Decisión nº PJ0062011000071 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Dieciocho (18) de Marzo de 2011

200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° de Expediente: GP02-L-2010-001346.

Parte Demandante: MERYS O.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.702.436.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: F.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.556.

Parte Demandada: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: A.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 133.860.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA

En el día hábil de hoy, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2011, SIENDO LAS 11:30 A.M., en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1.941, bajo el Nº 57, Tomo 101-Pro., cuyo documento Constitutivo-Estatutario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro, representada en este acto por la abogada en ejercicio A.T.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consignado en el expediente, por una parte; y por la otra; el ciudadano MERYS O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.702.436, debidamente asistido por el ciudadano F.N., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.556, las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERA

El ciudadano MERYS O.C.G., incoó demanda contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional, derivada de hernias discales, y más específicamente señala como tales “HERNIA DISCAL C5-C6 (COD CIE 10-M50.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo”, que según su decir se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano MERYS O.C.G., ingresó a prestar sus servicios a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., el 14 de Octubre de 1996, y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado del demandante en fecha 05 de Abril de 2002, desempeñándose en el cargo de Operario de Producción, devengando un salario de cuarenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 47,72) diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional derivada de hernia discal agravada con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, (la llamada escala de los sufrimientos morales): En consecuencia de la enfermedad ocupacional de la que padezco en la actualidad tengo molestias y dolores cervicales, producto de DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 (COD CIE 10-M50.8) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA

POR EL TRABAJO que me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 25% PARA EL TRABAJO. De tal forma padezco de limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: halar, empujar y/o levantar cargas y movimientos repetitivos de flexión, extensión de columna cervical y movimientos de los miembros superiores de manera repetitiva.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En el expediente interno del trabajador de la empresa demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Se constató que el resultado de la evaluación pre empleo de fecha 11/96 fue apto para laborar, por lo que debe indemnizar por la Responsabilidad Objetiva prevista en el Código Civil, aunado a ello la notificación de riesgo hecha al trabajador es de fecha 13/02/1999 lo que da por entendido que al momento de ingresar a la empresa no fui notificado de los riesgos a los que estaba expuesto y por ello debe indemnizarme de conformidad con el artículo 1185 de Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

c) La conducta de la víctima: El incidente ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa mientras estaba empaletizando sentí un fuerte dolor en la espalda, el supervisor me dijo que me esperaba; ese día asistí al servicio médico de la empresa y la doctora me dio una orden para hacerme una resonancia magnética y al día siguiente acudí a la unidad de resonancia magnética del centro policlínico valencia en fecha 05/03/2002. Una vez que obtuve el informe de la resonancia se lo entregue a la doctora de la empresa quien me remitió a realizarme las terapias que fueron costeadas por la empresa aproximadamente por un mes, posteriormente seguí trabajando hasta que fui despedido.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: En la actualidad soy Bachiller de la República.

e) Posición Social y económica del reclamante: Tengo una hija de 11 años y vivo en concubinato, mi señora no trabaja en la actualidad yo el sustento de mi hogar; pertenezco a un estrato social IV o clase media baja según los índices del banco Central de Venezuela, el salario que tenía al final de la relación de trabajo era de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 47,72), siendo este mi único ingreso.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: La indemnización correspondiente que necesito para poder llevar las actividades cotidianas de forma similar al momento en el cual no tenía enfermedad ocupacional alguna me sirvo estimar por la siguiente cantidad BOLÍVARES FUERTES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 97.253,40). Dicha cantidad amerito con la finalidad de que me sea practicada cirugía y posteriormente terapia de rehabilitación o en su defecto poder ejercer algún tipo de actividad económica de forma independiente.

En virtud de los hechos anteriormente narrados, acudo a demandar como en efecto demando a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condena en este Tribunal por lo siguiente:

PRIMERO: Reconocer que la enfermedad ocupacional que padezco me produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE la cual fue ocasionada por la negligencia por parte de la empresa demandada, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene industrial, por cuanto las tareas encomendadas a un Operador de Producción configuran riesgos de enfermedades ocupacionales como hernias discales dentro de sus instalaciones.

SEGUNDO: Que convenga o en su defecto se condene a la empresa demandada al pago de conformidad con lo previsto en el artículo 130, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la calificación de origen ocupacional de la enfermedad de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la LOPCYMAT; el cual era de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 47,72). Reclamo una indemnización equivalente al salario de un mil noventa y cinco días continuos (1095), lo cual arroja la cantidad en BOLIVARES FUERTES DE CINCUENTA Y DOS MILDOSCIENTOSCINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 52.253,40). Discriminado de la siguiente forma:

INDEMNIZACIÓN SALARIO INTEGRAL Indemnización Art. 130, Num 4 LOPCYMAT

1095 Bs. F. 47,72 Bs. F. 47,72 x 1095 días = Bs. F. 52.253,40

TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL EMPLEADOR:

Como indemnización a mi integridad física por la lesión corporal que me produjo la enfermedad ocupacional y que constituye un daño material físico, ocasionado por las actividades desempeñadas que me produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE debido a que la empresa accionada no tomo las previsiones correspondientes en cuanto a los utensilios y medidas de seguridad correspondientes al manejo y desempeño de las actividades encomendadas. Por lo antes expuesto solicito me sea cancelada la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 15.000,00).

CUARTO: DEL DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, reclamo una indemnización por daño moral, fundamentado en el hecho de sufrir una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el accidente laboral sufrido me produjo unas lesiones en mi cuerpo, lo cual ocasiona un daño a mi fuero interno y se ha visto reflejado directamente en mi capacidad de trabajo y la posibilidad de conseguir empleo en otras empresas ya que como he mencionado anteriormente, después de ser evaluado me descartan y no consigo un trabajo acorde con mis necesidades y las de mi familia, dicha indemnización se servirá fijar usted ciudadano Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio y cuyo monto me permito estimar en BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 30.000,00) tomando en consideración la lesión sufrida y sus consecuencias físicas, morales y laborales, que si bien no representa un solución directa al mal que me aqueja, pudiera servirme de paliativo, que compense el sufrimiento, de tener una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo.

QUINTO: Que convenga o en su defecto se condene a la Empresa demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. a la indexación de la cantidad dejada de pagar, debido a las indemnizaciones que estaba obligada por la enfermedad ocupacional y de la indemnización por el daño moral que también se reclama, tomando en cuenta la desvalorización de nuestra moneda, debido a la inflación, tomando igualmente los reiterados criterios jurisprudenciales dictados por nuestro por nuestro m.T.d.J.. La Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, establece que cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte. Ordenar en la diapositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estipulación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, el cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la Doctrina sentada (17 de Mayo del 2000, caso de J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILON S.A.).

SEXTO: Que convenga o se condene a la Empresa demandada a cancelar las costas y costos causados por la conducta negligente y contumaz de la Empresa al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada, para un monto total reclamado de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 97.253,40)

.

CUARTA

En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) En nombre de mi representada alego de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (NORMAS VIGENTES PARA EL MOMENTO DEL DIAGNOSTICO DE LA ENFERMEDAD Y QUE SE CUMPLIERON ÍNTEGRAMENTE SIN QUE ENTRARA EN VIGENCIA NORMA DISTINTA QUE LA DEROGASE O CAMBIASE) y del artículo 1969 del Código Civil, la prescripción de la acción laboral intentada en el presente juicio, ello en virtud de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho: Tal defensa se fundamenta en el hecho cierto y comprobable en autos de los siguientes particulares: La prescripción de la acción laboral por concepto de reclamaciones provenientes de enfermedades profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (NORMA VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL DIAGNOSTICO DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL), prescriben a los dos (02) años del diagnóstico de la enfermedad, y de conformidad con las probanzas de autos la acción incoada se encontraría prescrita de conformidad con los siguientes razonamientos:

La fecha de diagnóstico de la enfermedad de la ciudadana MERYS O.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.702.436, se efectuó el 05 de marzo de 2002. La demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo en las que se reclame las indemnizaciones correspondientes a accidentes o enfermedades profesionales prescribirán la cumplirse dos (02) años contados desde el momento de la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. La presente demanda fue interpuesta con posterioridad al cumplimiento de los dos (2) años previstos en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. La notificación de nuestra representada fue efectuada al haber transcurrido en exceso un lapso de tiempo mayor de (02) años y dos (02) meses. La accionante no cumplieron con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, que el demandado debe ser notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, en caso de que cumpliera con la introducción de la demanda dentro de los dos (02) años establecido en el artículo 62 eiusdem. B) En cuanto a las lesiones en Columna Vertebral, no son enfermedad profesional, ni se causaron con ocasión del trabajo en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Todas las razones anteriormente expuestas determinan: 1) que la indeterminada lesión en Columna Vertebral, mas específicamente DISCOPATÍA CERVICAL HERNIA DISCAL C5-C6, no es una enfermedad profesional sino una enfermedad común; 2) que en las tareas o labores ejecutadas por la actora nunca realizaba esfuerzo físico capaz de ocasionarle la afección invocada; 3) no existe relación de causalidad entre la afección que dice padeció o supuestamente padece en la actualidad con sus labores para mi representada.

  1. - Lo que se desprende del criterio contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2002, caso G.M. vs. Banco Latino, C.A., ha establecido lo siguiente: “1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.” (omissis) En efecto la doctrina de la responsabilidad objetiva, (omissis) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido.” (omissis) “Así mismo, debe entenderse a la responsabilidad por hecho ilícito, pues su fundamento es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. Así ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este alto Tribunal, en los siguientes términos. “ (...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: ‘Es criterio de esta Sala de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandando conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196...(omisis)´. Concordante con los criterios Jurisprudenciales la doctrina especialista en la materia, señala que le hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño”. (omissis) “Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como antes se refirió, en los artículo 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, esta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva”. (omissis) “Finalmente, comprobados los extremos que tanto la legislación especial como el derecho común prevén en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión. Podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por esta Sala en los términos siguientes:`(...) el sentenciador de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto “físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva; c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del

    reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar ante una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, j) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. C) En consecuencia, en nombre de mi representada rechaza y niega de manera expresa que a la parte actora le corresponda, los conceptos y montos que se detallan a continuación:

  2. Por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 52.253,40). Discriminado de la siguiente forma:

    INDEMNIZACIÓN SALARIO INTEGRAL Indemnización Art. 130, Num 4 LOPCYMAT

    1095 Bs. F. 47,72 Bs. F. 47,72 x 1095 días = Bs. F. 52.253,40

  3. Indemnización por la presunta responsabilidad objetiva y subjetiva de mí representada, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 15.000,00). 3. Indemnización por Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 30.000,00). 4. Indexación monetaria por las presuntas indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y de la indemnización por el daño moral. 5. Los Costos y Costas presuntamente causados, y 5. La suma indemnizatoria total de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 97.253,40)”. D) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; E) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito F) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; G) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada.

QUINTA

Aún cuando el pago de los conceptos por indemnizaciones derivada de una supuesta enfermedad profesional, derivada de hernias discales, y más específicamente señala como tales “HERNIA DISCAL C5-C6 (COD CIE 10-M50.8), son improcedentes debido a la prescripción de los derechos reclamados y esgrimidos en la demanda como en efecto lo reconoce la parte actora, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, ofrece la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 52.253,50), monto éste que constituye un monto superior al establecido en el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales referido al pago de la enfermedad como ocupacional, todo ello conforme al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual riela al folio 37 y 38 del presente expediente, pero sin que ello constituya el reconocimiento por parte de ésta de ninguno de los conceptos reclamados o de carácter laboral, así como de la interrupción de la prescripción alegada tanto para los conceptos derivados de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Contrato Colectivo de Trabajo”.

SEXTA

No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que los derechos e indemnizaciones demandadas se encuentran prescritas aun con la celebración del presente acuerdo. ii) La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., hace entrega en este acto al demandante el pago de una bonificación indemnizatoria única y graciosa con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 52.253,50) monto éste que constituye un monto superior al establecido en el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales referido al pago de la enfermedad como ocupacional, todo ello conforme al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual riela al folio 37 y 38 del presente expediente, pero sin que ello constituya el reconocimiento por parte de ésta de ninguno de los conceptos reclamados o de carácter laboral, así como de la interrupción de la prescripción alegada tanto para los conceptos derivados de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Contrato Colectivo de Trabajo. Bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano MERYS O.C.G., declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral por el despido injustificado del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa, sobre todo en virtud de que reconoce la prescripción de la presente reclamación y que a su vez, constituye ahorro de tiempo dado a que los derechos ventilados por este juicio se encuentran prescritos aun con la celebración del presente acuerdo, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas i) Que el monto constituye un monto superior al establecido en el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales referido al pago de la enfermedad como ocupacional, todo ello conforme al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual riela al folio 37 y 38 del presente expediente, pero sin que ello constituya el reconocimiento por parte de ésta de ninguno de los conceptos reclamados o de carácter laboral, así como de la interrupción de la prescripción alegada tanto para los conceptos derivados de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Contrato Colectivo de Trabajo”. Que la enfermedad de trabajo se encuentra prescrita conforme a las normativas vigentes referidas a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano MERYS O.C.G., debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 52.253,50) monto éste que constituye un monto superior al establecido en el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales referido al pago de la enfermedad como ocupacional, todo ello conforme al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual riela al folio 37 y 38 del presente expediente, pero sin que ello constituya el reconocimiento por parte de ésta de ninguno de los conceptos reclamados o de carácter laboral, así como de la interrupción de la prescripción alegada tanto para los conceptos derivados de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Contrato Colectivo de Trabajo”.. El ciudadano MERYS O.C.G., manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque No. 09991258 librado contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 52.253,50), copia que se acompaña a la presente marcada “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SEPTIMA: En consecuencia, el ciudadano MERYS O.C.G., declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje), intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano MERYS O.C.G., declara que nada más queda a deberle KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. OCTAVA: El ciudadano MERYS O.C.G., acepta y reconoce que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano MERYS O.C.G., por la relación laboral que mantuvo con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., un total y absoluto finiquito. NOVENA: En virtud de esta transacción KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y el ciudadano MERYS O.C.G., se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. DECIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano MERYS O.C.G., se compromete expresamente a no intentar contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, al igual que el monto acordado constituye un monto superior al establecido en el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales referido al pago de la enfermedad como ocupacional, todo ello conforme al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual riela al folio 37 y 38 del presente expediente, y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-

EL JUEZ.,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,

LA PARTE DEMANDANTE.,

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,

LA SECRETARIA.,

ABG. ________________.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR