Decisión nº 172-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Exp. 48.415/J.R

Fecha. 17-07-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE:

M.J.U.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.140, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.P.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.649, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.225, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MORALBA A.C.U. y J.L.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.294.558 y V-13.000.993, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADAS: H.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.715, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.866, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM de los herederos desconocidos del De Cujus J.L.C.L.: Abogada M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 49.336.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

FECHA DE ENTRADA: 01 de Junio de 2012.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha primero (01) de Junio de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de las partes demandadas, así como también la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2012, la parte actora, otorgó poder apud acta al profesional del derecho H.P.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.225.

En fecha 28 de junio de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público designado en la presente causa.

En fecha 18 de Julio de 2012, las partes demandadas se dieron por citados taxativamente mediante poder apud acta otorgaron al profesional del derecho H.L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.866.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la parte actora solicitó la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado en fecha 31 de Julio de 2012.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora consigno a las actas los edictos ordenados por este Tribunal, siendo agregados por auto de fecha 29 de octubre del mismo año.

Por escrito de fecha 31 de Octubre de 2012, los demandados dieron contestación a la demanda de manera anticipada, aceptando cada unos de los términos expuestos en el libelo de demanda.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2013, el apoderado judicial de los demandados, solicitó la designación del defensor Ad-Litem, a los herederos desconocidos del de cujus J.L.C.L., en virtud de haber transcurrido los 90 días continuos, tal como lo establece el articulo 231 del Código del Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal designó a la profesional del derecho M.P., como defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante antes identificado.

En fecha 15 de Abril del 2013, se agrego a las actas la boleta de notificación de la defensora Ad-Litem.

En fecha 16 de Abril de 2013, la defensora Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento del Ley.

En fecha 02 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas el recibo de citación de la defensora Ad-Litem.

En fecha 26 de Junio de 2013, la defensora Ad-Litem, presentó su escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2013, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la defensora Ad-Litem.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, y en relación a la prueba testimonial promovida se acordó para su evacuación comisionar al cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido se ofició bajo el No. 0656-2013.

En fecha 29 de Octubre de 2013, se agregó a las actas el despacho de pruebas proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Enero del presente año, se agregó el escrito de Informe presentado por la parte actora.

II

ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Señala la parte demandante, ciudadana M.J.U.D.C., que desde el día 27 de marzo de 1971, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., con el ciudadano J.L.C.L., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.521, con quien procreó dos hijos que llevan por nombre MORALBA A.C.U. y J.L.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.294.558 y V-13.000.993, respectivamente, estableciendo su domicilio en esta ciudad de Maracaibo, relación esta que culminó de mutuo acuerdo mediante sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2000, y que posteriormente en el año 2004, se reconciliaron nuevamente conviviendo como concubinos de manera pública y notoria. Igualmente argumenta la actora, que la relación concubinaria culminó en fecha 31 de Diciembre de 2010, ha raíz del fallecimiento del ciudadano J.L.C.L., antes identificado, a consecuencia de Shock Cardíaco-Infarto Agudo al Miocardio–HTANO controlado, tal como se evidencia del acta de defunción No. 524, llevada por el Registro Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., quien en vida se desempeñó como Trabajador del Instituto Nacional de Canalización, de igual manera, alega la accionante que desde el momento de su muerte ha tenido grandes necesidades para su manutención y gastos médicos, razón por la cual solicita el reconocimiento como concubina del de cujus J.L.C.L., a los fines de hacer efectivo el pago de la pensión y otros conceptos laborales pertenecientes al referido ciudadano en tal sentido, demanda a los ciudadanos MORALBA A.C.U. y J.L.C.U., previamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que reconozcan y admitan que existió entre ellos una unión concubinaria desde el año 2004 hasta el día 31 de Diciembre de 2010, fecha en la cual falleció su concubino.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 31 de octubre de 2012m el profesional del derecho H.L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.C.U. y MORALBA A.C.U., antes identificados procedió a dar contestación a la demanda anticipadamente bajo los siguientes términos:

Que es cierto, que en fecha 27 de Marzo de 1971, la madre de sus representados, contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.C.L., hoy de cujus, y que dicho vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2000, que posteriormente en el año 2004, sus progenitores se reconciliaron nuevamente estableciendo una relación concubinaria de manera pública y notoria, de igual manera reconocen, que es cierto que la relación concubinaria culminó en fecha 31 de diciembre del año 2010, a r.d.l.m. del ciudadano J.L.C.L., quien falleció en esta ciudad de Maracaibo a consecuencia de Shock Cardiaco- Infarto Agudo al Miocardio- HTANO controlado; es por lo que expuestas las razones anteriores el apoderado judicial de las partes demandadas, solicita se declare la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos M.J.U.D.C. y J.L.C.L., desde el año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE J.L.C.L.

En tiempo hábil la profesional del derecho M.P.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, en su carácter de defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante J.L.C.L., identificado ut supra, alega en su escrito de contestación, que a pesar de haberse trasladado en diferentes oportunidades al domicilio de sus defendidos, y de enviar un Telegrama a través de IPOSTEL, a los ciudadanos A.C.U. y J.L.C.U., es decir, al Barrio Cerro pelado, calle 19B-95, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M., Estado Zulia, las misma fueron infructuosas para la localización de sus defendidos y en resguardo de sus derecho e intereses contestó bajo los siguientes términos:

Que es cierto que la parte actora ciudadana M.J.U.D.C. y el ciudadano J.L.C.L., contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 1971, por ante la Jefatura Civil C.d.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde procrearon dos hijos que llevan por nombres MORALBA A.C.U. y J.L.C.U. y que la referida relación se disolvió de mutuo acuerdo según sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2000.

Por otra parte negó rechazó y contradijo, cada unos de los términos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, en contra de sus defendidos por no ser ciertos lo hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La parte demandante y la defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante promovieron sus escritos de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, invocando el merito favorable de las actas procesales; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES PRESENTANDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Ratifica la copia certificada del Acta de defunción del ciudadano J.L.C.L., signada con el No. 524, llevada por el Registro Civil de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z..

Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye un documento público, y no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

• Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Novena del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Con relación al referido justificativo, observa esta Juzgadora que el mismo no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de los ciudadanos JEINNYS I.A.M. y D.A.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.285.896 y V-7.789.880, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JEINNYS I.A.M. y D.A.G., en fecha 10 de Octubre de 2013, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, encontrándose los testigos de esta forma contestes en todas sus afirmaciones, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación la ciudadana M.J.U.d.C. y que conocieron al de cujus J.L.C.L., durante varios años; que si saben y le constan que luego de divorciarse se reconciliaron conviviendo como concubinos de manera publica y notoria, hasta el día de su muerte; que si saben y le consta que ambos procrearon dos hijos que llevan por nombres Moralba A.C.U. y J.L.C.U.; y que si saben y le consta que el referido causante era el único sustento del hogar que ambos compartían. Acogiéndose dichas declaraciones en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas y negritas del tribunal).

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

. (Cursivas y negritas del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.

Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.

Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por el legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

En el caso bajo análisis se evidencia de las actas procesales que la ciudadana M.J.U.D.C., previamente identificada, indica que en fecha 27 de marzo de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.C.L., hoy difunto, por ante la Jefatura Civil C.d.A., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, culminando dicha relación por mutuo acuerdo, mediante sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2000, donde procrearon dos hijos de nombres MORALBA A.C.U. y J.L.C.U., y que posteriormente en el año 2004, se reconciliaron, estableciendo una unión concubinaria publica y notoria, feneciendo la misma al momento del fallecimiento del causante J.L.C.L., es decir en fecha 31 de Diciembre del 2010, hecho que por demás decirlo no fue discutido por las partes demandadas quienes convalidaron todos lo hechos alegados por la actora y de lo alegado por la defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus ut supra identificado.

Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, esta jurisdicente constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el periodo antes señalado; todo ello en virtud de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio.

En tal sentido quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción por cuanto no es contraria a derecho y quedó demostrado en consideraciones anteriores, que la demandante probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, es decir, desde el año 2004, hasta el día 31 de diciembre del 2010, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentó la ciudadana, M.J.U.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-.5.815.140, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MORALBA A.C.U. y J.L.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.294.558 y V-13.000.993, respectivamente y de igual domicilio, POR VÍA DE CONSECUENCIA, este juzgado declara que entre los ciudadanos M.J.U.D.C. y el de cujus J.L.C.L., quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.521, existió una relación concubinaria desde el año dos mil cuatro (2004), hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.R.

En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 172-14.-.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.R.

GSR/J.R.

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