER ARAGUA C.A., con fecha de ingreso 20/09/2011. Así se decide.

Se ha analizado el cúmulo probatorio de autos

Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, debe pronunciarse el Tribunal respecto a si existe o no responsabilidad solidaria alegada por la parte hoy demandada; en la cancelación de los conceptos laborales reclamados por los accionantes, ciudadanos L.M.P.V., E.A.C. Y D.J.P.V., entre la ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L. y la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., empresa que fue llamada al juicio como TERCERO; toda vez que como ya se indicara, los demandantes sostienen que prestaron servicio bajo subordinación y ajeneidad para la Asociación Cooperativa Dragón y A.F. R.L., percibiendo una remuneración semanal que le era cancelada en nómina de la Cooperativa, efectuando sus labores en la construcción de la estructura de un edificio distinguido como M3-1, en la ciudad de Maracay, sector Guasimal; siendo despedidos injustificadamente, sin haber concluido dicha estructura, por la Presidenta de la Cooperativa, ciudadana I.C.E.M.; mientras que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F., R.L. argumenta en su defensa que fungió como intermediario, siendo el beneficiario de la obra la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A.

Al respecto, es menester indicar, que conforme a los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número; y que cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Asimismo, ha previsto el legislador, que debe entenderse por intermediario, la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores, y que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; respondiendo además el beneficiario, solidariamente con el intermediario, en dos supuestos: el primero de ellos, cuando hubiere autorizado expresamente al intermediario para utilizar los servicios del trabajador; y el segundo de ellos, cuando recibe la obra ejecutada.

Además, se precisa claramente que los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

De esta manera, de acuerdo con las disposiciones sustantivas de la Ley, debemos entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. También se incluye en estos requisitos que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; y, que debemos entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexo, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sentó: “(omissis) la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello (omissis)”.

En este orden de ideas, de acuerdo con las actas procesales, no se aprecia de las mismas que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F., R.L. obrara expresamente autorizada para contratar a los demandantes, ni que la actividad de ésta participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A.; ante lo cual, debe analizarse si se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la inherencia y conexidad, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, entendiéndose por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; estableciéndose asimismo en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; aspectos que han sido desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ocurrió en sentencia del 29/06/2006 con Ponencia del Magistrado. L.F.G., caso: L.C. contra METRO TAX, CA., TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., e INMOBILIARIA 20.037, S.A.

Es así, que en el caso concreto que se analiza, constata el Tribunal que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F., R.L. asume en su defensa que es una INTERMEDIARIA; lo que entonces debe entenderse como un hecho admitido, además de constar en autos que la empresa BZS VENEZUELA S.A. recibió la obra ejecutada, como se desprende de la documental que cursa a los folios 192 al 195 de este expediente judicial; aunado al hecho que la sociedad mercantil BZS VENEZUELA S.A., retenía una fianza laboral semanalmente del veinte por ciento (20%) del monto de los pagos parciales, para garantizar las obligaciones de carácter laboral de la contratada; patentizándose así la responsabilidad solidaria entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DRAGÓN Y A.F., R.L. como intermediario, y la sociedad mercantil BZS VENEZUELA S.A. como beneficiario. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, periodos 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; precisándose que ha sido criterio reiterado de Nuestro M.T. que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario (Sala de Casación Social, sentencia N° 1348 del 23/11/2010, caso: N.L. Shiera contra B&B Internacional C.A. y otros, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

Así, visto que la Convención Colectiva de Trabajo, tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, con lo cual se trata de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores, o una empresa, o rama industrial o sectorial; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Á.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: M.B. contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).

Así pues, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de los demandantes resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a los trabajadores hoy reclamantes por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar, toda vez que la parte accionada admitió el salario devengado, establecidos en el escrito libelar. Así se decide.

Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerarán los elementos que se detallaran más adelante.

Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, y los salarios por falta de pago oportuna de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; antes mencionada; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. L.M.P.V.

    CÁLCULO:

    Fecha de Ingreso: 28-11-2010

    Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 28-01-2011

    Tiempo de Servicio: Dos (02) meses.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    1. Prestación de Antigüedad: Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por la parte actora; toda vez que su cálculo está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; el cual establece;

      CLÁUSULA 46

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

      DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

      El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    2. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como Mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    3. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    4. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    5. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

      La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de

      servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

      Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

      Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del lro. de Mayo del año 2010.

      Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado del Tribunal)

      En el presente caso, la trabajadora reclamante tiene una prestación de antigüedad de dos (2) meses; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente:

      12 días x 318,44 (Salario Integral) = Bs. 3.821,30

      Nos arroja un total de Bs. 3.821,30; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad por termino de la relación laboral. Así se decide.

    6. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012; el cual dispone:

      CLÁUSULA 43

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    7. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

    8. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado del Tribunal)

      En el presente caso, la trabajadora reclamante tiene una prestación de antigüedad de dos (2) meses; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      12,6 días x 214,28 (Salario Básico) = Bs. 2.699,90

      Nos arroja un total de Bs. 2.699,90; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    9. Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculado con base a lo previsto en Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; el cual establece

      CLÁUSULA 44

      UTILIDADES

      Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año

      completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

      Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado del Tribunal)

      En el presente caso, la trabajadora reclamante tiene una prestación de antigüedad de dos (2) meses; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      16,66 días x 214,28 (Salario Básico) = Bs. 3.569,90

      Nos arroja un total de Bs. 3.569,90; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    10. Falta de Pago de las Prestaciones Sociales: Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012: En cuanto al concepto relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, debe declarar PROCEDENTE lo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012; el cual dispone:

      CLÁUSULA 47

      OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

      El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

      1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

      2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Destacado del Tribunal)

      En atención a la cláusula antes citada, en el presente caso, al trabajador hoy reclamante no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; razón por la cual este Tribunal debe declarar PROCEDENTE su cancelación; por lo que se ordena para su cuantificación experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012, es decir, se establece que el computo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 28 de enero de 2011 hasta que le sean canceladas sus prestaciones. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario base diario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo señalado en la motiva de la presente decisión. 4°) Se excluye la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que arrojen por este concepto. Así se decide.

    11. Preaviso (Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con relación al preaviso omitido solicitado por la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal atendiendo al Principio de la Norma más favorable, establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la hora de interpretar correctamente las normas de carácter laboral se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, apreciado en su conjunto, en su integridad; y siendo que en el presente caso esta sentenciadora conforme al Principio iura novit curia, determinó la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y de la Construcción, periodos 2010-2012, y cuya aplicación se pretende; en razón de lo cual, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL NOVENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.091,10); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L., y en forma solidaria la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., hoy co-demandadas, a la trabajadora demandante ciudadana: L.M.P.V.; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  2. E.A.C.P.

    CÁLCULO:

    Fecha de Ingreso: 10-11-2010

    Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 18-03-2011

    Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y ocho (8) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    1. Prestación de Antigüedad: Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por la parte actora; toda vez que su cálculo está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de cuatro (4) meses; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente:

      24 días x 159,25 (Salario Integral) = Bs. 3.822,00

      Nos arroja un total de Bs. 3.822,00; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad por termino de la relación laboral. Así se decide.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de cuatro (4) meses; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      25 días x 107,14 (Salario Básico) = Bs. 2.678,50

      Nos arroja un total de Bs. 2.678,50; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    3. Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculado con base a lo previsto en Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de cuatro (4) meses; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      33,32 días x 107,14 (Salario Básico) = Bs. 3.569,90

      Nos arroja un total de Bs. 3.569,90; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    4. Falta de Pago de las Prestaciones Sociales: Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012: En cuanto al concepto relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, debe declarar PROCEDENTE lo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012; en el presente caso, al trabajador hoy reclamante no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; razón por la cual este Tribunal debe declarar PROCEDENTE su cancelación; por lo que se ordena para su cuantificación experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012, es decir, se establece que el computo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 18 de marzo de 2011 hasta que le sean canceladas sus prestaciones. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario base diario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo señalado en la motiva de la presente decisión. 4°) Se excluye la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que arrojen por este concepto. Así se decide.

    5. Preaviso (Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con relación al preaviso omitido solicitado por la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal atendiendo al Principio de la Norma más favorable, establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la hora de interpretar correctamente las normas de carácter laboral se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, apreciado en su conjunto, en su integridad; y siendo que en el presente caso esta sentenciadora conforme al Principio iura novit curia, determinó la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y de la Construcción, periodos 2010-2012, y cuya aplicación se pretende; en razón de lo cual, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.070,40); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L., y en forma solidaria la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., hoy co-demandadas, al trabajador demandante ciudadano: E.A.C.P.; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  3. D.J.P.V.

    CÁLCULO:

    Fecha de Ingreso: 21-11-2010

    Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 18-03-2011

    Tiempo de Servicio: Tres (03) meses y Veintiséis (26) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    1. Prestación de Antigüedad: Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por la parte actora; toda vez que su cálculo está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (03) meses y veintiséis (26) días; por lo que la cuantificación correcta es la siguiente:

      24 días x 159,25 (Salario Integral) = Bs. 3.822,00

      Nos arroja un total de Bs. 3.822,00; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad por termino de la relación laboral. Así se decide.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se observa que dichos conceptos son procedentes; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (03) meses y veintiséis (26) días; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      25 días x 107,14 (Salario Básico) = Bs. 2.678,50

      Nos arroja un total de Bs. 2.678,50; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    3. Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculado con base a lo previsto en Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (03) meses y veintiséis (26) días; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      33,32 días x 107,14 (Salario Básico) = Bs. 3.569,90

      Nos arroja un total de Bs. 3.569,90; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    4. Falta de Pago de las Prestaciones Sociales: Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012: En cuanto al concepto relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, debe declarar PROCEDENTE lo solicitado, de conformidad con las previsiones contenidas en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012; en el presente caso, al trabajador hoy reclamante no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; razón por la cual este Tribunal debe declarar PROCEDENTE su cancelación; por lo que se ordena para su cuantificación experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2010-2012, es decir, se establece que el computo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 18 de marzo de 2011 hasta que le sean canceladas sus prestaciones. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario base diario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo señalado en la motiva de la presente decisión. 4°) Se excluye la aplicación de la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que arrojen por este concepto. Así se decide.

    5. Preaviso (Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con relación al preaviso omitido solicitado por la parte accionante conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal atendiendo al Principio de la Norma más favorable, establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la hora de interpretar correctamente las normas de carácter laboral se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, apreciado en su conjunto, en su integridad; y siendo que en el presente caso esta sentenciadora conforme al Principio iura novit curia, determinó la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y de la Construcción, periodos 2010-2012, y cuya aplicación se pretende; en razón de lo cual, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.070,40); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L., y en forma solidaria la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., hoy co-demandadas, al trabajador demandante ciudadano: D.J.P.V.; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, se acuerda en este acto su cancelación: los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que sera designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, debera designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, excluyendo la suma condenada por este Tribunal por concepto falta de pago de las prestaciones sociales; su inicio será la fecha de la notificación del tercero interesado, es decir, 11/08/2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos; L.M.P.V., E.A.C.P. Y D.J.P.V.; antes identificados; contra la ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L. y en forma solidaria la sociedad mercantil: BZS VENEZUELA, S.A.; identificadas en los autos; como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado por los ciudadanos L.M.P.V., E.A.C. Y D.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad N° V-12.857.114, V-7.291.664 y V-17.571.287, respectivamente; contra la ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L., de este domicilio, debidamente inscrita, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 27, en fecha 28 de septiembre de 2007. Y solidariamente responsable la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo: 1737, en fecha 19 de diciembre de 2007, siendo sus Estatutos modificados a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de Enero de 2008, protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 13; Tomo: 1747, en fecha 28 de enero de 2008; y se CONDENA a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DRAGON Y A.F., R.L; antes identificada; y en forma solidaria a la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A., antes identificada, a cancelar a la ciudadana L.M.P.V.; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL NOVENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.091,10); al ciudadano: E.A.C.P.; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.070,40); y al ciudadano: D.J.P.V.; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.070,40); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, más las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, periodos 2010-2012; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, excluyendo la suma condenada por este Tribunal por concepto falta de pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio; conforme a lo previsto en el artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las diez horas y once minutos de la mañana (10:11 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000707

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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