Decisión nº 339 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1U339-07

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, quince (15) de enero de Dos Mil ocho (2008).

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1U339-07, acordada en Juicio Oral y Público al acusado E.H.T.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.811.681, de 34 años de edad, funcionario del DAS, Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 09-11-1973, natural de Casanare Colombia, hijo de J.E.T. y C.M., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 26 de julio de 2007, la Fiscalía Nacional Octava del Ministerio Público representada por la Fiscal Abg. M.G. y la Fiscalía Décimo Segunda, representada por el Fiscal Auxiliar C.I., presentaron acusación en contra de E.H.T.M., ya identificado, por la presunta comisión del Delito de Forjamiento de Documento Público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

Convocado el Juicio Oral y Público, se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. A.F., para que exponga sus alegatos, quien expone: En su condición de Fiscal XII del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formal acusación en contra del acusado E.H.T.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.811.681, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Julio de 2007, hace un resumen de como ocurrieron los hechos y señala los medios de convicción así como todos los medios probatorios promovidos; solicita se admita la acusación, el enjuiciamiento y se mantenga medida cautelar dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión). Se le concede el derecho de palabra al defensor privado, haciendo uso del mismo el Abg. R.S. quien expone: La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos realizados por su defendido, no encuadra dentro del tipo penal que señala la n.O. del mes de Julio de 2006, el representante del Ministerio Público ha tipificado el delito de Forjamiento de Documento sobre una Ley Sustantiva General de fecha 2001 y no tomó en consideración que la Ley Orgánica de Identificación es una ley como temática, sólo toma como objeto la identificación personal del individuo por lo tanto, considera que cualquier hecho que tenga que ver con la identidad del individuo, debe subsumirse dentro de la normativa estipulada en la Ley Orgánica de Identificación, que por ser Orgánica tiene un carácter jerárquico o superior a la Ley Adjetiva; los hechos acaecidos en fecha 14 de enero de 2006, cuando al serle solicitada la documentación a su defendido, el mismo presentó una cédula sin esconder su nacionalidad de colombiano ya que la cédula que entrega es de residente, los mismos datos que aparecen en la cédula de residente son los de la cédula de ciudadanía; lo que sucedió en este caso fue que en aquel entonces se estaban realizando Regularizaciones para extranjeros y los que tenían una permanencia en el país de más de cinco años les daban la prioridad para obtener la nacionalidad venezolana, es así como se otorgó mediante Gaceta la posibilidad de nacionalizarse de manera diferente a lo señalado en los artículos 32 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicitaban una serie de requisitos que su defendido consignó, lo único malo que pasó allí, es que él confió que teniendo todos los requisitos exigidos podía por medio de otra persona realizar esta actividad; en cuanto al tipo de delito que ha señalado el representante fiscal de Forjamiento de Documento, es un delito muy fuerte, por lo que considera que debe existir el carácter volitivo, el aspecto subjetivo para que se tipifique el delito; en fecha 14 de Junio de 2006, todo lo relativo a la identidad, viene referido en la Ley Orgánica de forma tal que prácticamente quedarían casi derogado los artículos de otras normas que se relacionen con la identidad; el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación señala expresamente: La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, Pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años; por lo tanto en el peor de los casos de que no se quisiera subsumir el hecho en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se estaría en presencia de una tipificación de una norma muy diferente a la señalada por el fiscal del Ministerio Público, como es el Forjamiento de Documento Privado, por cuanto la misma no emanó del funcionario público competente, razón por la cual solicita que la calificación que se le dé a la conducta realizada por su representado sea la de Uso de Documento Falso, aunado a que en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 17 de Enero de 2007, la Juez de Control de este Circuito Judicial, tipificó como Uso de Documento Falso, decisión apelada por el Ministerio Público, siendo ratificado por la Corte de Apelaciones el criterio de la Juez de Control, por lo que solicita se mantenga la calificación de uso de cédula falsa; en caso de ser posible la calificación solicitada, su defendido optaría por una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, y le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le indica los hechos por los cuales fue acusado, le hace saber que se está en un procedimiento abreviado, pero no es el momento para imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, porque de hacerlo se le estaría violando el derecho a la defensa, dado que el Tribunal no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación, una vez que el Tribunal admita la acusación lo impone de las Medidas Alternativas y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; la Juez le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde que si desea hacerlo. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien expone: Mi nombre es “Eder H.T.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.811.681, de 34 años de edad, funcionario del Das Arauca Colombia, nacido en fecha 09-11-1973, natural de Casanare Colombia, hijo de J.E.T. y C.M., residenciado en Arauca Colombia, lo que ocurrió fue que yo el día 14 de enero de 2007, me dirigía a la ciudad de Cúcuta en vehículo taxi de servicio público, desde la ciudad de Arauca, a un control médico ya que tengo una hernia en la columna y un hematoma en cadera derecha, yo portaba una cédula venezolana pero en ese momento no sabía que era falsa, un mes antes, un señor ganadero que sabía de mi problema porque yo había estado viajando a la ciudad de Cúcuta a controles médicos y él me dijo que aquí habían operativos de cedulación para extranjeros y me dijo cuales eran los documentos que se necesitaban y yo se los di, eran una copia de la cédula colombiana, unas huellas y una foto, me dijo que después de eso sacaba el Pasaporte, me dijo que para hacer todos los trámites y viáticos, le diera una plata, efectivamente me entregó la cédula como a finales de diciembre y en enero fue que yo viajé, yo en ningún momento sabía que esa cédula era falsa, yo confié en esa persona porque es un ganadero de confianza; yo le ofrezco mis disculpas por haber ofendido a la hermana República Bolivariana de Venezuela, en ningún momento tuve la intención de causarles ningún problema”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cómo hizo el señor para obtener su huella dactilar? Él me dijo que tomara las huellas en una hoja en blanco y se las entregara. Es todo. El Defensor Privado Abg. R.S. pregunta: 1.- ¿Usted manifestó ser funcionario del DAS? Sí. ¿Qué tiempo tiene usted de servicio en ese Departamento? 12 años. ¿Durante ese tiempo ha tenido problemas en la Institución? Ninguno. ¿En Venezuela usted ha tenido algún tipo de problemas? Tampoco. Es todo.

El Tribunal procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, observando que la fiscalía XII del Ministerio Público presentó acusación en fecha 26 de Junio del 2007; al respecto observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la identificación del acusado y su defensor, los hechos que se le atribuyen al acusado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano E.H.T.M., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando el Tribunal que la acusación desde el punto de vista formal cumple con los requisitos legales pertinentes. Ahora bien, el juez al momento de admitir una acusación no sólo debe observar los aspectos formales, sino también debe analizar si de los elementos de convicción surge algún indicio sobre la presunta participación del acusado e igualmente si los hechos pueden subsumirse dentro de la calificación señalada por el fiscal del Ministerio Público, dado que esta es la primera oportunidad en que el Tribunal va a emitir un pronunciamiento y se va a llevar a juicio oral y público a una persona en el procedimiento abreviado, ya que en la fase intermedia esa función le corresponde al Juez de Control, y en este momento le corresponde al Juez de Juicio; la acusación cumple efectivamente con los aspectos formales, pero el Tribunal hace el siguiente análisis: Vemos que existe una validez espacial; una validez temporal de la Ley Penal, es decir, existe una validez en cuanto a la persona, en cuanto al Territorio ya sea Ley, Nacional o Ley Internacional; la validez personal es cuando se trata de funcionarios públicos que tiene determinadas prerrogativas. Asimismo, existe la validez temporal de la Ley, también existen unos Principios que rigen esa aplicación, y esos principios están referidos fundamentalmente a que la Ley entra en vigencia desde el momento de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial, desde ese momento se hace obligatorio el cumplimiento de esa Ley, a menos, que la Ley establezca una fecha posterior para la entrada en vigencia. Por otra parte, la Ley se extingue y queda derogada ya sea expresa o tácitamente por otra Ley, o bien se abroga por referéndum, según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 218. Igualmente, existe el Principio de la Especialidad, es decir, que la Ley Especial prevalece sobre la Ley no especial, en este caso vemos que la Ley Orgánica de Identificación, además de ser Especial es una Ley Orgánica, las leyes Orgánicas están por encima de las demás leyes que no lo son. En este caso, la Ley Orgánica es Especial en materia de Identificación por lo que el Tribunal tiene que analizar primero la especialidad y segundo los hechos narrados por el Ministerio Público; observando el Tribunal que el ciudadano E.H.T.M., fue acusado por el delito de Forjamiento de Documento Público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal que establece: “ Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriere en falsedad con la copia de un acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años”. Este es un delito gravísimo y por ello es que se coloca una pena tan alta, ya que representa un peligro para la sociedad; si analizamos el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que señala lo siguiente: “La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda causar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años”. Conforme a los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, igualmente el Ministerio Público en sus elemento de convicción señala la declaración del experto J.J.J., en cuanto a la experticia de la cédula, N° 9700-134-0738, de fecha 10 de Febrero de 2007, la cual resultó ser auténtica en cuanto a sus soportes y dispositivo de seguridad, es decir; que es una cédula que emanó de un funcionario Público, en los hechos el Ministerio Público no señala en ningún momento que el acusado sea funcionario Público, por lo tanto no pudo incurrir en el delito de Forjamiento, y menos aún, cuando el artículo 319 del Código Penal, dice forjamiento de una copia; es decir, siendo como auténtica una copia de un documento público, por otra parte; también existe la experticia pericial grafotécnica N° CO-LC-LR-1 DIR- DF-2007-403,como elemento de convicción que en este momento valora el Tribunal, en la cual el experto M.C.J.G., señala que la fotografía y datos impresos identificativos, que presenta la evidencia debitada SON APÓCRIFOS, y no son utilizados en la Dirección de Identificación ni en la misión identidad, por lo tanto son falsos; vemos que estos elementos de convicción llevan a este Tribunal a considerar que efectivamente no puede admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a la calificación dada como es el Forjamiento de Documento Público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. En primer lugar, dado el principio de carácter especial de la Ley Orgánica de Identificación, sobre el carácter no especial del Código Penal; en segundo lugar los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento pueden ser ubicados dentro de los elementos descritos del tipo penal del Código Penal, sino dentro de los elementos descritos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, observa este Tribunal que la Juez de Control de este Circuito y Extensión, en la audiencia de presentación de imputado, precalificó el delito como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público había hecho la calificación por el artículo 319 del Código Penal; en esa oportunidad el Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación y la sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, precalificando el delito como Uso de Documento falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, presuntamente cometido por el ciudadano E.H.T.M., en perjuicio del Estado Venezolano; en cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite todas, por ser lícitas legales y pertinentes. Dado que el Tribunal admitió la acusación, da lectura al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y procede a imponer al acusado E.H.T.M., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar; 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida; 3.-La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; 4.- El procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.S. quien expone: Dado el planteamiento hecho por el Tribunal, consideramos que por tratarse de un delito que no supera la pena de tres años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es procedente la suspensión condicional del proceso, razón por la cual, mi representado ofrecerá una reparación simbólica como es pedirle disculpas al Estado Venezolano, a los efectos de reparar el daño causado y desea manifestar al Tribunal su voluntad de acogerse a ese beneficio. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien expone: “Admito que yo cargaba una cédula falsa, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal me imponga, como oferta de reparación del daño le pido disculpas al Estado Venezolano representado por el Fiscal del Ministerio Público”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En vista del cambio de calificación jurídica hecho por el Tribunal, no tengo objeción, sólo que como el acusado no reside en el país, se le prohíba entrar al país; acepto la oferta propuesta por el acusado. La Juez le pregunta al acusado si su declaración está libre de apremio y coacción; el acusado manifiesta ciudadana Juez, no fui obligado a admitir los hechos, lo hago de manera libre y conciente.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Este Tribunal, pasa a a.l.s.d. artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer lugar, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por el cual se admitió la acusación establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, no existe constancia en actas que el acusado tenga mala conducta predelictual, no consta certificado de antecedentes penales que así lo demuestren por lo que el Tribunal considera que ha tenido buena conducta; tampoco existe constancia en actas, que el acusado se encuentre sujeto a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en un proceso distinto; el acusado en su solicitud manifestó el ofrecimiento de reparación del daño el cual fue de forma simbólica, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público y se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y lo manifestado por el acusado, este Tribunal observa que la oferta realizada por el acusado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Admite la oferta.

Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado E.H.T.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.811.681, de 34 años de edad, funcionario del Das Arauca Colombia, nacido en fecha 09-11-1973, natural de Casanare Colombia, hijo de J.E.T. y C.M., haciendo un cambio en la calificación jurídica y precalifica el delito como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitos legales y pertinentes. TERCERO: Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C. del Proceso, a favor del acusado E.H.T.M., y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año y seis (6) meses, debiendo cumplir con las condiciones que el Tribunal exige, si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se le prohibiera entrar al País, pero necesariamente el Régimen de Prueba debe ser vigilado y el Tribunal también tiene que vigilar ese cumplimiento, por lo que se imponen al acusado las siguientes condiciones como son: 1.- No portar armas de ninguna naturaleza dentro del Territorio Venezolano; prevista en el numeral 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Presentarse en este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada sesenta (60) días. 3.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le revocará el Beneficio otorgado; CUARTO: El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines expuestos. Esta decisión está fundamentada en lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P.

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