Decisión nº 77 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

Sentencia No.: 77.

Expediente No.: 13.895

Motivo del juicio: Acción Declarativa de Concubinato

Demandante: ciudadana M.d.C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.462.454, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada en ejercicio N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463.

Codemandadas: ciudadanos Belkys, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.J.G.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-22.448.459, V.-11.947.870, V.-13.361.372, V.-13.361.372, V.-13.361.373, V.-14.901.185 y V.-18.258.319 y el ciudadano n.X.

Apoderado judicial: abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131.

Defensora Pública del adolescente: abogada M.V.D.G., Defensora Pública Décima Cuarta (14°).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Acción Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana M.d.C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.462.454, en contra de los ciudadanos Belkys, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.J.G.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-22.448.459, V.-11.947.870, V.-13.361.372, V.-13.361.372, V.-13.361.373, V.-14.901.185 y V.-18.258.319 y el ciudadano niñoXXXXXXXXXXXX, a causa de la muerte de quien alega fue su concubino, el ciudadano F.G., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. E.-81.613.335 y progenitor de todos los codemandados.

Narra la solicitante que mantuvo con el ciudadano F.G., durante 24 años una relación estable de hecho, pues hubo una cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambos eran solteros y ambos contribuyeron al incremento o formación de su patrimonio, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005. Alega que unos de los elementos probatorios de su pretensión y que es importante resaltar, es el hecho que el ciudadano F.G., la incluía en Sociedades Mercantiles donde eran socios.

Que siendo la acción mero declarativa, aquella en la cual se pide sólo el reconocimiento de un derecho, demanda a los herederos de su concubino F.G., ciudadanos Belkys, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.J.G.M. y el ciudadano adolescenteXXXXXXXXXXX, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal, que su progenitor y ella mantuvieron una unión concubinaria desde principios del año 1984, hasta el día 31 de agosto de 2008, fecha de su fallecimiento.

Recibida la demanda del Órgano distribuidor, se le dio entrada y mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, en fecha 16 de febrero de 2009, revocó el auto de admisión por cuanto el libelo de demanda no cumplió con lo requisitos establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).

En fecha 21 de abril se 2009, fue consignado un nuevo libelo de demanda con las formalidades exigidas por la Ley y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de agoto de 2009, admitió la presente causa ordenando1) La comparecencia de los codemandados para el acto de contestación de la demanda. 2) La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. 3) Oficiar a la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que le asignaran un Defensor Público al niño de autos debido a la contraposición de intereses que hay entre su él y su progenitora demandante. 4) Escuchar la opinión del n.A.J.G.G.. 5) La publicación de un edicto en el diario La Verdad, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 507, último parte del Código Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 08 de octubre de 2009, fue agregado a las actas oficio No. 577-09, emitido por la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando que se designó a la Defensora Pública Décima Cuarta, abogada M.V., como Defensora del n.A.J.G..

En fecha 08 de octubre de 2009, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial abogada N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.463, consigna el ejemplar del diario La Verdad, en el cual se evidencia el edicto publicado.

En fecha 21 de octubre de 2009, mediante auto se ordenó la citación de la Defensora Pública Décima Cuarta, abogada M.V..

En fecha 27 de octubre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación de los codemandados, ciudadanos L.Y., Belkys y F.G.M..

En fecha 02 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación de la codemandada, ciudadana Y.G.M..

En fecha 02 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación de la Defensora Pública Décima Cuarta, abogada M.V..

Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2009, la Defensora Pública Décima Cuarta, abogada M.V.D.G., en su carácter de abogada asistente del niño codemandadoXXXXXXXXXXXX, introdujo escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: - Que es cierto que los progenitores del n.A.J.G.G., son la solicitante ciudadana M.d.C.G.M. y el difunto F.G.. – Sobre que si la relación que mantuvo la demandante con el causante fue concubinaria, es menester tener en cuenta que como quiera que la presente acción mero declarativa de concubinato va dirigida a legitimar derechos de la solicitante para hacerse heredera legítima del causante del progenitor del niño de autos, eventualmente y de ser ciertos los hechos expuestos por la misma mermaría su patrimonio injustamente.

En fecha 19 de febrero de 2010, el niñoXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 08 de enero de 2010 e indicó que la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se fijaría por separado.

En fecha 16 de marzo de 2010, los ciudadanos codemanadados Belkys, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.J.G.M., antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.113.448, contestaron la demanda en los siguientes términos:

- Niegan, rechazan y contradicen en toda forma el derecho, tanto como los hechos como el derecho invocados por la parte actora en el libelo de demanda por ser falsos de toda falsedad e improcedente en derecho;

- Niegan, rechazan y contradicen en toda forma el derecho, que desde principios del año 1984 haya existido entre los ciudadanos M.d.C.G.M. y F.G. una relación concubinaria alguna en forma pública notoria e interrumpida.

- Niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho, que entre los ciudadanos M.d.C.G.M. y F.G. haya existido una unión estable de hecho, así como también que entre ellos haya habido una cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que ambos hayan contribuido al incremento p formación de patrimonio alguno.

Siguen alegando, que entre los ciudadanos M.d.C.G. y F.G., lo que hubo fue una relación ocasional, mas nunca permanente y continua de las cuales fueron procreados los niños R.G.M. (fallecido) y A.G.M., pero nunca convivieron juntos ni compartieron domicilio en particular, simplemente por la relación de amistad que existió entre F.G. y la familia de M.d.C., hasta el punto que fue el ciudadano F.G. quien le vendió el inmueble ubicado en la carretera que conduce a La Rinconada, avenida 108 A, No. 94G-81 en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que desde el año 1967, los ciudadanos F.G. y Disemina M.N. (padres de los codemandados adultos), mantenían una relación estable e ininterrumpida, donde nacieron L.Y.G.M., nacida el día 09 de febrero de 1973, Y.G.M., nacida el día 01 de noviembre de 1974, F.G.M., nacido el día 08 de febrero de 1978, E.G.M., nacido el día 09 de junio de 1978 y E.G.M., nacido el día 02 de junio 1988, comenzando dicha relación en el país de Colombia y luego siendo muy jóvenes se trasladaron a este país, entrando por la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, para luego residenciarse en esta ciudad de Maracaibo, donde comenzaron a realizar la tarea de fundiciones, realizando trabajos de fundición de aluminio, hierro y bronce, hasta que formaron un sociedad mercantil denominada Fundación González (FUNZALEZ), en donde sus accionistas son los ciudadanos F.G. con una participación de un 90% del capital suscrito y E.G.M., con una participación de un 10% del capital social, siendo F.G.M. y E.G.M., quienes desde pequeños trabajaron con su padre para levantar la compañía creada.

En fecha 24 de marzo de 2010, fue agregado a las actas el oficio del Equipo Multidisciplinario de fecha 19 de marzo de 2010, en el cual expresan que fue imposible practicar el informe solicitado en virtud desde que la parte interesada no aportó la dirección donde reside el n.A.J.G.G..

En fecha 08 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante, la Defensora Pública Décima Cuarta, abogada M.V., en representación del n.A.J.G.G. y el apoderado judicial los codemandados adultos.

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), se procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio. Así mismo, se evacuaron los testigos promovidos por ambas partes,

Seguidamente, procedió la apoderada a la Defensora Pública Décima Cuarta Abg. M.V., representante del n.A.G.G. para que presentara sus conclusiones en los siguientes términos “Visto como han sido los testigos promovidos y actuando a favor y en beneficio del n.A.G.G., la Defensa Pública deja constancia en este acto que acude a reguardar los derechos del niño de auto a los fines de que sean garantizados en todo estado y grado de la causa considerando que le corresponde a este d.T. pronunciarse sobre la declarativa de concubinato una vez que dicha figura cumple con los requisitos tal como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en las uniones estables de hecho resaltando que en cuanto a la cuata parte que le corresponde al niño de autos sean garantizados con los bienes dejados por su progenitor. Es todo”.

Seguidamente, la Abg. N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, en su condición de apoderada judicial de la demandante, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Pido al Tribunal declare con lugar la demanda intentada por mi representada ciudadana M.d.C.G. por las siguientes consideraciones la parte demanda no tacho de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1830 del Código Civil ni desconoció las firmas del ciudadano difunto F.G. que aparece estampadas en el justificativo de testigos y en el acta constitutiva suscrita por dichos ciudadanos por lo tanto solicito se le asigne el valor probatorio a que se contraen los artículos 13257 y 1360 del Código Civil, a favor de la parte actora. Por otra parte para demostrar la unión concubinaria que existió entre el ciudadano F.G. y mi mandante promovió y evacue las instrumentales determinadas en el escrito de promoción de pruebas como lo son el acta de defunción de R.G.G., las actas de nacimiento de Rubén y A.G., el acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro Social y Deportiva el bodegón de Fidel S.R.L, con la cual se demostró que el indicado ciudadano y mi mándate no solamente eran concubinos sino también eran socios en compañías, con el justificativo de testigos evacuado por el difunto F.G. si bien es cierto que el mismo no puedo ser ratificado por encontrarse muerto quien lo suscribió se debe tomar en cuenta su valor probatorio en cuanto a la declaración espontánea que hace dicho ciudadano de que la ciudadana M.G. era su concubina con la declaración de los testigos antes evacuados se demostró fehacientemente la existencia de la unión concubinaria que existió entre F.G. y M.G., permitiendo constatar dicha relación y es de hacer resaltar que la testigo ciudadana L.E.J., evacuados por la parte demandada reconoce que los ciudadanos D.M. y el ciudadano Fidel convivieron hasta que procrearon el último de sus hijos y afirma que mi mandante estaba en el velorio del indiciado F.G.. Por otra parte las testigos F.C. manifestó que mi mandante estaba presente en el velorio del expresado ciudadano, así mismo la parte demandada no demostró durante el iter-procesal la existencia de la supuesta unión concubinaria que presentemente existió entre D.M.N. y F.G., no indico la fecha y la terminación de la misma, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal que sea declarada con lugar la demandan intentada por mi representada M.G. y se declara con todos lo pronunciamientos de ley”.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34. 131, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación de la demanda en el sentido de que entre el ciudadano F.G. y la ciudadana M.d.C.G.M. no hubo una relación estable si no eventual de la cual nacieron dos hijos de nombre Rubén y A.G.G., muy por el contrario con quien tuvo relación concubinaria desde hace más de 30 años fue entre los ciudadanos F.G. y D.M. y en tal sentido solicito del tribunal sea declarado sin lugar la presente solicitud por cuanto la parte actora no probó la presunta relación concubinaria que alega en su escrito libelar, con relación con lo testimoniales solicito de este Tribunal sean desestimado al momento de dictar la sentencia definitiva por cuanto son testigos referenciales que no deben ser tomados en cuenta al momento de tomar se la decisión por lo fundamentos antes expuestos es por lo que solicito a este Tribunal declare sin lugar la presente solicitud”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ANTICIPADA

Observa este Tribunal que mediante escrito registrado en fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por la abogada M.V.D.G., Defensora Pública Décima Cuarta, en su carácter de abogada asistente del niño codemandadoXXXXXXXXXXX, contestó la demanda en nombre del niño codemandado.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, esta contestación de la demanda se produjo en forma anticipada, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la citación del último de los codemandados, para que se produjera la contestación a la demanda, por lo que este Tribunal debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 04-2465, estableció el siguiente criterio en los casos de contestación de la demanda de forma anticipada:

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente: (…omissis…)

En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)

.

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara”.

Así pues, a la luz del nuevo orden constitucional, la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, el haber la abogada M.V.D.G., Defensora Pública Décima Cuarta, en su carácter de abogada asistente del niño codemandado A.J.G.G., contestado la demanda antes de que naciera el lapso de contestación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que debe tenerse como válida, ya que lo contrario limitaría el principio de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado por el contenido del artículo 26 y 257 ejusdem, en perjuicio del niño de autos, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora. Así se decide.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.G., signada bajo el No. 391, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de septiembre de 2008. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado que el referido ciudadano falleció el 31 de agosto de 2008. Folio 3.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 1.572, correspondiente a R.G.G., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de noviembre de 1990. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que lo une con la demandante y el hoy difunto F.G., nacido el 07 de noviembre de 1990. Folio 4.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 300, correspondiente al n.A.J.G.G., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.B. del municipio A.A. del estado Mérida estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2001. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que une a la demandante con el niño de autos, quien es su hijo y del hoy difunto F.G.. Folio 5.

    • Original del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 08 de septiembre de 2008, donde se evidencian las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.J.R.O. y L.J.L.C., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-10.434.318 y V.-12.620.063. Esta documental se desecha por cuanto fue evacuada antes del proceso y los testimonios no fueron ratificados en el juicio con el debido contradictorio. Folios 8 al 11.

    • Original del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 23 de octubre de 1992, donde se evidencian las declaraciones rendidas por el ciudadanos D.S.L.-Sing, J.E.R. y L.R.M., portadores de las cédulas de identidad No. V.-12.212.261, V.-12.949.539 y V.-9.346.477; por solicitud del ciudadano F.G., portador de la cédula de identidad No. E-81.613.335, en cuyo particular tercero solicita que los testigos declaren si les consta que vive en unión concubinaria con la ciudadana M.d.C.G.M., desde hace ocho (8) años.

    En el acto oral de evacuación de pruebas, el apoderado judicial de los codemandados adultos, Abg. A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, impugnó el justificativo de testigo evacuado por el ciudadano F.G., en fecha 03 de octubre de 1992, alegando que no fue ratificado por el testigo, por lo solicitó sea desechado.

    Sin embargo, la parte actora insistió en la validez del justificativo de testigos, alegando que del mismo se desprende la declaración por parte del ciudadano F.G., porque allí consta que convivió con la ciudadana M.G.M., desde hacía 08 años para el momento de la evacuación y que habían procreado a un hijo llamado R.G.G.. Manifestó que lo hace valer por ser una declaración realizada por el ciudadano F.G., ante un funcionario público, como lo es la Notaría Pública Quinta y no puede ser ratificado en virtud de que el declarante hoy es difunto. Ante esta manifestación, el apoderado judicial de los codemandados adultos, insistió en la impugnación por cuanto no fue ratificado por la persona que prestó juramento.

    Con vista a la impugnación realizada por el apoderado judicial de los codemandados adultos en el acto oral de evacuación de pruebas, pasa este Tribunal a resolver, acogiendo el criterio establecido por la Corte Superior-Sala de Apelaciones de este Tribunal en la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la jueza O.R.A., expediente 1133-08/P.10-08, en los siguientes términos:

    En este sentido, es pertinente advertir que la audiencia oral es para la incorporación y evacuación de pruebas previamente promovidas por las partes junto con la demanda y la contestación (Vid. arts. 455 y 461 de la LOPNA, 1998), y admitidas por el Juez, quien las incorpora sin necesidad de ratificación de la parte promovente (Vid. art. 471 ejusdem). Al ser consignadas las documentales junto con la demanda y la contestación gozan de publicidad, y si no son ilegales ni están impugnadas por las partes, es deber del juez agregarlas en el acto de la audiencia oral por estar agregadas y admitidas en el proceso.

    En el caso de marras observa este Tribunal que en el acto oral de evacuación de pruebas el apoderado judicial de los codemandado adultos impugnó genéricamente el documento contentivo de justificativo de testigos consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda.

    Ahora bien, según lo previsto en la LOPNA (1998), la audiencia oral es para la evacuación de las pruebas, de modo que al estar incorporadas, todas ellas se evacuan en la unidad de ese acto, pues sólo excepcionalmente se evacua fuera de este acto aquella prueba que no ha sido posible llevar a cabo en la audiencia oral (por ej. prueba de experticia).

    Por otra parte, se infiere del procedimiento establecido en el CPC, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), que al impugnarse la prueba documental bien sea por el desconocimiento de firma o la tacha de falsedad, la sustanciación de la incidencia surgida debe ser previa a la evacuación de pruebas, para que pueda sustanciarse la incidencia y su resolución al tiempo de comenzar dicha evacuación, por ende, al estar en presencia de una audiencia oral de evacuación de pruebas, la incidencia que pudiera haber surgido debe estar previamente resuelta por el Juzgador para que exista la posibilidad de incorporar o no en ese acto, los documentos o instrumentos promovidos en el escrito de demanda, pues es de derecho que, al estar citada la parte demandada, por el principio de publicidad de las actas procesales, no existe para ella inconveniente para impugnar los medios de prueba documental indicados y aportados con el libelo, de modo que, el silencio de impugnación de documentos antes de la audiencia oral de evacuación de pruebas, atenta contra el derecho a la defensa de una de las partes y el debido proceso, por el hecho de que la impugnación bien sea por desconocimiento de firma, y la tacha de falsedad de la prueba documental en casos como el de autos, debe ser tramitada como una cuestión incidental que requiere del contradictorio y de una decisión o resolución antes del comienzo de la audiencia oral. Luego, en el acto oral de evacuación de pruebas sólo se incorporan las pruebas que no se hayan desechado en la incidencia.

    En consecuencia, ni el desconocimiento ni la tacha de falsedad de documentos, se pueden realizar en la audiencia oral de evacuación de pruebas, como se infiere del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por los motivos antes expuestos, la impugnación genérica realizada por el apoderado judicial de los codemandados adultos, Abg. A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, del documento contentivo del justificativo de testigo evacuado en fecha 03 de octubre de 1992, resulta improcedente. Así se decide.

    Ahora bien, a pesar de lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante alega que el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 23 de octubre de 1992, no pudo ser ratificadas debido al fallecimiento del ciudadano F.G., no obstante, en el libelo de la demanda se limitó a promoverlo como prueba instrumental, sin promover la testimonial de los ciudadanos D.S.L.-Sing, J.E.R. y L.R.M., antes identificados, para su ratificación en el acto oral de evacuación de pruebas; amén de que quien falleció fue el solicitante de la evacuación de testigos y supuesto concubino de la demandante, más no consta en actas que hayan fallecido los testigos que declararon y cuyo testimonio es el necesario para ratificar su contenido.

    En consecuencia, este Tribunal desestima los argumentos de la parte actora en relación con la falta de ratificación del justificativo de testigos y lo desecha por cuanto fue evacuado antes del proceso y los testimonios no fueron ratificados en el juicio con el debido contradictorio. Así se decide.

    • Copia simple de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, de fecha 17 de diciembre de 2008, signada bajo el No. 77. Este Juzgador al presente documento le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), quedando probado que los ciudadanos Belkys, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.G.M. y el n.F.G.G., fueron declarados herederos del ciudadano F.G., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. E.-81.613.335. Folios 14 al 17.

    • Copia certificada del acta constitutiva estatuaria de la empresa Centro Social y Deportivo el Bodegón de F.S.; registrada ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto en el tomo 55-A, No.49, en la cual fungen como socios lo ciudadanos F.G. y M.d.C.G.M.. Esta prueba documental se aprecia favorablemente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público, en concordancia que lo establecido en el primer aparte del artículo 429 de CPC, quedando probado que los ciudadanos F.G. y M.d.C.G.M., registraron y constituyeron una sociedad mercantil cuyo objeto social está relacionado con actividades deportivas, expendio de licores venta de comida, gaseosas y cualquier otra lícita; con una participación accionaria del ciudadano F.G.d. 490 acciones y la ciudadana M.d.C.G.M. de 10 acciones. Folios 32 al 37.

    • Copia certificada del documento de compra-venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble ubicado el la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de La Concepción, con nomenclatura actual No. 94G-81, en la avenida 108, en jurisdicción de la parroquia E.F.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito entre los ciudadanos C.M.G. (vendedor) y F.G. (comprador), autenticado en fecha 01 de septiembre de 1997, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1997, bajo el No.13, protocolo 1, tomo 13. Esta prueba documental se aprecia favorablemente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

  2. TESTIMONIALES:

    En el libelo de la demanda la parte actora promovió la prueba testimonial, con indicación de los testigos y sus datos, pero no comparecieron los testigos E.J.A., A.M.M.A., A.E.R., D.M.O., J.V.A.L. y C.C., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.657.096, V.-22.243.157, V.-5.819.964, V.-22.238.322, V.-15.887.490, motivo por el cual se declaró desierta su declaración por ser una carga procesal de la parte que los promueve hacerlos comparecer al juicio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del CPC.

    Al acto oral de evacuación de pruebas comparecieron las testigos que se valoran a continuación: la ciudadana Nusbia J.H.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.C.G.M. y de la misma forma conoció a su concubino F.G.?

    Respondió: sí.

    2) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta por el conocimiento que tiene los indicados ciudadanos que convivieron durante 24 años y que fue una relación estable de hecho que hubo vida en común con carácter de permanencia que ambos eran solteros y que ambos contribuyeron a la formación del patrimonio?

    Respondió: porque siempre los veía juntos, incluso visité varias veces su casa y el señor siempre estaba allí además cuando él señor se enfermaba yo iba a inyectarlo porque soy enfermera.

    3) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el ciudadano F.G. y la ciudadana M.G.M. convivieron en permanente unión concubinaria desde el principio del año 1984 hasta el momento de la muerte de F.G. acaecida el 31 de agosto de 2008?

    Respondió: porque siempre conversaba con él señor y la señora siempre estaban juntos.

    4) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos F.G. y M.G.M., procrearon dos hijos llamados Rubén y A.J.G.G.?

    Respondió: porque cuando ella salió embarazada le di mucho apoyo y los conozco a los dos, osea cuando ella salió embaraza.d.n. que tuvo la pérdida del primer n.e. sufrió mucho entonces le di mucho apoyo emocional psicológico por su pérdida, sí conozco a los dos niños.

    5) ¿Diga la testigo cómo se llaman los hijos procreados por los concubinos F.G. y M.G.?

    Respondió: no recuerdo así los nombres no tengo bueno memoria para esas cosas para de los nombres.

    6) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los concubinos F.G. y M.G., establecieron su último domicilio en un inmueble ubicado en la avenida 91 sector la R, entrando por el barrio La Rinconada al lado de la urbanización Villa Evelyn casa sin número en jurisdicción de la Parroquia F.E.B. municipio Maracaibo estado Zulia?

    Respondió: cuando yo llegué a la urbanización ya ellos estaban ubicados allí, hace más de quince años.

    7) ¿Diga el testigo cómo es cierto y les consta que el ciudadano F.G. siempre le dio al ciudadana M.G. el trato y fama como su concubina y así era reconocida por sus familiares y allegados?

    Respondió: porque siempre los veía bien normal incluso hasta viajaban juntos.

    En este estado, la abogada M.V., repreguntó en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo a que distancia vive de la casa de habitación del n.A. y que el mismo compartiera con sus progenitores?

    Respondió: más o menos dos cuadras hay un calle a dos cuadras

    2) ¿Diga la testigo si asistió a eventos sociales en casa del n.A. y si se encontraban ambos progenitores en dicho evento?

    Respondió: no a eventos sociales, pero sí visité en ocasiones y estaba el niño en compañía de sus progenitores.

    En este estado, el apoderado judicial de la parte codemanda repreguntó en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo usted conoce a los ciudadanos F.G. y M.d.C.G.M.?

    Respondió: más menos entre catorce y quince años.

    2) ¿En virtud de la respuesta anterior diga la testigo cómo le consta que presuntamente el ciudadano F.G. y la ciudadana M.d.C.G.M. convivieron por más de 24 años?

    Respondió: desde que yo los conocí vivían juntos incluso por algunos comentarios de vecinos ellos tenían muchos años allí donde estaban viviendo no estaban todas las casas allí ni nada, estaba la fundición que ellos tenían.

    3) ¿Diga la testigo si sabe dónde vive la ciudadana M.d.C.G.M.?

    Respondió: en vía La Concepción sector la R, al lado de la Villa Evelyn y La Montañita.

    De la declaración rendida por la testigo Nusbia J.H., entre otros hechos, se observa que manifiesta que conoce a la demandante y conoció al ciudadano F.G. y que le consta que convivieron porque siempre los veía juntos y los visitó varias veces en su casa, que el señor siempre estaba allí, que cuando se enfermaba ella iba a inyectarlo, que siempre conversaba con ellos y siempre estaban juntos. Que le consta que tuvieron dos hijos y hubo la pérdida del mayor. Que siempre los veía bien normal incluso hasta viajaban juntos. Sin embargo, con respecto de otro hecho por ella manifestado, se aprecia que es referencial, específicamente sobre que la demandante y el ciudadano convivieron juntos durante 24 años, si ella tienen entre 14 ó 15 años conociéndolo, debido a que a la segunda repregunta respondió “desde que yo los conocí vivían juntos incluso por algunos comentarios de vecinos ellos tenían muchos años allí donde estaban viviendo no estaban todas las casas allí ni nada, estaba la fundición que ellos tenían”.

    La ciudadana A.M.B.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.C.G.M. y de la misma forma conoció a su concubino F.G.?

    Respondió: sí los conozco o sí lo conocía.

    2) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta por el conocimiento que tiene los indicados ciudadanos que convivieron durante 24 años y que fue una relación estable de hecho que hubo vida en común con carácter de permanencia que ambos eran solteros y que ambos contribuyeron a la formación del patrimonio?

    Respondió: yo los conozco desde hace quince años que vivió allí, los vi una pareja normal de que sean casados solteros no sé los vi normal todo ese tiempo.

    3) ¿Diga la testigo por el conocimiento que tenía de los concubinos F.G. y M.G. le consta ue ambos trabajaban juntos en la elaboración de pailas para la venta y que ambos formaron el patrimonio que hoy en día tienen?

    Respondió: sí trabajaban juntos y hacían lo que hace una pareja ayudándose.

    4) ¿Diga la testigo cómo es cierto y les consta que el ciudadano F.G. y la ciudadana M.G.M. convivieron en permanente unión concubinaria desde el principio del año 1984 hasta el momento de la muerte de F.G. acaecida el 31 de agosto de 2008?

    Respondió: como te repito desde hace quince años, y desde los quince años los vi hasta el día de su muerte.

    5) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos F.G. y M.G.M., procrearon dos hijos llamados Ruben Y A.J.G.G.?

    Respondió: de R.e. tuvo una pérdida y nosotros la fuimos a ver, sí ese es el nombre del bebé el chiquitico no sé, murió antes de nacer, yo la fui a ver cuando tuvo una pérdida de un bebé después supe que estaba embrazada pero de allí más nada después vi al bebé que ya caminaba me imagino que es el segundo.

    6) ¿Diga la testigo cómo se llaman los hijos procreados por los concubinos F.G. y M.G.?

    Respondió: vuelvo y repito el primero fue una pérdida y no sé que nombre le pusieron y del segundo se que se llama Alejandro porque yo le hacía el transporte escolar hasta el año pasado.

    7) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los concubinos F.G. y M.G., establecieron su último domicilio en un inmueble ubicado en la avenida 91 sector la R, entrando por el barrio La Rinconada al lado de la urbanización Villa Evelyn casa sin número en jurisdicción de la Parroquia F.E.B. municipio Maracaibo estado Zulia?

    Respondió: bueno allí está diagonal donde yo vivó, cuando yo me mudé ya ellos vivían allí, cuando nos entregaron las casitas, entonces nosotros quedamos de frente a la casa de ellos y ya ellos vivían allí.

    8) ¿Diga el testigo cómo es cierto y les consta que el ciudadano F.G. siempre le dio al ciudadana M.G. el trato y fama como su concubina y así era reconocida por sus familiares y allegados?

    Respondió: yo te digo lo normal lo que uno compartía con ellos una misa, pero nunca vi algo fuera de lo normal de una pareja.

    En este estado, la abogada M.V., repreguntó en los siguientes términos:

    En este estado, el apoderado judicial de la parte codemanda repreguntó en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo quién se encontraba con el difunto al momento de su fallecimiento?

    Respondió: bueno yo ese día estaba trabajando recuerdo que fue un domingo y me dijeron cuando llegué que el señor Fidel había fallecido en una cancha que él tenía de un juego colombiano y allí le había dado un paro cardiaco.

    2) ¿Diga la testigo sí se encontraba presente al momento del sepelio o en el velatorio del difunto ciudadano F.G. progenitor del n.A.?

    Respondió: sí los acompañé a lo que uno le dice velorio y al entierro.

    3) ¿Diga la testigo quién o si la ciudadana M.G. progenitora del n.A. se encontraba en el velorio y en el sepelio del progenitor del n.A. y en que condiciones se encontraba la misma. vale decir, si asumía la postura de viuda?

    Respondió: no si estaba, lo que pasa que a él lo veloriaron en dos casas el hijo lo llevó para otra casa, y para la casa que lo llevaron la señora Carmen no quiso ir y no fue un velorio lo metieron y lo sacaron.

    4) ¿Diga la testigo en qué casa se inicio el velorio del ciudadano F.G.?

    Respondió: en la casa de la señora María o en su casa, en la casa donde vivía con la señora María, es decir donde ellos vivían.

    5) ¿Diga la testigo dónde se inicio o dónde fue el velorio del difunto?

    Respondió: bueno en la casa que está ubicada en toda la entrada de la vía La Rinconada, diagonal a la mía, la dirección exacta no me la sé pero es la avenida principal creo que es la calle 92, nosotros tenemos allí que es la vía a La Concepción.

    6) ¿Diga la testigo si esa dirección que señala convivían los ciudadanos F.G. y M.G.?

    Respondió: sí que convivían el señor Fidel con la señora María

    En este estado, el apoderado judicial de la parte codemanda repreguntó en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo usted conoce a los ciudadanos F.G. y M.d.C.G.M.?

    Respondió: hace aproximadamente quince años, que es el tiempo que tengo viviendo allí en la urbanización.

    2) ¿Diga la testigo el domicilio de la ciudadana M.d.C.G.M.?

    Respondió: la dirección de ellos no se la sé exacta porque yo estoy lateral a ellos, osea estamos diagonal pero no frente si no de lado, de frente quedamos cuando teníamos el terreno y hace como cuatro años invadieron el terrenos y por eso ya no nos vemos pero antes si quedamos de frente.

    3) ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Belkys L.Y., Y.F., Ender y E.G.M.?

    Respondió: bueno por los nombres me estoy acordando porque yo intervine en un problema que estuvieron ellos después de la muerte del señor Fidel estaba Blelkys, Yanmileth y Fidel al que le decimos Fidelito en esas circunstancias fue que los conocí.

    4) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del trabajo de fundición que realizaba el ciudadano F.G.?

    Respondió: claro sí, si todo ese humo se iba para la casa, el humo nos ahogaba ese trabajo era del hacer las pailas.

    5) ¿Diga la testigo la dirección dónde realizaba el ciudadano F.G. el trabajo de fundición?

    Respondió: en el dónde de su casa principal allí había un área como un taller, que era su sitio de trabajo.

    6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadano F.G. y E.G. hijos del difunto F.G. trabajaron con su papá en la empresa de fundición?

    Respondió: de Fidel sí lo conocimos de Ender no me suena.

    7) ¿Diga la testigo si conoció a Fidel haciendo trabajo de fundición con su papá en la empresa?

    Respondió: sí él vivía allí, Fidel hijo.

    8) ¿Diga la testigo dónde vivía el ciudadano F.G. hijo?

    Respondió: en la misma dirección de la de arriba.

    De la declaración rendida por la testigo A.M.B., entre otros hechos, se observa que manifiesta que conoce a la demandante y conoció al ciudadano F.G. y que le consta que convivieron porque los conoce desde hace quince años que vivió allí, que los vio como una pareja normal pero que no le consta que sean casados o solteros, que trabajaban juntos y hacían ayudándose como lo hace una pareja, que los vio hasta el día de la muerte del ciudadano F.G.; que le consta que tuvieron dos hijos y que uno de ellos falleció (por una pérdida) y que el segundo se que se llama Alejandro porque ella le hacía el transporte escolar hasta el año pasado; que en la relación nunca vio algo fuera de lo normal de una pareja. Ante las repreguntas de la Defensora, se evidencia que conoce los detalles del funeral del difunto porque asistió al velorio, el cual fue en la casa en donde convivía la demandante con el difunto. Así mismo, ante la repregunta del apoderado de los codemandados, demostró conocer el oficio que realizaba el difunto ya que el humo por la fundición de las pailas se iba para su casa.

    La ciudadana J.R.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.C.G.M. y de la misma forma conoció a su concubino F.G.?

    Respondió: sí señor sí lo conozco

    2) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta por el conocimiento que tiene los indicados ciudadanos que convivieron durante 24 años y que fue una relación estable de hecho que hubo vida en común con carácter de permanencia que ambos eran solteros y que ambos contribuyeron a la formación del patrimonio?

    Respondió: osea yo tengo conocimiento de que ellos eran pareja que vivían desde hace muchos años osea yo los conozco desde hace 14 años y tengo conocimiento de ellos vivían juntos.

    3) ¿Diga la testigo hasta que fecha convivieron los ciudadanos F.G. y M.G.?

    Respondió: hasta el 31 de agoto de 2008, que fue cuando él murió.

    4) ¿Diga la testigo cómo es cierto y les consta que el ciudadano F.G. y la ciudadana M.G.M. convivieron en permanente unión concubinaria desde el principio del año 1984 hasta el momento de la muerte de F.G. acaecida el 31 de agosto de 2008?

    Respondió: bueno yo tengo conocimiento desde hace 14 años que vive 04 años en La Montañita y tengo diez años viviendo allí al lado de ellos en el parcelamiento Villa Evelyn sé porque cuando el estaba enfermo yo era la persona que lo inyectaba y también yo iba a comprarles allá las pailas lo que necesitara.

    4) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos F.G. y M.G.M., procrearon dos hijos llamados Ruben y A.J.G.G.?

    Respondió: bueno al mayor no estaba cuando eso pero el primero, cuando el segundo niño fui a su casa pregunté por ella me dijeron que estaba en El Vigía donde su mamá por que iba a tener un bebé.

    5) ¿Diga la testigo cómo se llaman los hijos procreados por los concubinos F.G. y M.G.?

    Respondió: bueno el segundo se llama Alejandro el primero no me percaté trato de no preguntar por él como eso hace más de los años que yo la conozco a ella.

    6) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los concubinos F.G. y M.G., establecieron su último domicilio en un inmueble ubicado en la avenida 91 sector la R, entrando por el barrio La Rinconada al lado de la urbanización Villa Evelyn casa sin número en jurisdicción de la Parroquia F.E.B. municipio Maracaibo estado Zulia?

    Respondió: bueno porque ellos allí tienen su negocio y yo iba a comprarles allá y como soy enfermera cuando él necesita mis servicios él me llamaba y yo iba a inyectarlo.

    7) ¿Diga la testigo cómo es cierto y les consta que el ciudadano F.G. siempre le dio al ciudadana M.G. el trato y fama como su concubina y así era reconocida por sus familiares y allegados?

    Respondió: bueno cuando mi esposo y yo conocimos primero al señor Fidel, y él no las presentó como su señora de allí yo iba preguntaba por ella y cuando iba a comprar

    En este estado, la abogada M.V., repreguntó en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo quiénes habitaban en el hogar del n.A.?

    Respondió: bueno que yo sepa yo no entraba a su casa siempre veía al niño y a ellos dos siempre estaba el señor Fidel la señora María y el niño no me consta si había allí otras personas.

    2) ¿Diga la testigo cuántas personas le consta que vivían en la mencionada casa e identifíquelas?

    Respondió: buenos el señor Fidel la señora María y el bebé, el n.A., que yo sepa.

    3) ¿Diga la testigo si acudió al velorio y al sepelio del ciudadano F.G.?

    Respondió: sí, sí acudí.

    4) ¿Diga la testigo quien fungía como viuda?

    Respondió: la señora María

    En este estado, el apoderado judicial de la parte codemanda repreguntó en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana J.M.N.?

    Respondió: no señor, no la conozco

    2) ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo y de donde conoce al ciudadano F.G.?

    Respondió: desde hace 14 años y lo conozco de allí del negocio de las pailas.

    3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta quiénes trabajaban con el ciudadano F.G. en el negocio de la fundición?

    Respondió: no, no sé.

    De la declaración rendida por la testigo J.R., entre otros hechos, se observa que manifiesta que conoce a la demandante y conoció al ciudadano F.G. y que le consta que convivieron porque los conoce desde hace 14 años y que conoce que ya ellos eran pareja y vivían desde hace muchos años, que tiene conocimiento de ellos vivían juntos hasta el 31 de agoto de 2008, que fue cuando él murió; que le consta que convivían porque vive al lado de ellos y porque cuando el difunto estaba enfermo ella era la persona que lo inyectaba y también iba a comprarles pailas; que cuando el segundo hijo nació fue a su casa y preguntó por la demandante y le dijeron que estaba en El Vigía donde su mamá por que iba a tener un bebé. Afirma la testigo que ella y su esposo conocieron primero al señor Fidel y él les presentó a la demandante como su señora. Ante las repreguntas de la Defensora manifestó que veía que en el hogar del niño siempre estaba el señor Fidel, la señora María y el niño, que acudió al velorio y al sepelio del difunto y que la demandante fungía como viuda.

    La ciudadana A.R.A.R.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.C.G.M. y de la misma forma conoció a su concubino F.G.?

    Respondió: tengo 24 años conociendo a ambos.

    2) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta por el conocimiento que tiene los indicados ciudadanos que convivieron durante 24 años y que fue una relación estable de hecho que hubo vida en común con carácter de permanencia que ambos eran solteros y que ambos contribuyeron a la formación del patrimonio?

    Respondió: claro sí los veía siempre juntos, siempre estaban juntos siempre.

    3) ¿Diga la testigo hasta que fecha convivieron los ciudadanos F.G. y M.G.?

    Respondió: pues hasta que se murió el señor el día 31 de agosto del año 2008, día domingo.

    4) ¿Diga la testigo cómo es cierto y les consta que el ciudadano F.G. y la ciudadana M.G.M. convivieron en permanente unión concubinaria desde el principio del año 1984 hasta el momento de la muerte de F.G. acaecida el 31 de agosto de 2008?

    Respondió: porque ellos vivían primero en el frente de mi casa osea vivíamos frente a frente después el año 91 vendió su casa y se mudó para el sector la R, carretera La Concepción al lado de la urbanización La Montañita.

    4) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos F.G. y M.G.M., procrearon dos hijos llamados Rubén y A.J.G.G.?

    Respondió: el primero nació en el año 90 y murió a los dos días de nacido y fueron al hospital y todo estuve en el velorio y en el entierro del bebé el mayor.

    5) ¿Diga la testigo como se llaman los hijos procreados por los concubinos F.G. Y M.G.?

    Respondió: el niño mayor no sé como se llamaba porque murió a los dos días y el pequeño le dice fidelito, no sé el pequeño no estoy muy relacionada con el nombre completo porque a veces a los niños le dicen muchos apodos, y sé que la vi embrazada y todo

    6) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los concubinos F.G. y M.G., establecieron su último domicilio en un inmueble ubicado en la avenida 91 sector la R, entrando por el barrio La Rinconada al lado de la urbanización Villa Evelyn casa sin número en jurisdicción de la parroquia F.E.B. municipio Maracaibo estado Zulia?

    Respondió: porque yo los visitaba fui cuando murió el papá de él del señor Fidel y sé que vivían allí porque siempre lo visitaba iba a comprar algo en el frente.

    7) ¿Diga el testigo cómo es cierto y les consta que el ciudadano F.G. siempre le dio al ciudadana M.G. el trato y fama como su concubina y así era reconocida por sus familiares y allegados?

    Respondió: claro porque uno lo veía hablando ellos salían siempre juntos nosotros compartíamos.

    En este estado, la abogada M.V., repreguntó en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo quiénes convivían con el n.A. en su casa de habitación?

    Respondió: la señora María el señor Fidel y una señora que vivía allá que es tía de ella la señora María.

    2) ¿Diga la testigo si se encontraban presente el velorio y en el sepelio del señor F.G.?

    Respondió: sí yo fui el domingo el la tarde y fue el lunes también como a las 10 de la mañana por que estaba recién operada.

    3) ¿Diga la testigo quien fungía como viuda?

    Respondió: para mi concepto la señora M.d.C. por ella era la que vivía con él

    En este estado, el apoderado judicial de la parte codemanda repreguntó en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos F.G. y M.G.?

    Respondió: desde hace 24 años en el año 86.

    2) ¿Diga la testigo de dónde conoce a los referidos ciudadanos?

    Respondió: ellos compararon una casita en el frente de la mía, en la calle 2 del barrio el calendario

    3) ¿Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Belkys, L.Y., Y.F.E. y E.G.M.?

    Respondió: sólo conocí el mayor que vivió un tiempo con M.d.C.

    4) ¿Diga la testigo si sabe quién es la progenitora del ciudadano F.G. hijo?

    Respondió: no.

    5) ¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana D.M.?

    Respondió: no, no la conozco

    7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde falleció el ciudadano F.G. padre?

    Respondió: tengo entendió que lo llevaron para auxiliarlo los cuñados de él y murió creo que fue en los bomberos, pero lo demás no lo sé.

    8) ¿Diga la testigo dónde velaron al ciudadano F.G. padre?

    Respondió: en la casa de M.d.C. en el R, carretera La Concepción

    De la declaración rendida por la testigo A.R.A.R., entre otros hechos, se observa que manifiesta que conoce a la demandante y conoció al ciudadano F.G. y que le consta que convivieron porque los conoce desde hace 24 años y que conoce que convivían porque los veía siempre juntos. Que los veía juntos porque ellos vivían primero en el frente de su casa. Que le consta que tuvieron dos hijos, que el primero nació en el año 90 y murió a los dos días de nacido porque estuvo en el velorio y en el entierro, que sabe que al niño le dicen Fidelito, que vio a la demandante embaraza.d.n.. Que le consta que vivían juntos porque los visitaba, que fue cuando murió el papá del señor Fidel y que sabe que vivían allí porque siempre los visitaba, porque los veía hablando, que ellos salían siempre junto con ella, es decir, compartían. Ante las repreguntas de la Defensora manifestó que con el niño convivían la demandante y el difunto, que fue al velorio del señor Fidel y que para su concepto la señora M.d.C. fungía como viuda porque ella era la que vivía con él. Ante las repreguntas del apoderado judicial de los codemandados manifestó que conoce al hijo mayor del difunto porque vivió un tiempo con la demandante y que el difunto fue velado en la casa de la demandante.

    La ciudadana J.R.M.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.d.C.G.M. y de la misma forma conoció a su concubino F.G.?

    Respondió: sí señor.

    2) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta por el conocimiento que tiene los indicados ciudadanos que convivieron durante 24 años y que fue una relación estable de hecho que hubo vida en común con carácter de permanencia que ambos eran solteros y que ambos contribuyeron a la formación del patrimonio?

    Respondió: ellos vivían juntos, desde que yo los conocí vivían juntos.

    3) ¿Diga la testigo hasta que fecha convivieron los ciudadanos F.G. y M.G.?

    Respondió: bueno hasta la hora en que murió él hasta que el murió

    4) ¿Diga la testigo cómo es cierto y les consta que el ciudadano F.G. y la ciudadana M.G.M. convivieron en permanente unión concubinaria desde el principio del año 1984 hasta el momento de la muerte de F.G. acaecida el 31 de agosto de 2008?

    Respondió: sí hasta que él estuvo vivo.

    5) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos F.G. y M.G.M., procrearon dos hijos llamados Ruben y A.J.G.G.?

    Respondió: sí ella tuvo dos hijos uno tiene 20 años y el otro 10 años.

    6) ¿Diga la testigo cómo se llaman los hijos procreados por los concubinos F.G. Y M.G.?

    Respondió: yo sé que ellos tienen hijos pero no sé como se llaman porque yo vivo lejos de donde ellos viven.

    7) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que los concubinos F.G. y M.G., establecieron su último domicilio en un inmueble ubicado en la avenida 91 sector la R, entrando por el barrio La Rinconada al lado de la urbanización Villa Evelyn casa sin número en jurisdicción de la parroquia F.E.B. municipio Maracaibo estado Zulia?

    Respondió: ellos viven por la R urbanización La Montañita, sí por ahí.

    8) ¿Diga el testigo cómo es cierto y les consta que el ciudadano F.G. siempre le dio al ciudadana M.G. el trato y fama como su concubina y así era reconocida por sus familiares y allegados?

    Respondió: no ellos siempre vivían juntos siempre vivían juntos desde que los conozco están juntos.

    En este estado, la abogada M.V., repreguntó en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo quiénes convivían con el n.A. en su casa de habitación?

    Respondió: ella y el señor que vivía con ella.

    2) ¿Diga la testigo si se encontraban presente el velorio y en el sepelio del señor F.G.?

    Respondió: no yo no pude ir porque estaba enferma.

    En este estado, la abogada M.V., repreguntó en los siguientes términos:

    En este estado, el apoderado judicial de la parte codemanda repreguntó en los siguientes términos:

    1) ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos F.G. y M.G.?

    Respondió: bueno yo los conozco a ellos que le compramos su casita hace 19 años

    2) ¿Diga la testigo de dónde conoce a los referidos ciudadanos?

    Respondió: bueno de ese tiempo de 19 años, los conocí aquí mismo en Calendario.

    3) ¿Diga la testigo cómo frecuentaba usted a la ciudadana M.G.?

    Respondió: bueno yo le trabajaba a ella por días en su casa, le hacía días.

    De la declaración rendida por la testigo J.R.M., entre otros hechos, se observa que manifiesta que conoce a la demandante y conoció al ciudadano F.G., a quienes conoció porque les trabajaba, les hacía días (por el lenguaje se infiere que como doméstica), que le consta que vivían juntos desde cuando ella los conoció hasta que el señor F.G. falleció.

    Por los motivos expuestos, revisadas como han sido detallada y pormenorizadamente las declaraciones de las ciudadanas Nusbia J.H., A.M.B., J.R., A.R.A.R. y J.R.M., considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    En ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidos y evacuados, se encontraron contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos por la parte demandante y las repreguntas de los abogados de los codemandados, siendo que dichas declaraciones fueron prueba para crear la convicción a este Sentenciador sobre la existencia de la relación concubinaria que mantuvo la demandante con el ciudadano hoy fallecido F.G., en virtud de que las primeras cuatros testigos son o fueron vecinas de la pareja y la quinta les trabajó como doméstica, por lo que conocen desde hace 24 años (testigo A.R.A.R.) o desde hace 14 ó 15 años, en consecuencia, de sus deposiciones se evidencia que por sus propios sentidos presenciaron los hechos sobre los cuales declaran, con una sola excepción de un hecho que fue referido a la primera testigo; declarando todas que les consta que vivieron juntos hasta cuando el concubino falleció, que tuvieron dos hijos, de los cuales uno murió, que convivían junto con el niño de autos en la casa donde además realizaban la labor de fundición o elaboración de pailas. Además, la mayoría de las testigos declaró haber estado en las exequias del ciudadano F.G., las cuales se efectuaron en la casa del sector La Rinconada en donde vivía junto con la demandante, a quienes le vieron actitudes de ser la viuda del difunto, manifestando que la presentaba como su señora.

    Por los motivos antes expuestos, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del CPC, este Juzgador le otorga valor probatorio a dichos testimonios, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió, ya que las testigos crean en este Sentenciador la convicción de que presenciaron los hechos sobre los cuales declara por ser vecina de la demandante. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Copias fotostáticas del documento de compra-venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble ubicado el la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de La Concepción, con nomenclatura actual No. 94G-81, en la avenida 108, en jurisdicción de la parroquia E.F.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito entre los ciudadanos C.M.G. (vendedor) y F.G. (comprador), autenticado en fecha 01 de septiembre de 1997, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo y registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1997, bajo el No.13, protocolo 1, tomo 13. Esta prueba documental ya fue valorada supra en copias certificadas. Folios 106 al 111.

    • Copia fotostática del registro civil de nacimientos correspondiente a la ciudadana Belkys G.M., emanada de la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, municipio Villa del Rosario. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que la une con el hoy difunto F.G.. Folio 112.

    • Copia fotostática del acta de nacimiento N° 396, correspondiente a la ciudadana L.Y.G.M., emanada de la Jefatura Civil del municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira, de fecha 09 de abril de 1973. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que la une con el hoy difunto F.G.. Folio 113.

    • Copia fotostática del acta de nacimiento N° 1157, correspondiente a la ciudadana Y.G.M., emanada de la Jefatura Civil del municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 1974. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que la une con el hoy difunto F.G.. Folio 114.

    • Copia fotostática del acta de nacimiento N° 1.632, correspondiente al ciudadano F.G.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 02 de julio de 1979. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que la une con el hoy difunto F.G.. Folio 115.

    • Copia fotostática del acta de nacimiento N° 1.633, correspondiente al ciudadano E.G.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 02 de julio de 1979. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que la une con el hoy difunto F.G.. Folio 116.

    • Copia fotostática del acta de nacimiento N° 1325, correspondiente al ciudadano E.J.G.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 1991. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda probado el vínculo filial que la une con el hoy difunto F.G.. Folio 117.

  3. TESTIMONIALES:

    En la contestación de la demanda la parte demandada promovió la prueba testimonial, con indicación de los testigos y sus datos, pero no comparecieron los testigos J.A.R., H.E. y M.J.B.R., portadores de las cédulas de identidad No. E.-81.870.003, V.-25.188.003 y V.-18.382.125, motivo por el cual se declaró desierta su declaración por ser una carga procesal de la parte que los promueve hacerlos comparecer al juicio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del CPC.

    Al acto oral de evacuación de pruebas comparecieron las testigos que se valoran a continuación: el ciudadano A.Z.H.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana D.M.N. y de igual forma si conocieron a F.G. y de donde los conoce?

    Respondió: sí los conozco, fui vecino de la señora Dioselina y tengo mi taller al lado de la señora Disemina de hace 32 años

    2) ¿Diga el testigo cómo conoció a los ciudadanos D.M.N. y F.G. y desde hace cuánto tiempo los conocen?

    Respondió: desde hace 32 años éramos vecino y tengo mi taller como lo repito al lado de ellos

    3) ¿Diga el testigo si saben y le consta que los ciudadanos D.M.N. y F.G., convivieron juntos y de esa unión procrearon seis (06) hijos de nombres: Belkis, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.J.?

    Respondió: sí, los conozco, me costa desde hace 32 años

    4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos D.M.N. y F.G., realizaron juntos el trabajo de Fundición de aluminio, hierro y bronce?

    Respondió: sí.

    5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos F.G.M. y E.G.M. trabajaron desde muy pequeños junto a su padre F.G. en la Sociedad Mercantil Fundiciones González (FUNZALEZ)?

    Respondió: sí me consta.

    En este estado, la Defensora Pública repregunta al testigo:

    1) ¿Diga el testigo si conoce al n.A. hijo del ciudadano F.G.?

    Respondió: no lo conozco.

    2) ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano F.G.?

    Respondió: desde hace 32 años que lo conozco.

    3) ¿Diga el testigo si conoce a todos sus hijos?

    Respondió: sí los conozco.

    4) ¿Diga el testigo dónde queda ubicado el taller del ciudadano F.G.?

    Respondió: ante lo tenía al lado mío y después se mudó para allá para donde estaba, no conozco el sitio se mudo para los lados de la montañita primera etapa hoy es una urbanización.

    5) ¿Diga el testigo desde hace cuanto se mudó el señor F.G.?

    Respondió: hace aproximadamente como 10 años

    6) ¿Diga el testigo si durante ese tiempo visitó el negocio del señor Fidel?

    Respondió: no.

    7) ¿Diga el testigo si acudió al sepelio y velorio del señor F.G.?

    Respondió: no.

    8) ¿Diga el testigo dónde vivía el señor Fidel una vez que mudo su negocio o taller?

    Respondió: él vivía en el taller pero siempre iba la casa de los muchacho de los hijos de él siempre yo le veía como era vecina de él.

    La ciudadana L.E.J.d.M.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.N. y de igual forma si conocieron a F.G. y de donde los conoce?

    Respondió: sí los conozco, los conocí ahí en el barrio La Montañita también a los dos por que ellos allí tenían una fundición y cuando yo me mudé estaba la fundición y necesitaba a comprar pailas y desde allí los conozco yo y conozco a sus hijos a Belkys, Luz, Yamilet a Fidel a Ender a Efraín, tengo 30 años viviendo en La Montañita.

    2) ¿Diga la testigo cómo conoció a los ciudadanos D.M.N. y F.G. y desde hace cuanto tiempo los conocen?

    Respondió: los conocí bueno en su casa con su esposo vivían juntos y le vuelvo a repetir la pregunta los conozco desde hace 30años

    3) ¿Diga la testigo si al momento del fallecimiento a quine conoce como pareja del ciudadano F.G.?

    Respondió: la única mujer que le conocí yo toda la vida ha sido la señora Dioselina toda la v.e. que fue con la que tuve sus 06 hijos fuera del matrimonio no conocí más hijos.

    4) ¿Diga la testigo si saben y le consta que los ciudadanos D.M.N. y F.G., convivieron juntos y de esa unión procrearon seis (06) hijos de nombres: Belkis, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.J.?

    Respondió: sí de esa unión vinieron sus 06 hijos.

    En este estado, la Defensora Pública repregunta al testigo:

    1) ¿Diga la testigo si está en conocimiento de que las persona que menciona como hijos del señor Fidel reconocen al n.A. como su hermano?

    Respondió: bueno yo no conozco a ese niño nunca lo he visto hasta ahora sé que el señor tenía otro hijo fuera del matrimonio y que se llama Alejandro, nunca lo escuché nombrar

    2) ¿Diga la testigo hasta que fecha vivieron juntos los ciudadanos Dioselina y el señor Fidel?

    Respondió: bueno tengo entendido que él vivió con la señora Dioselina hasta que procrearon el último hijo que se llama a Efraín, que tiene 22 años, de allí el iba a la casa pero usted sabe que uno no puede estar averiguando si entra y si sale.

    3) ¿Diga la testigo si conoce la dirección donde habita el ciudadano Fidel?

    Respondió: sí la conozco era una fundición de trabajo antes lo que había a los alrededores eso era monte, cuando él se llevó al fundición para allá no había casa en esa zona, antes él la tenía donde vivía con su mujer pero como nosotros nos quejábamos mucho por lo del humo agarró y la mudó para allá donde se murió.

    4) ¿Diga la testigo se acudió al sepelio y al velorio del ciudadano Fidel?

    Respondió: sí

    5) ¿Diga la testigo si se encontraba la señora María?

    Respondió: sí

    En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante repregunta al testigo:

    1) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos F.G. y D.M.e.d. nacionalidad colombiana?

    Respondió: sí.

    2) ¿Diga la testigo si sabe la dirección dónde funcionaba la fundición González propiedad del difunto F.G.?

    Respondió: carretera La Concepción, la dirección de la casa no me la sé.

    3) ¿Diga la testigo si sabe cuándo falleció el ciudadano F.G.?

    Respondió: el 30 de agosto.

    4) ¿Diga la testigo si sabe donde falleció el ciudadano F.G.?

    Respondió: murió donde jugaba tejo un juego que hay como ver las bolas criollas pero diferente no murió en su casa.

    La ciudadana M.E.V.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.N. y de igual forma si conocieron a F.G. y de donde los conoce?

    Respondió: sí, conozco a los dos yo tengo un negocio y ellos me llevaban material para comprar pailas.

    2) ¿Diga el testigo desde hace cuándo conoce a los ciudadanos D.M.N. y F.G.?

    Respondió: desde hace más de 30 años.

    3) ¿Diga la testigo si al momento del fallecimiento a quién conoce como pareja del ciudadano F.G.?

    Respondió: bueno al tiempo de fallecimiento conocí a una señora que era la otra mujercita de él.

    4¿Diga la testigo si saben y le consta que los ciudadanos D.M.N. y F.G., convivieron juntos y de esa unión procrearon seis (06) hijos de nombres: Belkis, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.J.?

    Respondió: sí todos los conozco estudiaron con los hijos míos.

    En este estado, la Defensora Pública repregunta al testigo:

    1) ¿Diga la testigo si conoce al n.A. hijo del ciudadano Fidel?

    Respondió: no el único n.d.F. son los grandes esos 06 que estudiaron con mis hijos.

    2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en donde vivía el señor Fidel al momento de su muerte Fidel?

    Respondió: cuando fui al entierro me entero que le vivía en la casa de donde vivía con su mujer y sus primeros hijos que es Dioselina

    3) ¿Diga la testigo dónde habitaba el ciudadano Fidel antes de que usted tuviera conocimiento de que vivía con sus 06 hijos el día del entierro?

    Respondió: bueno el día del entierro que hay vivía con otra habiendo vivido primer con su mujer por que hay fue que los conocí.

    4) ¿Diga la testigo si se encontraba la señora M.G. al momento del sepelio del ciudadano F.G.?

    Respondió: sí se encontraban las dos mujeres.

    En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante repregunta al testigo:

    1) ¿Diga la testigo si sabe que en el mueble donde se efectuó el velorio del ciudadano F.G. vivía allí como usted lo expreso anteriormente con otra mujer llamada M.G. ?

    Respondió: sí yo fui a dar el pésame y me encontré a esa señora y me dijeron que era la mujer de él pero la primera que conocí fue a Dioselina.

    La ciudadana R.V.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.N. y de igual forma si conocieron a F.G. y de donde los conoce?

    Respondió: yo sí los conozco de ahí de la casa, yo conozco al señor porque como yo soy comerciante los hijos del él pasaban todos los días por mi casa cuando iban a trabajar con él es decir con su papá.

    2) ¿Diga la testigo desde hace cuánto conoce a los ciudadanos D.M.N. y F.G.?

    Respondió: desde hace 12años.

    3) ¿Diga la testigo si saben y le consta que los ciudadanos D.M.N. y F.G., convivieron juntos y de esa unión procrearon seis (06) hijos de nombres: Belkis, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.J.?

    Respondió: sí, sí me consta que son sus hijos, sí convivieron junto me consta eso.

    En este estado, la Defensora Pública repregunta al testigo:

    1) ¿Diga la testigo si conoce al n.A. hijo del ciudadano Fidel?

    Respondió: no, no sé quine es no lo conozco.

    2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en donde vivía el señor Fidel al momento de su muerte?

    Respondió: no sé, yo hay no tengo conocimiento.

    3) ¿Diga la testigo si se encontraba la señora M.G. al momento del sepelio del ciudadano F.G.?

    Respondió: yo no fui al sepelio.

    4) ¿Diga la testigo si conoce a la señora M.G.?

    Respondió: no la conozco.

    5) ¿Diga la testigo si esta en conocimiento de donde falleció el señor F.G.?

    Respondió: en la cancha estaba cuando le dio el infarto.

    6) ¿Diga la testigo si entendió o comprendió el contenido lo que leyó el Juez antes de iniciase este acto?

    En este estado del proceso interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34131, alegando oposición a la pregunta formulada por la Defensora Pública, por cuanto en las preliminares a la testigo le fueron leídas las generales de ley y manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el Juicio, motivo por el cual solicito al tribunal releve a la testigo a contestar la pregunta formulada.

    Ahora bien visto el contenido de la pregunta formulada el Tribunal resuelve ordena a la testigo responder la pregunta a reservas de valorar su pertinencia en la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa.

    7) ¿Diga la testigo donde vivía al momento de su fallecimiento el ciudadano F.G.?

    Respondió: en la casa de la señora la mamá de los muchachos la señora Disemina.

    En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante repregunta al testigo:

    1) ¿Diga la testigo si sabe la dirección donde funcionaba la fundición propiedad del ciudadana F.G.?

    Respondió: sí sabia esta el la R, lo que pasa es que para dar así la dirección exacta no se, primero la tenia en su casa y después hizo el galpón para acá para la R.

    2) ¿Diga la testigo por el conocimiento que tenía del señor F.G. sabe y le consta que dicho ciudadano habitaba en un casa contigua a ese lugar?

    Respondió: no sabía por que pensé que eso era un galpón por que vendía todo allí aluminio y por eso pensé que era un galpón.

    3) ¿Diga la testigo si la une algún tipo de parestenco o compadrazgo a los hermanos G.M.?

    Respondió: no me une ningún tipo de parentesco.

    La ciudadana F.C.d.E.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.M.N. y de igual forma si conocieron a F.G. y de donde los conoce?

    Respondió: bueno yo los conocía desde que llegaron y vivía allá en la fundición desde hace casi 30 años, por que hay tuvo ella a dos hijos y después se mudaron para un casa por la montañita y allí nació otro muchachito que fue el ultimo que es Efraín, pero ellos de allí iban a la fundición a trabajar hasta que se murió Fidel es que no han ido mas a trabajar.

    2) ¿Diga la testigo si saben y le consta que los ciudadanos D.M.N. y F.G., convivieron juntos y de esa unión procrearon seis (06) hijos de nombres: Belkis, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.J.?

    Respondió: si esos seis hijos los conocí yo desde que nacieron a los tres varones nacieron dos en la fundición y el otro en la casa para donde se mudaron pero ellos iban a trabajar allá en la fundición.

    3) ¿Diga la testigo si sabe y le costa que los ciudadanos D.M.N. y F.G., convivieron juntos?

    Respondió: claro ellos Vivian ellos siempre han vivido

    En este estado, la Defensora Pública repregunta al testigo:

    1) ¿Diga la testigo si conoce al n.A. hijo del ciudadano Fidel?

    Respondió: no yo no lo conozco

    2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en dónde vivía el señor Fidel al momento de su muerte?

    Respondió: bueno a la hora de su muerte a él le dio al ataque jugando bolas criollas y lo llevaron en los bomberos para que lo auxiliaran pero allá llego sin signos vitales; bueno el vivía con Dioselina pero se queda en la otra casa de la fundición, durmiendo por que abecé los muchachos también dormían allá Ender u Fidel como ellos también salían tarde.

    3) ¿Diga la testigo si se encontraba la señora M.G. al momento del sepelio del ciudadano F.G.?

    Respondió: sí yo la vi a ella allá

    4) ¿Diga la testigo si conoce a la señora M.G.?

    Respondió: yo la conocí cuando fui al velorio porque para que uno va a decir mentoras hay que decir la realidad.

    5) ¿Diga la testigo si esta en conocimiento de que la señora M.G. y el señor F.G. tuvieron hijos?

    Respondió: la verdad que no sabía sólo sé de los 06 hijos que tiene nada más.

    En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante repregunta al testigo:

    1) ¿Diga la testigo si sabe la dirección donde se efectuó el sepelio del señor F.G. donde estaba presente la ciudadana M.G.?

    Respondió: bueno a él lo velaron allá donde quedaba la fundición.

    En ese sentido, observa este Sentenciador que en líneas generales el interrogatorio de la parte promovente estuvo dirigido a indagar si los testigos conocen a la ciudadana D.M.N. y si conocieron al ciudadano F.G., desde cuando, si les consta que convivieron y trabajaron juntos y si tuvieron seis (6) hijos. En este sentido, la pregunta dirigida a saber si les consta que los ciudadanos D.M.N. y F.G., tuvieron seis (6) hijos es impertinente por cuanto en actas constan las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, en consecuencia, no está referida a hechos controvertidos. Luego, el resto de las preguntas conducen a demostrar la existencia de una relación concubinaria o de cualquier otra índole entre los ciudadanos D.M.N. y F.G., que si bien esos hechos pudieran contradecir la existencia de la relación concubinaria entre el difunto F.G. y la demandante de autos; el medio conducente para demostrar lo primero es la sentencia judicial que declare la existencia de la relación concubinaria o bien pudo la ciudadana D.M.N., haber intervenido como tercera en procura de demostrar un derecho preferente al de la demandante del presente juicio.

    Por otra parte, descendiendo a la valoración de las respuestas dadas por los testigos ante las repreguntas, se observa que la testigo L.E.J.d.M., ante la tercera y cuarta repregunta de la Defensora Pública respondió, respondió que acudió al sepelio del ciudadano F.G. y que allí se encontraba la demandante. De igual forma respondió la testigo M.E.V., quien manifestó que en el sepelio se encontraban las dos mujeres, y a la repregunta de la apoderada de la parte actora ¿Diga la testigo si sabe que en el mueble donde se efectuó el velorio del ciudadano F.G. vivía allí como usted lo expreso anteriormente con otra mujer llamada M.G.?, respondió: “sí yo fui a dar el pésame y me encontré a esa señora y me dijeron que era la mujer de él pero la primera que conocí fue a Dioselina”. Por otro lado, la testigo F.C.d.E., ante la repregunta de la Defensora Pública respondió que acudió al sepelio del ciudadano F.G. y si allí se encontraba la demandante respondió afirmativamente, luego le preguntó si conoce a la demandante y respondió “yo la conocí cuando fui al velorio porque para que uno va a decir mentoras hay que decir la realidad”, posteriormente ante la repregunta de la apoderada de la parte actora respondió que al señor F.G. “lo velaron allá donde quedaba la fundición”. También la testigo L.E.J.d.M., ante la pregunta ¿Diga la testigo hasta que fecha vivieron juntos los ciudadanos Dioselina y el señor Fidel? contestó “bueno tengo entendido que él vivió con la señora Dioselina hasta que procrearon el último hijo que se llama a Efraín, que tiene 22 años, de allí él iba a la casa pero usted sabe que uno no puede estar averiguando si entra y si sale”.

    Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos A.Z.H., L.E.J.d.M., M.E.V., R.V. y F.C.d.E., considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    Por los motivos expuestos, revisadas como han sido detallada y pormenorizadamente las declaraciones de las ciudadanas Nusbia J.H., A.M.B., J.R., A.R.A.R. y J.R.M., considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    En ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidos y evacuados, se encontraron contestes entre sí en relación con las preguntas que le realizó la parte promovente, así como, en relación con las preguntas que le realizó la Defensora Pública a los testigos que manifestaron haber estado presentes en el sepelio del difunto y que allí se encontraba la demandante de autos, siendo que, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, dichas declaraciones fueron prueba para crear la convicción a este Sentenciador sobre la existencia de la relación concubinaria que mantuvo la demandante con el ciudadano hoy fallecido F.G..

    Por los motivos antes expuestos, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del CPC, este Juzgador le otorga valor probatorio a dichos testimonios, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió, ya que las testigos crean en este Sentenciador la convicción de que presenciaron los hechos sobre los cuales declara por ser vecina de la demandante. Así se declara.

    Por otra parte, en relación con la sexta repregunta realizada por la Defensora Pública a la testigo R.V., que reza “¿Diga la testigo si entendió o comprendió el contenido lo que leyó el Juez antes de iniciase este acto?”, a cuya respuesta se opuso la parte promovente por ser impertinente, considera este Juzgador de que efectivamente se trató de una pregunta impertinente por cuanto no versaba sobre los hechos controvertidos y nada aportaría al proceso. Así se declara.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en actas que en fecha 19 de febrero de 2010, el niñoXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), expuso: “Yo estoy aquí porque vine a declarar, mi papá murió el año pasado cuando estaba en una cancha jugando tejo, él se sentía muy acalorado, se tomó una cerveza y le dio como un paro en el corazón, yo soy hijo único de mi mamá y mi papá, pero tengo seis (6) hermanos por parte de mi papá, todos son grandes, mis padres tuvieron otro hijo antes de mí pero se murió hace muchos años cuando él tenía dieciocho (18) años en un hospital porque se enfermó y no lo cuidaron bien en el hospital y falleció, cuando eso pasó yo no había nacido por eso no sé cual fue la enfermedad que le dio; desde que yo me acuerdo mi papá vivió en la casa con mi mamá, mis tíos y yo, mi mamá y él siempre vivieron juntos como esposos pero lo que pasó fue que no se casaron, la relación con mi papá conmigo era bien aunque a veces se enojaba conmigo porque yo le dañaba el televisor y me regañaba, pero él era quien pagaba todos los gastos de la casa, la relación de mi papá con mi mamá sí era mas o menos porque él a veces se ponía bravo e intentaba pegarle pero mi mamá no se dejaba, después que discutían se reconciliaban y se volvían a hablar normal, mis hermanos conmigo se portan más o menos, la verdad yo creo que no soy importante para ellos, me gustaría que fuera mejor, que ellos me trataran mejor y poder compartir más con ellos, a los hermanos que más quiero se llaman Ender y Lito”.

    Ahora bien, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de pruebas, la opinión rendida por la adolescente, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hecho controvertidos para la toma de una justa decisión; en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se explanan:

    La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este ultimo dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    (…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    (…)

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.

    Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste m.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

    .

    El antecedente legislativo inmediato (artículo 767 del Código Civil de 1942) fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

    Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aún desde la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas de hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, decidieron convivir sin casarse.

    Esas relaciones, no reconocidas hasta 1942 en la ley sustantiva, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia).

    La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

    La justificación que la doctrina y los legisladores de 1942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinato, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba a propiedad de los llamados a heredarlo.

    Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.

    Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino, pero a partir de 1982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor del demandante.

    Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes trascrito.

    Es decir, cuándo estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

    De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (CC de 1942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (CC de 1982).

    La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

    En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del CC, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

    El maestro L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942 y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la sociedad creada de hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos. Tal sociedad no debe considerarse como la consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar. Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable” (citado por A.P., Humberto, El concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

    Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

    Igualmente el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

    Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

    En tal sentido, el Código Civil en su artículo 767 establece:

    "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado".

    La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

    En el presente caso, tal como se apreció al momento de la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, consta en actas que la demandante y el difunto ciudadano F.G. procrearon dos (2) hijos, uno nacido en fecha 07 de noviembre de 1990 y otro el 23 de noviembre de 2000, lo que demuestra que hubo cohabitación y afecto entre ellos, como unión de voluntades e intención de permanecer unidos, incluso los testigos valorados declararon que siempre los veían juntos, inclusive que el difunto vivió hasta el día de su muerte en la casa de la demandante, todo lo cual demuestra también el elemento de cohabitación.

    De la misma forma quedó comprobada la permanencia por más de dos años como lo exige la jurisprudencia, sin embargo, a criterio de este Sentenciador la parte actora no probó que la fecha de inicio de la relación concubinaria sea principios del año 1984, pues con las probanzas valoradas específicamente con la declaración de la testigo L.E.J.d.M., quien ante la pregunta ¿Diga la testigo hasta que fecha vivieron juntos los ciudadanos Dioselina y el señor Fidel? contestó “bueno tengo entendido que él vivió con la señora Dioselina hasta que procrearon el último hijo que se llama a Efraín, que tiene 22 años, de allí él iba a la casa pero usted sabe que uno no puede estar averiguando si entra y si sale”, al ser adminiculada esta declaración con la copia de la partida de nacimiento del hijo E.J.G.M., cual es 02 de junio de 1988 y la copia certificada de la partida de nacimiento del primer hijo del ciudadano F.G. con la demandante, ergo el 7 de noviembre de 1990, se aprecia que hay coincidencia, por lo que a criterio de este Sentenciador lo que quedó probada como fecha de inicio de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.d.C.G.M. y F.G., es el mes de febrero de 1990 y la de culminación es la de la muerte del concubino, es decir, el 31 de agosto de 2008.

    Además, consta en actas que los concubinos procuraron fomentar un patrimonio común, lo cual quedó demostrado con la copia certificada del acta constitutiva estatuaria de la empresa Centro Social y Deportivo el Bodegón de F.S.; quedando probado que los ciudadanos F.G. y M.d.C.G.M., registraron y constituyeron una sociedad mercantil cuyo objeto social está relacionado con actividades deportivas, expendio de licores venta de comida, gaseosas y cualquier otra lícita; con una participación accionaria del ciudadano F.G.d. 490 acciones y la ciudadana M.d.C.G.M. de 10 acciones. Igualmente, quedó comprobado en actas que el negocio o labor de fundición o elaboración de pailas se desarrollaba en la casa donde residían los concubinos.

    Por otra parte, en cuanto a la compatibilidad matrimonial, no consta en actas que la demandante y el ciudadano F.G. tuvieran impedimento para contraer matrimonio y con respecto al elemento notoriedad, tal como se valoró supra con las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes quedó demostrado que el difunto F.G. le daba el trato como de esposa a la demandante y que era de conocimiento de los vecinos y conocidos su relación concubinaria.

    Por todos los motivos antes expuestos, por cuanto los medios de pruebas promovidos y evacuados crearon la convicción en este Sentenciador sobre la veracidad de los hechos alegados por la actora en la demanda, en los términos antes explanados y motivados, se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Acción Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana M.d.C.G.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-22.462.454, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Belkys, L.Y., Yamile, Fidel, Ender y E.J.G.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-22.448.459, V.-11.947.870, V.-13.361.372, V.-13.361.372, V.-13.361.373, V.-14.901.185 y V.-18.258.319 y el ciudadano niñoXXXXXXXXX. En consecuencia, se declara judicialmente la existencia del concubinato entre la ciudadana M.d.C.G.M., antes identificada, y el ciudadano F.G., quien en vida, fuera portador de la cédula de identidad No. E.-81.613.335, desde inicios del mes de febrero de 1990 hasta el 31 de agosto de 2008. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, con excepción del niñoXXXXXXXXXX, por prohibición del artículo 484 de la LOPNA (1998).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 77 en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 13895

GAVR/JenniferS.

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