Decisión nº PJ402009000425 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-001139

DEMANDANTE: M.Y.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.750, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

PARTE

DEMANDADA: NINOSKA DEL VALLE L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.287.886, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: E.J.D.L., P.E. CHACIN TORREALBA y R.E. TORREALBA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.049, 81.004 y 45.145, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana M.Y.H.D., antes identificada, en contra de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE L.M., arriba identificado. Expone la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 08 de septiembre de 2006, celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana NINOSKA DEL VALLE L.M., sobre un bien inmueble ubicado en el sector mesones Urbanización El Moriche, Piso PB Etapa 4 Apartamento PHM3, según se desprende de documento autenticado en fecha 08 de septiembre de 2006, que en virtud del contrato comenzó a realizar las gestiones pertinentes al comprador a los fines de obtener crédito por Ley Política Habitacional y susidio ante el Banco Banesco en fecha 11 de septiembre de 2006 entregó los requisitos que le fueran solicitados, siendo requisito a los efectos del crédito, quedando por entregar el documento de borrador de hipoteca emanado por la entidad bancaria Fondo Común, el cual la vendedora se comprometió a gestionar… que una vez consignados los documentos, la entidad bancaria analizó su solicitud de crédito y emitió el visto bueno mediante carta de Decisión de Crédito, dentro del lapso de vigencia del contrato de opción de compraventa en fecha 30 de noviembre de 2006, pasados cuarenta y dos (42) días de la firma del contrato de opción de compraventa, que se suscribió por una vigencia de Ciento Cincuenta (150) días… que en fecha 01 de diciembre el Banco Banesco le notifica de la aprobación y le solicita que le informe a la vendedora que debe consignar el borrador de hipoteca, que se comunicó vía telefónica con la señora Ninoska del Valle L.M.…que la vendedora hizo la solicitud del referido documento y en vista de no contar con el tiempo para retirarlo acudió personalmente a retirarlo y se le hizo entrega del mismo e hizo inmediatamente la entrega del documento referido a la entidad Bancaria…que recibido el documento se le notificó de la firma para el 16 de enero de 2007, que se dirigió al Registro Subalterno del Municipio S.B., donde le informan que existe un error en el Borrador de la Hipoteca y se lo devuelve para que fuera corregido, que se comunicó con la vendedora y esta le comunicó que no tenía tiempo para realizar ese tramite y que no se encontraba en la zona, por lo que se vio en la obligación de realizarlo personalmente… recibiendo poca información ya que tal requisito es inherente a la vendedora y la Entidad Fondo Común le informaba que debería hacer ese tramite la propietaria del inmueble… que continuó haciendo las gestiones por medio de BANAVIH y FONDO COMUN… que en fecha 06 de febrero, estando dentro del lapso de la opción de compraventa logró entrevistarse con la señora NINOSKA DEL VALLE L.M., en la cual se trato el punto que ella no había agilizado el documento de Borrador de Hipoteca y le hizo entrega de la aprobación del crédito debidamente aprobado porque Fondo Común le había hecho entrega del documento de Borrador de Hipoteca corregido, pues ella lo cuestionaba pues decía que eso no era posible sin ella antes consignar el Borrador de Hipoteca… que en fecha 25 de mayo logró una breve comunicación telefónica con la vendedora en la cual le informó que ya tenía en orden lo referente al Borrador de Hipoteca… que en vista de la proximidad de la fecha de la firma y aún sin recibir ningún tipo de respuesta por la vendedora, decidiendo introducir el documento el día 18 de julio de 2007… que no solo ha tenido que cancelar cantidades de dinero sino que desde la fecha en que le fue aprobado el crédito, comenzó a invertirle dinero al inmueble… que en fecha 20 de julio de 2007, fecha fijada para la firma asistió a la hora indicada, en el Banco Del Sur, lugar fijado por BANAVHI, Registro Subalterno y Banesco estando todos presentes lo cual demuestra que se llenaron todos los extremos para suscribir el contrato definitivo faltando diez (10) minutos para la hora pautada recibió una llamada telefónica de la señora NINOSKA DEL VALLE L.M., notificándole que no se presentaría a firmar la venta definitiva, alegando que ella no tenía derecho a consignar el Borrador de Hipoteca ya que ella lo tenía en su poder, no teniendo ella conocimiento de ese hecho… que en fuerza de las anteriores conclusiones y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para que la vendedora cumpla con su obligación contractual, es motivo por el cual acude a demandar cumplimiento de contrato para que convenga o sea condenada en el siguiente orden: 1º Para que cumpla con la obligación de firmar el contrato definitivo de venta; 2º Solicitó Medida innominada que no se ejecuten medidas de desalojo o secuestro a favor de la vendedora; 3º El pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,oo).

En fecha 27 de julio de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones practicadas.

En fecha 09 de agosto de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia que se dirigió a la dirección señalada para la citación y presente en el lugar encontró el apartamento cerrado. En fecha 13 de agosto de 2007, la parte actora solicitó citación por carteles. En fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 14 de diciembre de 2007, compareció el abogado E.D.L. en su carácter de autos, consignando cheques por la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 28.200.000,oo) por concepto de penalidad por desistir del contrato.

En fecha 18 de enero de 2008, se levantó acta de la reunión conciliatoria dejándose constancia de al comparecencia de la parte actora sin comparecer la demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito de alegatos, insistiendo en al demanda.

En fecha 31 de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y formuló reconvención por resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la reconvención formulada. En fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención.

En fecha 20 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha de documento vía incidental.

En fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal revocó por contrario imperio auto de fecha 12 de febrero de 2008, declarando inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada.

En fecha 06 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de marzo de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de abril de 2008, se admitieron las pruebas de ambas partes ordenándose las correspondientes comisiones a los fines de la evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió comunicación Nº TCM-402, emanada del Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 02 de octubre de 2008, se recibió comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008 emanada de Banesco Banco Universal.

En fecha 23 de octubre de 2008, este Tribunal declaró extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos contentivo de informes en al presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos, que la pretensión de la demandante no es mas que el cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción a compra venta suscrito con la demanda de este juicio, cuyo cumplimiento radica en que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE L.M., proceda a firmar el documento definitivo de venta al cual se comprometió, ya que según afirma ella si cumplió con todos los requerimientos del referido contrato; en la oportunidad procesal correspondiente la demandada en su defensa alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento cuya obligación era inherente a la compradora, asimismo señaló una serie de circunstancia con las cuales pretende demostrar sus alegatos, solicitando así la resolución del contrato objeto de este juicio.

Vistos los alegatos de ambas partes, éstas tienen la carga procesal de la prueba, es decir, demostrar sus respectivos dichos, tal como se lo impone nuestra Ley Adjetiva en el artículo 506; en este sentido, esta Sentenciadora procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el Mérito Favorable de autos en cuanto al documento marcado con la letra “A”, contentivo de documento de contrato de arrendamiento con opción de compraventa, constituyendo el fundamento de esta pretensión y fuente de la obligación contractual, quien sentencia observa que el instrumento contentivo de la convención es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes, como demostrativo de las obligaciones correspondientes a las partes, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se declara.

Marcado con la letra “B”: promovió Carta de Decisión de Crédito, emanada de Banesco, para demostrar que en fecha 30 de noviembre le fue aprobado el crédito; observa esta Juzgadora la carta en referencia cursante a los folios Once (11) y Doce (12) de este expediente, de cuyo contenido se desprende la aprobación de un crédito cuyo Cliente es la ciudadana HENCH D.M.Y., y si bien es cierto que la misma constituye un documento emanado de tercero ajeno a la presente causa, se evidencia de las actas procesales al folio Doscientos Veintiuno (221) resultas de informes emanado de la Entidad Bancaria Banesco donde hace constar que efectivamente para la fecha 30 de noviembre de 2006 se había aprobado el referido crédito, en consecuencia este Tribunal considera ratificado el contenido del documento bajo análisis y le otorga valor probatorio. Así se declara.

Marcada con la letra “F” promovió Notificación por escrito dirigida a Ninoska del Valle L.M., para demostrar que ésta tenía conocimiento de la aprobación del crédito. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, rechazo e impugno tal documental. En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”, pues bien, al haberlo impugnado y desconocido, tocaba a la parte que produjo el documento, vale decir, a la demandante por aplicación de la norma contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, hacer valer su autenticidad, lo cual no consta en autos, por lo cual dicha prueba debe ser desechada del proceso y Así se declara.-

Marcados con las letras “I” y “J”, promovió los recibos Nros 06-000221 y 00119493 de fecha 18 de julio de 2008, emanados del Registro Subalterno del Municipio S.B. para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones para llevar a cabo la venta definitiva; por cuanto cursa en autos oficio emanado del Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado, donde informan sobre la efectiva existencia de los referidos recibos, y que son en ocasión de la presentación de dos (2) documentos relativos a los hechos debatidos en este juicio, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio como demostrativo de las actuaciones de la actora compradora dirigidas al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se declara.

En el capítulo segundo y tercero promovió la confesión de la parte demandada, primero cuando expresa en su escrito que reconoce en su contenido y firma el contrato de arrendamiento con opción a compra venta objeto de este juicio, y segundo cuando dice “Por no haberse efectuado la negociación definitiva por cuanto desiste de la venta de su inmueble… conforme al compromiso de fecha 08 de septiembre de 2006…”; con respecto a dicha prueba, esta Juzgadora encuentra que no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló: “…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. De conformidad con lo antes expresado, quien sentencia considera que de los señalamientos efectuados por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, si puede encuadrarse dentro del supuesto de la prueba de confesión en relación al primero cuyo contenido consta en documental cursante en autos, y en relación al segundo señalamiento, como demostrativo de la inexistencia de la firma definitiva de la venta siendo esta su obligación derivada del contrato reconocido, por lo que otorga valor probatorio a los dichos de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

En el capitulo cuarto y quinto promovió prueba de informes solicitando se oficiara a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, señalando los particulares a informar y se oficiara al Registro Subalterno Inmobiliario; observa esta Sentenciadora que cursa a los folios Ciento Sesenta y Seis (166) y Ciento Sesenta y Siete (167) resultas emanadas del Registro Subalterno del Municipio S.B.d. este Estado, y en el folio Doscientos Veintiuno (221) se evidencia resultas de información requerida al Banco Banesco Banco Universal, observándose que en éstos ambas instituciones informan sobre los particulares solicitados cuya información versa directamente sobre los hechos controvertidos en este litigio, por tal motivo esta Juzgadora les otorga el respectivo valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capítulo primero promovió prueba testimonial de los ciudadanos CRISER A.B.P. y B.M.B.; se evidencia de las actas procesales que en fecha 09 de mayo de 2009, compareció a declarar por ante Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial la ciudadana CRISER A.B.P., sin embargo de la declaración de la mencionada ciudadana no hay evidencia alguna que demuestre tener conocimiento de los hechos debatidos en este juicio, ya que si bien manifiesta la supuesta pretensión de venta por parte de la demandada, en ningún sentido se evidencia que se refiera al inmueble objeto de este juicio, aunado a no demostrar con el mismo hecho relevante que conduzca a la solución del conflicto planteado entre las partes, es por lo antes expuesto que dicha testigo no merece la confianza del Juez, en consecuencia de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración. Así se decide.

Se evidencia en autos en los folios Doscientos Nueve (209) y Doscientos Diez (210), declaración de la ciudadana B.M.B., por cuanto la declaración de esta ciudadana no deja demostrado el cumplimiento de la obligación adquirida por la demandada aunado a que ésta sólo declaró sobre la pretensión de venta de un inmueble no identificado, no siendo concreta en su declaración sin poder esta Juzgadora sacar conclusiones fuera de las expuestas, considera que dicha testimonial debe ser desechada al no recaer sobre los hechos controvertidos de este juicio. Así se declara.

En el capitulo segundo promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contentivas de Borrador de Liberación de Hipoteca, Comprobante de Pago de Catastro y Relación del Estado de Cuenta del pago de Condominio; en relación a estas documentales se observan que las mismas son documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa y en tal sentido la norma dispone que su contenido debe ser ratificado en juicio, de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos dicha ratificación, en consecuencia se desechan. Así se declara.

Promovió documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, y “G”, contentivas de Evaluación Médica denominada Endoscopia para demostrar delicado estado de salud, Evaluación Mastológica a fin de demostrar el grado de preocupación en la que se encontraba, Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, a fin de demostrar la situación en la que se encontraba y Justificativo Médico donde se hace constar su reposo médico y estado de salud, ahora bien, observa esta Sentenciadora que si los mismos son documentos emanados de terceros cuya ratificación se hacía obligatoria por mandato de nuestro Ordenamiento Jurídico, no es menos cierto, que tales documentales no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio resultando en consecuencia impertinentes, razón por la cual se desechan. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “H”, lista de recaudos para créditos hipotecarios del Banco Banesco con requisitos y lapsos de los mismos a fin de demostrar que la opción de compra para la supuesta fecha de firma estaba vencida; en relación a esta documental contenida en documento emanado de tercero y sin constar en autos ratificación alguna, es menester señalar que ha sido la misma entidad Bancaria quien a través de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandante, ha informado sobre la aprobación del crédito, y en este sentido en aplicación de las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que la Entidad Bancaria no aprobaría el Crédito Hipotecario si no se cumplieran todos y cada unos de los lineamientos exigidos y por la políticas establecidas por el mismo, siendo las máximas de experiencia “los juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.", en consecuencia no le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis como demostrativo del alegato formulado por la parte demandada en relación a la vigencia del contrato. Así se declara.

Por último promovió el Merito Favorable de Autos, en lo que se refiere a la promoción del merito favorable de los autos la Sala de Casación Social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:

…sobre el particular la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionada referida al merito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Establece el artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El artículo 1167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

El artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido una vez que se verifique el pago en la forma pactada, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil y dada la naturaleza del contrato bajo estudio el demandado comprador debe cumplir con las obligaciones asumidas en este caso con los respectivos pagos en la cuotas y oportunidades debidamente expresadas para que así la vendedora procediera a dar cumplimiento a su obligación en la manera como ha sido antes expuesta.

En el caso de especie, se advierte que de acuerdo a la afirmación de la demandada y su confesión, efectivamente no cumplió con su obligación principal que no era mas que, una vez verificado el cumplimiento de la compradora cumplir con la venta definitiva, haciendo al respecto una serie de argumentos relativos a su salud, supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento suscrito por las partes y situaciones ajenas para poder vender; en este sentido, quien sentencia observa, que tales alegatos no constituyen fundamento alguno que justifiquen su falta de cumplimiento a la obligación contraída en la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta, de donde se desprende que su obligación era vender ya que no consta en el contrato que el mismo haya estado condicionado a situación alguna salvo al cumplimiento de pago por parte de la compradora, quien demostró haber realizado todas las gestiones pertinentes para su cumplimiento, señalando la referida cláusula del contrato donde ambas partes manifiestan “LA VENDEDORA se compromete formalmente a vender a LA COMPRADORA esta a su vez a comprarle un inmueble constituido por un apartamento identificándolo, así mismo señalan en las sucesivas cláusulas la única condición para la verificación de venta definitiva siendo esta el pago, constando en autos por así haberlo admitido la demandada, que la actora le hizo entrega de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) actualmente VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) y que el resto sería pagado por aprobación de Crédito Hipotecario solicitado, aportando a los autos la parte demandante la aprobación del referido crédito, el cual no se hizo efectivo en virtud de la incomparecencia de la vendedora, hecho éste que la misma demandada alegó amparándose en argumentos que en modo alguno justifican su falta de cumplimiento, debiendo así cumplir con la obligación asumida en el contrato, como ha sido antes referida, cuyo cumplimiento en ningún sentido demostró en autos, sino que al contrario manifestó no haber dado cumplimiento a la misma, siendo la obligación principal del vendedor a través de contrato con opción a compra venta cumplir con la venta definitiva, en los términos determinados en el contrato, según lo contempla nuestro Ordenamiento Jurídico. Así se declara.

En consecuencia, en el presente caso queda evidenciado que la parte demandada no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberado de la obligación de venta definitiva que le imputa la parte actora, puesto que, de acuerdo al material probatorio promovido todas fueron desechadas por los fundamentos señalados en su oportunidad, en efecto por cuanto la parte actora trajo a los autos documento público donde consta la obligación imputable a la demandada sin que ésta haya cumplido con la misma, es forzoso a para este Tribunal, declarar la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derechos antes mencionada este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por la ciudadana M.Y.H.D. en contra de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE L.M., en tal sentido, Se condena a la demandada NINOSKA DEL VALLE L.M., a otorgar el Documento de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra suscrito con la ciudadana M.Y.H.D., constituido por el inmueble ubicado en el sector mesones Urbanización El Moriche, Piso PB Etapa 4 Apartamento PHM3; para lo cual la compradora M.Y.H.D. deberá hacer efectivo el crédito debidamente aprobado, tal como lo hizo constar en autos y así la demandada proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Así se declara.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mi Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.L.S.,

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y quince (3:15) p.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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