Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro: 13895.

Parte Actora:

M.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.608.358, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado de la Parte Actora:

L.A.U.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.578.

Parte Demandada:

X.d.V.M.O., J.C.M.O., E.B.M.O., M.J.M.O., J.J.M.O., M.I.M.O., E.E.M.O., L.M.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.114.046, V-8.500.118, V-7.772.505, V-7.772.510, V-10.406.843, V-10.407.982, V-8.507.652, y V-8.500.117, respectivamente, todos domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado de la Parte Demandada:

L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.745.

Motivo:

Declaración de Comunidad Conyugal.

Fecha de Entrada:

12 de agosto de 2013.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los ciudadanos Xiomara, José, Elizabeth, Mery, Jesús, María, Eddy y L.M.O., se ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la publicación de un único edicto.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte actora consignó emolumentos para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil natural de este tribunal dejó constancia de haber recibido los mismos.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio L.A.U..

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), el apoderado actor solicitó la entrega de los edictos librados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio L.C..

Por diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el e.l. en la presente causa.

Al folio treinta y nueve (39) riela la exposición del alguacil referente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

A los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), riela escrito de contestación.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado actor, ratificó las pruebas aportadas junto con el escrito de contestación.

Mediante resolución de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), este tribunal negó el convenimiento planteado por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Por solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), la Dra. M.R.A.F. se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó día y horas para la presentación de los informes.

En fecha diez (10) julio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).

En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

• La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que en fecha 18 de noviembre de 1958, comenzó una relación de noviazgo con el ciudadano J.J.M.R., que mantuvieron durante un (01) año aproximadamente, ya que en el mes de enero del año 1959, decidieron constituir hogar común con el fin de convivir como marido y mujer y formar una familia, y que de dicha unión procrearon ocho (08) hijos, que en el mes de noviembre del año 2003, buscando mejores perspectivas de vida, solicitaron a la alcaldía la compra de un terreno ejido, y que dicha vida en común fue interrumpida el día nueve (09) de febrero del presente año, cuando falleció ab-intestato a consecuencia de un infarto miocardio, insuficiencia cardio-respiratoria, deshidratación.

• La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Que es cierto que en fecha 18 de noviembre de 1958, los ciudadanos M.J.O. y J.J.M.R., comenzaron una relación de noviazgo; que es cierto que en el mes de enero del año 1959, decidieron constituir hogar común con el fin de convivir como marido y mujer y formar una familia; que es cierto que de dicha unión procrearon ocho (08) hijos; que es cierto que en el mes de noviembre del año 2003, buscando mejores perspectivas de vida, solicitaron a la alcaldía la compra de un terreno ejido; y que es cierto que dicha vida en común fue interrumpida el día nueve (09) de febrero del presente año, cuando falleció ab-intestato el ciudadano J.J.M.R., a consecuencia de un infarto miocardio, insuficiencia cardio-respiratoria, deshidratación.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Parte Actora

Pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda:

Documentales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:

- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 326, de fecha 28 de julio de 1970, perteneciente a la ciudadana X.d.V.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 169, de fecha 30 de septiembre de 1965, perteneciente al ciudadano J.C.M.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 10, de fecha 09 de enero 1962, perteneciente a la ciudadana E.B.M.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 168, de fecha 30 de septiembre de 1965, perteneciente a la ciudadana M.J.M.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 256, de fecha 23 de septiembre de 1969, perteneciente al ciudadano J.J.M.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 5883, de fecha 05 de Diciembre de 1972, perteneciente a la ciudadana M.I.M.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 347, de fecha 13 de Diciembre de 1977, perteneciente al ciudadano E.E.M.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

- Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 346, de fecha 13 de Diciembre de 1977, perteneciente a la ciudadana L.M.M.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

- Copia simple del Acta de Defunción Nro. 301, de fecha 09 de febrero de 2013, perteneciente al ciudadano J.J.M.R., expedida por Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

- Copia simple de documento compra venta donde aparece como propietario el ciudadano J.J.M.R., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 30 de Diciembre de 2003, posteriormente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 30, Protocolo 1°, Tomo 5°.

Por cuanto el medio de prueba promovido no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, esta sentenciadora lo desecha por impertinente. ASÍ SE DESECHA.

- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.J.O., X.d.M.O., E.E.M.O., L.M.M.O., M.I.M.O., E.B.M.O., M.J.M.O., J.C.M.O. y J.J.M.O..

Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. ASÍ SE DESESTIMA.

Parte demandada

Testimoniales:

Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:

[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]

Para E.T.L., el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte demandada como medios probatorios:

• El ciudadano J.R.T.A., de 52 años de edad, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.715.602, domiciliado en el sector Belloso av.13B con 89, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó: que desde hace mas de 15 años conoce a la ciudadana M.J.O. y que conoció por el mismo tiempo al ciudadano J.M.R.; que dichos ciudadanos tenían una relación y que vivían juntos; y que dicha unión procrearon 08 hijos.-

• El ciudadano G.H.G., de 62 años de edad, venezolano, jubilado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.773.331, domiciliado en el sector Belloso av.13A con 89A, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó: que conoce de toda la vida a la ciudadana M.J.O. y que conoció también toda su vida al ciudadano J.M.R.; que dichos ciudadanos tenían una relación que eran marido y mujer y que vivían juntos; y que dicha unión procrearon un montón de hijos.-

• El ciudadano O.A.V.L., de 52 años de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.976.532, domiciliado en el sector Belloso av.13 con av.79, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó: que conoce a la ciudadana M.J.O. y que conoció también al ciudadano J.M.R., desde hace mas de 20 años, que dichos ciudadanos tenían una relación que eran marido y mujer y que vivían juntos; y que dicha unión procrearon como 07 hijos.-

• El ciudadano M.A.G.I., de 59 años de edad, venezolano, conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.847.791, domiciliado en el sector Belloso calle 89 con 13, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó: que conoce a la ciudadana M.J.O. y que conoció también al ciudadano J.M.R., desde hace mas de 15 años, que dichos ciudadanos tenían una relación que eran marido y mujer y que vivían juntos; y que dicha unión procrearon 07 hijos.-

Ahora bien, con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos J.R.T.A., G.H.G., O.A.V.L. y M.A.G.I., considera esta juzgadora que los mismos no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.J.O. y J.J.M., en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que quien hoy suscribe, considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, corresponde resolver el fondo de la presente causa de la siguiente manera:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL ASUNTO

El concubinato es una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación material. Tiene, además, una característica esencial específicamente mencionada en nuestro Código Civil en el Artículo 767, cual es la soltería de ambos participantes.

Art. 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”.

El concubinato en sentido estricto podemos concluir que el concubinato en materia civil es el vínculo de índole material, formado de manera natural, sin que medien las formalidades de la ley, entre un hombre y una mujer, ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia.

Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.

Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del CC. del 42, pues, sólo habían existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubinaria que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del Artículo 767 del Código Civil, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”.

El Dr. G.G.Q. en su obra “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente (2° edición actualizada), señala en su pags. 175 y 176 lo siguiente:

Para la Sala Constitucional, en la decisión interpretativa en comentario “actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada”.

Al a.e.a.7. del Código Civil, dentro de la propia interpretación del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente, se produce una interrelación entre el ámbito constitucional y el iusprivatísco, para adaptar la norma preconstitucional a la Constitución vigente, según la Constitución, conforme a la Constitución, pero exigente en cuanto a que la interpretación según la Constitución no puede ser interpretación contra legem. Al existir valores constitucionales en conflicto o cuando hay principios en conflictos, la Sala Constitucional del TSJ está obligada a ponderar cuál prevalece tomando en consideración la unidad normativa constitucional y las circunstancias del caso según argumentos razonables. Se trata de dar vida al texto constitucional para elaborar lo que la doctrina ha denominado “Derecho constitucional vigente”.

El Artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad universal de ganancias (art. 1.650 CC) obtenidas durante la unión no matrimonial, partiendo de la presunción iuris tantum de conformidad patrimonial a que se contrae esa norma; más aún, cuando al Artículo 767 del Código Civil el legislador lo ubicó en el Libro Segundo (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título IV (De la comunidad), contemplando en el Artículo 759 eiusdem que “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. Tal y como puede colegirse un ámbito material específico comunitario patrimonial se regula en el artículo 767 al prevenir el mismo que “Se presume la comunidad”, con lo cual indica, de modo preciso, que se regula esa comunidad patrimonial entre convivientes y los efectos que la presunción originan entre ellos y sus respectivos herederos y también entre uno de los mismos y los causahabientes del otro, siempre y cuando uno ellos no esté casado.

Por tanto, la prueba de la unión concubinaria debe estar dirigida a demostrar que un hombre y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales o la han hecho según sea el caso, es decir, una posesión constante de estado de convivientes; además de probar el no impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio (para ejercer válidamente la capacidad matrimonial), el inicio de la convivencia, la fecha de su terminación y el tiempo de duración de dos (2) años continuos como mínimo.

Según EMILIO CALVO BACA (2002), “El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

Del anterior concepto podemos inferir las siguientes características:

• Que la relación sea pública y notoria a la vista de todos.

• Debe ser regular y permanente.

• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer.

Que sea entre dos personas de sexo opuesto.

Asimismo, con relación al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, en fecha 22 de julio de 1998, Exp. 96-478, dejó asentado que el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, considerando que dicho artículo 767 es bastante claro al exponer que el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Que la vida en común trae consigo la unión marital, y tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, siendo el concubinato una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en el cual se exige la vida en común y la permanencia.

En el presente caso, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia que la parte actora ciudadana M.J.O., en las pruebas ofrecidas con el libelo de la demanda para tal fin, consignó las actas de nacimiento de los hijos procreados durante su unión concubinaria con el ciudadano J.J.M., igualmente, se evidencia que la parte demandada, mediante su escrito de promoción de pruebas, promueve las testimoniales de los ciudadanos J.T., G.H.G., O.A.V. y M.G., los cuales manifestaron que conocían desde hace varios años a la ciudadana M.J.O., y que conocieron al ciudadano J.J.M., que es cierto y les consta que los mencionados ciudadanos tenían una relación de marido y mujer y que vivían juntos, y que de dicha unión procrearon 08 hijos.

Aun y cuando los testigos fueron promovidos por la parte demandada, esta sentenciadora con base al principio de la comunidad de la prueba, sin importar quien las aportó, sino que, lo importante es que cursen en las actas, observa, que los testigos anteriormente mencionados, extraen la segunda característica, la cual es, que sea estable y permanente; en cuanto a esto no existe un lapso de duración que pueda dar una idea para medirlo, no obstante de las mismas declaraciones se infiere que fue desde haces mas de 20 años, lo cual concuerda con los hechos narrados en el libelo de demanda.

Los otros dos requisitos: que sea entre 2 personas de sexo opuesto hombre y mujer, es porque en nuestra legislación no se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya que el matrimonio monogámico es el practicado en casi todas las legislaciones con sus excepciones como en África y los países asiáticos, también queda demostrado con copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos X.d.V.M.O., J.C.M.O., E.B.M.O., M.J.M.O., J.J.M.O., M.I.M.O., E.E.M.O., L.M.M.O., quienes fueron procreados durante la relación concubinaria.

En este sentido, quien aquí juzga, concluye que la parte demandante demostró con los medios probatorio aportados con el libelo de la demanda y con las testimoniales promovidas por la parte demandada, los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo cual concluye esta operadora de justicia que lo ajustado a derecho es declarar la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos M.J.O. y J.J.M.R., desde el mes de enero del año 1959 hasta el día 09 de febrero del 2013, por evidenciarse en el recorrido de las actas procesales que se cumplen los requisitos de las uniones estables de hecho como lo establece el artículo 767 del Código Civil, y así quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por declaración de concubinaria intentó la ciudadana M.J.O., en contra de los ciudadanos X.d.V.M.O., J.C.M.O., E.B.M.O., M.J.M.O., J.J.M.O., M.I.M.O., E.E.M.O., L.M.M.O., identificados en las actas, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en las uniones estables de hecho como lo establece el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la una unión de concubinato que hubo entre los ciudadanos M.J.O. y J.J.M.R., desde el mes de enero del año 1959 hasta el 09 de febrero de 2013.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.C.V.R..

La Secretaria,

Dra. M.R.A.F..

En la misma fecha, siendo las 101:50 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nro._______.

La Secretaria,

Dra. M.R.A.F..

ICVR/MRAF/gr.-

Exp. Nro. 13895.-

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