Decisión nº 235-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N°: 47.731

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.997 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YDAMYS Á.G. y J.A., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de enero de 2011.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL por demanda incoada por el ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.997 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.069 y 1.071 eiusdem.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2.011, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.

En fecha siete (07) de febrero de 2.011, el alguacil natural de este Juzgado hizo constar que recibió los medios necesarios de traslado para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011, el alguacil natural de este juzgado expuso que al llegar a la dirección indicada, fue atendido por la ciudadana demandada, la cual se negó a firmar las respectivas compulsas.

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, la secretaria de este tribunal hizo constar que fueron cumplidas las formalidades preceptuadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandada de autos procedió a contestar la demanda incoada en su contra, y asimismo, propuso formal reconvención en la presente causa.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2.011, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente de autos.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante reconvenida de autos, procedió a contestar la reconvención propuesta.

Por escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, promovió medios de pruebas en el presente proceso, los cuales fueron agregados en fecha siete (07) de junio de 2.011 y admitidos por parte del tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2.011.

Por escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, promovió medios de pruebas en el presente proceso, los cuales fueron agregados en fecha siete (07) de junio de 2.011 y admitidos por parte del tribunal en fecha catorce (14) de junio de 2.011.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.011, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, a fin de que las mismas presenten los informes respectivos, siendo presentados dichos informes por ambas partes en fecha dieciocho (18) de enero de 2012.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, este juzgado exhortó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, el cual fue realizado en fecha 26 de junio de 2012.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia de divorcio, declarando disuelto el vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana J.M.B..

Aduce además que, habiéndose producido dicha sentencia, cesó de igual manera la comunidad de gananciales existente, y aún cuando en la solicitud de divorcio planteada se había acordado una posible liquidación de la comunidad conyugal, no ha sido posible un avenimiento con relación a una partición amistosa de la misma, resultando infructuosos los intentos amigables para lograr tales objetivos.

Finalmente, señala como bienes a partir los que a continuación se describen:

Primero

Un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido bajo las siglas 12-A, ubicado en la décima segunda planta del edificio Plaza Real, el cual se encuentra ubicado entre las calles 67B y 68, con la avenida 9 y 9B, signado bajo el No. 9-46, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2.000, registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 21.

Segundo

Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: camioneta; Tipo: Spor-Wagon; Marca Ford; Modelo: Explorer; Año: 2002; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial del Motor: 2A39302; Serial de Carrocería: 8XDZU63028A39302; Placa: KAY23Z; el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículos signado bajo el No. 8XDZU63028A39302-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha seis (06) de febrero de 2.002.

Tercero

Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Mazda; Modelo: M3H5; Año: 2005; Color: Perla; Uso: Particular; Serial del Motor: Z6-282389; Serial de Carrocería: 9FCBK556550000112; Placa: VBY 18P; Certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. AJ-00163, y carta de liberación de reserva de dominio de fecha seis (06) de marzo de 2.003, emitida por el Banco Federal.

Cuarto

La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTAS (4.900) acciones, de la firma mercantil PIETRO´S C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.006, bajo el No. 27, Tomo 56-A.

Quinto

Una acción signada bajo el No. 358 como socios del Club Casa d´Italia.

Sexto

El salario, utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y demás beneficios obtenidos y acumulados por la ciudadana J.M.B., en su condición de secretaria en el Consulado de Italia en el Estado Zulia.

Por último, la parte demandante reconvenida estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, 00), lo cual asciende a SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS (61.538,46) unidades tributarias.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a hacerlo de la siguiente manera:

Destaca que es cierto que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, disolvió el vínculo matrimonial que existió entre las partes; así como que es cierto que mientras estuvo vigente el matrimonio los ex cónyuges adquirieron los bienes parcialmente descritos en la escritura libelar, ya que a su decir, el demandante, de modo deliberado y con oscuro propósito, omitió señalar otros bienes que formaron parte de la comunidad de bienes, así como los pasivos que pesan sobre los mismos.

En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa negó, rechazó y contradijo ciertos hechos tales como:

  1. Que no ha sido posible un avenimiento con relación a una liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal, toda vez que ambas partes suscribieron judicialmente un acuerdo o contrato, sujeto a la condición suspensiva de la previa disolución del vínculo conyugal, siendo incumplido e irrespetado por el actor.

  2. Que formen parte de la comunidad conyugal sólo los bienes señalados por el actor como parte de los activos que la forman, por lo que a su decir deben tomarse todos los activos y deducir los pasivos que se adeudan.

  3. Que forme parte de la comunidad conyugal la acción del club Casa d´Italia, signada bajo el No. 358, ya que, asegura, que es un bien propio, adquirido por el progenitor de su representada, sin pago o contraprestación.

  4. Que su representada perciba salario, utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y demás beneficios obtenidos, como secretaria en el consulado de Italia en el Estado Zulia, toda vez que el contrato de trabajo de su representada no incluye tales beneficios, sino sólo su salario en euro o dólares, pero los recibe en el exterior.

  5. Que los activos de la comunidad conyugal que se pretende partir alcance la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (sic) (2.604.000,00).

  6. La estimación en dinero de la presente demanda, así como los cálculos efectuados de las costas, costos y honorarios profesionales señalados en el libelo de la demanda.

Asimismo, la parte demandada de autos, por medio de su representación judicial, esgrime que concurren otros bienes en la comunidad de gananciales, los cuales deben, de igual manera partirse y liquidarse.

Señala además, los pasivos que forman la comunidad de bienes que se pretende liquidar a través del presente juicio, los cuales una vez discriminados ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 239.800, 83).

En consideración a lo expuesto, solicita se excluyan de la comunidad de bienes a partir, tanto la acción de la Casa de Italia, así como los salarios y eventuales y negados beneficios de utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso como provenientes de la condición de empleada del Consulado de Italia en Venezuela, que posee su representada.

De otro modo, dicha representación presentó formal reconvención por partición en contra del demandante reconvenido, resaltando los bienes a partir y que forman parte de la comunidad conyugal:

En cuanto a los activos:

Primero

Un apartamento para vivienda, distinguido bajo las siglas 12-A, ubicado en la décima segunda planta del edificio Plaza Real, el cual se encuentra ubicado entre la calle 67B y 68, con la avenida 9 y 9B, signado bajo el No. 9-46, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2000, registrado bajo el No. 37, protocolo 1°, tomo 21.

Segundo

El menaje que se encuentra ubicado dentro del inmueble anteriormente identificado.

Tercero

La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTAS (4.900) ACCIONES, de la firma mercantil PIETRO´S C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.006, bajo el No. 27, tomo 56-A.

Cuarto

La cantidad de ciento cincuenta (150) acciones de la compañía Grupo Mediterraneo C.A. (GRUMECA), acciones que representan el veinticinco por ciento (25 %) del capital social, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, bajo el No. 2, tomo 17-A.

Quinto

Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: automovil; Tipo: Sedan; Marca: Mazda; Modelo: M3H5; Año: 2005; Color: Perla; Uso: Particular; Serial del Motor: Z6-282389; Serial de Carrocería: 9FCBK556550000112; Placa: VBY 18P; Certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. AJ-00163, y carta de liberación de reserva de dominio de fecha seis (06) de marzo de 2.003.

Sexto

Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: camioneta; Tipo: Spor-Wagon; Marca Ford; Modelo: Explorer; Año: 2002; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial del Motor: 2A39302; Serial de Carrocería: 8XDZU63028A39302; Placa: KAY23Z; el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículos signado bajo el No. 8XDZU63028A39302-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha seis (06) de febrero de 2.002.

Con respecto al pasivo generado, señala:

Por concepto de gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble supra identificado, así como la satisfacción de aquellos que son de obligatorio cumplimiento, los siguientes:

-Gastos de condominio.

-Impuestos Municipales.

-Daños sufridos en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, así como en el identificado con el No. 11A del edificio “Plaza Real”.

Para el mantenimiento del vehículo marca Mazda, modelo M3H5, del año 2005, antes identificado, los siguientes:

-Seguro del vehículo

-Impuesto Municipales

Finalmente, refiriéndose a las obligaciones asumidas por ambos cónyuge a través de diferentes tarjetas de crédito emitidas a nombre de la ciudadana J.B., destaca:

-Tarjeta Visa, Banco Federal

-Tarjeta Master Card Banco Federal

- Tarjeta Master Card Banco Occidental de Descuento

III

DE LA RECONVENCIÓN

Se observa de las actas que llegada la oportunidad para ejercer las defensas pertinentes a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presenta formal reconvención contra el demandante reconvenido por partición de comunidad conyugal, con el propósito de que se tomara en cuenta las ciento cincuenta (150) acciones de la compañía Grupo Mediterráneo C.A. (GRUMECA), acciones que representan el veinticinco por ciento (25 %) del capital social, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, bajo el No. 2, tomo 17-A, así los pasivos de la comunidad conyugal a partirse.

Ante esta situación, se evidencia que la parte demandante reconvenida, una vez admitida la reconvención propuesta en fecha 03 de mayo de 2011, no contestó la misma en el lapso de cinco (05) días otorgados por la ley, según lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, cabe señalar que conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los escenarios que pueden presentarse señala lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado del tribunal).

Asimismo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

. (Subrayado del tribunal).

De las normas transcritas se observa que la actividad que ejerza la parte demandada o conducta procesal asumida dependerá a su vez el desenvolvimiento posterior del juicio de partición.

En tal sentido, se observa que al haber la parte demandada contradicho los términos de la demanda, se infiere que hubo oposición a la demanda, para lo cual debió sustanciarse la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, como en efecto sucedió. Asimismo, observa este tribunal que al haberse planteado la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, la misma refleja la oposición hecha a la partición con respecto a otros bienes señalado por ella que conforme el material probatorio aportado se decidirá lo conducente. Así se observa.

IV

PUNTO PREVIO

  1. DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

    Observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación presentado en fecha 28 de abril de 2011, negó, rechazó y contradijo la estimación en dinero de la demanda propuesta por la parte demandante, por considerar dicha estimación absurda y temeraria.

    En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal).

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    De manera que, al haber objetado la parte demandada reconviniente la estimación realizada por la parte demandante reconvenida por considerarla absurda y temeraria, corresponde a esta jurisdicente resolver sobre dicho rechazo.

    En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg (1999), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.

    De igual forma, el referido autor señala: “La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada”. (Subrayado del tribunal).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:

    “…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    …”. (Subrayado nuestro).

    Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada reconviniente se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta jurisdicente determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada reconviniente en la persona de su representantes judicial. Así se establece.

    Sin embargo, por tratarse la presente causa de un juicio de partición de comunidad conyugal, es menester tomar en cuenta el avalúo a ser realizado en caso de ordenarse la partición. Así se decide.

  2. DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBA:

    Se evidencia de las actas procesales que en fecha ocho (08) de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante procedió a oponerse a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, específicamente los señalados en los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, así como los informes promovidos y la prueba de testigo por considerarlas impertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la base expuesta, es pertinente citar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    . (Subrayado del tribunal).

    A fin de dilucidar lo concerniente en este punto, esta sentenciadora considera oportuno citar al autor G.G.Q. (2005), quien en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU VALORACIÓN”, páginas 130 y 131, señala:

    Para la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 11-07-03, ‘… cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible…

    . (Caso PUERTOS DE SUCRE, S.A., en amparo, exp. No. 02-1976, Sentencia No. 10-902). Como se observa, la no indicación del objeto de la prueba y la omisión de lo que se pretende probar con la misma, hacen que esa prueba sea ilegal al no poderse valorar la pertinencia, es decir, será ilegal no porque tal prueba se encentre en contradicción con una normal legal, o al ser obtenida en violación a los derechos fundamentales de la persona, sino porque no puede valorarse su pertinencia; con lo cual se realiza una interpretación que no se ajusta a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; criterio de la Sala Constitucional que pareciera no concordar con el de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuando la misma en decisión de fecha 3 de Octubre de 2003, afirma que “Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la Ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos.

    Sin embargo, la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 07-03-02(…) que resulta importante para contrastar con la suya antes citada (del 11-07-03), porque de alguna manera se relaciona también con el derecho constitucional de acceder a las pruebas (artículo 49.1 CRBV), afirmó que “…no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub especie litis, esta operadora de justicia a los fines de analizar la pertinencia de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, observa que para demostrar sus afirmaciones, la mencionada parte acompaña los medios de prueba promovidos, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandante se opone a la admisión de alguno de ellos, por considerarlos impertinentes.

    En este orden, esta operadora de justicia solidarizada con los principios y garantías constitucionales, en especial, con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a través del control y contradicción de la prueba existente en todo proceso, observa que conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación del juez de pronunciarse sobre cada medio de prueba, aún por inidoneas que resulten.

    No obstante, en la actividad subjetiva que realice el jurisdicente al estimar los medios de prueba promovidos, debe tomar en cuenta las formas de contradicción que las partes hayan utilizado (oposición – impugnación), y una vez hecho lo anterior desechar o valorar al medio de prueba.

    En tal sentido, analizando los medios de prueba acompañados por la representación judicial de la parte demandada, este juzgado en vista de la apariencia de legales y conducentes que poseen, a fin de dilucidar lo correspondiente, procede a ratificar el auto de admisión de los medios de prueba de fecha 14 de junio de 2011, reservándose en la oportunidad de dictar sentencia darle todo su valor probatorio o desecharlos en la presente causa. Así se establece.

    V

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

    DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

  3. Invocación del mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Así se valora.

    DOCUMENTALES

    • Riela en los folios del treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del presente expediente, copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos J.M.B. y P.M.C., así como el auto que declara en estado de ejecución dicho fallo de fecha 09 de junio de 2.009.

    Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido por la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos J.M.B. y P.M.C., identificados en actas. Así se valora.

    • Riela en los folios del trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente, copia fotostática simple de documento de compra venta de un (01) inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES IRLANDA C.A., y los ciudadanos P.M. y J.M.B., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2.000, bajo el No. 37, Tomo 21, Protocolo Primero.

    Con respecto al anterior medio de prueba, y por cuanto observa este tribunal que la parte demandada reconviniente reconoce la adquisición del mismo durante la vigencia del matrimonio, en tal sentido, este tribunal, por cuanto observa que se demostró la existencia del mismo mientras estuvo vigente dicha comunidad, y no habiendo oposición sobre la existencia del bien, valora dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, teniéndose dicho inmueble como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se valora.

    • Riela en el folio dieciocho (18) del presente expediente, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el No. 8XDZU63028A39302-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha seis (06) de febrero de 2.002, de un vehículo con las siguientes: Clase: camioneta; Tipo: Spor-Wagon; Marca Ford; Modelo: Explorer; Año: 2002; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial del Motor: 2A39302; Serial de Carrocería: 8XDZU63028A39302; Placa: KAY23Z.

    • Riela en el folio veinte (20) del presente expediente, copia fotostática simple de certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. AJ-00163, y carta de liberación de reserva de dominio de fecha seis (06) de marzo de 2.003, de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: automovil; Tipo: Sedan; Marca: Mazda; Modelo: M3H5; Año: 2005; Color: Perla; Uso: Particular; Serial del Motor: Z6-282389; Serial de Carrocería: 9FCBK556550000112; Placa: VBY 18P.

    • Riela en el folio diecinueve (19) del presente expediente, copia fotostática simple de constancia de cancelación y liberación de reserva de dominio correspondiente a un vehículo Marca: Mazda; Modelo: M3H5; Año: 2005; Color: Perla; Tipo: Sedan; Serial del Motor: Z6-282389; Serial de Carrocería: 9FCBK556550000112; Placa: VBY18P, proferida por la institución financiera Banco Federal, en fecha once (11) de marzo de 2.009.

    Con respecto a los anteriores documentos y por cuanto observa esta sentenciadora que los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Riela en los folios del veintiuno (21) al folio veintiséis (26) del presente expediente, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil PIETRO’S C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.006, quedando anotada bajo el No. 27, tomo 54-A.

    En lo que respecta al anterior documento y por cuanto observa esta sentenciadora que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, sino en todo caso reconocida su existencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    INFORMES:

    • Información requerida por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que remitan al despacho las declaraciones del impuesto sobre la renta de la ciudadana J.M.B..

    En este sentido, observa este juzgado que en fecha seis (06) de diciembre de 2011, se agregó a las actas comunicación de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, donde el órgano requerido a informar contestó lo siguiente:

    Al respecto, se informa que según revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el módulo aplicativo de consulta de RIF de ISENIAT, se desprende lo siguiente:

    La ciudadana J.M.B.G., titular de la cédula de identidad No. 10.412.997, inscrita en nuestras bases de datos con el No. de RIF V-10412997-4, hasta la presente fecha no ha presentado declaraciones en materia de Impuesto Sobre la Renta

    .

    • Información requerida por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, a la embajada de Italia en Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal el monto al cual asciende el salario de la ciudadana J.M.B., la forma de pago del mismo, así como las cantidades acumuladas por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pueda corresponderle como efecto de la relación laboral con el Consulado de Italia en Maracaibo.

    Sobre este aspecto, observa este tribunal que según comunicado de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, agregado a las actas en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, donde se expresa lo que a continuación se reproduce:

    Al respecto, le informo que para proceder en forma oficial según lo establecido por la Convención de Viena de 1963, es necesario que ese Honorable Juzgado tramite la solicitud mediante los buenos oficios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Además, siendo la Sra. Baldini empleada del Consulado de Italia en Maracaibo, tal oficio deberá ser dirigido a esa institución…

    .

    • Información solicitada a la Casa de I.d.M., para que informara a este Tribunal a quién le correspondía la titularidad de la acción 358, y la manera de transferencia de las acciones en dicho Club.

    En este orden, se observa que en fecha seis (06) de diciembre de 2011, se agregó a las actas contestación rendida por el órgano antes descrito, donde reposa lo siguiente: “…le informamos que la acción numero 358, anteriormente propiedad del Sr. P.M.C., ya no le pertenece al mismo, al haber sido expropiada por incumplimiento de los pagos, lo cual se encuentra expuesto en nuestros estatutos…”.

    Y a los fines de sustentar lo expuesto, acompaña publicación de fecha primero (1ero.) de agosto de 2011 y publicación de la misma fecha.

    Con respecto a la estimación de la contestación aportada por cada uno de los entes requeridos, y por cuanto observa esta jurisdicente que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, esta operadora de justicia se reserva dicha estimación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    DEL AVALÚO SOLICITADO:

    Se desprende del escrito de promoción de pruebas en los particulares SÉPTIMO y OCTAVO, que la representación judicial de la parte actora de autos, ordena a este tribunal realizar un avalúo a los fines de determinar el precio actual de dos vehículos que presuntamente forman parte de la comunidad conyugal.

    No obstante, este tribunal se abstuvo de proveer conforme a lo solicitado, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, ya que para el caso en que sea declarada con lugar la demanda intentada, se llevará a cabo el avalúo de los bienes objeto de partición por medio de peritos que serán designados. Así se decide.

    DE LA EXPERTICIA:

    De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promueve la prueba de experticia, a los fines de determinar los puntos de hecho que se explanan a continuación:

    -Determinar el valor actual de las cuatro mil novecientas (4.900) acciones de la Firma Mercantil PIETRO´S C.A.

    -Analizar los estados de ganancias y pérdidas de las acciones de la sociedad mercantil PIETRO´S C.A.

    Con relación a la referida experticia, este tribunal se abstuvo de proveer conforme a lo solicitado, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, ya que para el caso en que sea declarada con lugar la demanda intentada, se llevará a cabo la experticia a los fines de determinar el valor de las acciones que conforman la sociedad mercantil supra nombrada, por medio de peritos que serán designados al efecto. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    DOCUMENTALES:

    • Riela en los folios del setenta (70) al setenta y siete (77), copia fotostática certificada contestación de la demanda, presentada por el ciudadano P.M.C., en el expediente No. 15.640, llevado por ante el Juez Unipersonal Número 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    • Riela en los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la pieza de medidas del presente expediente, copia certificada de la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos J.M.B. y P.M.C., ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a los anteriores documentos, este tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que los mismos no fueron desconocidos por la parte adversaria, ni mucho menos tachados de falsos, no es menos cierto que tales actuaciones se llevaron a cabo por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, quien resulta competente para disolver el vínculo matrimonial más no así para pronunciarse sobre la partición de la comunidad de gananciales, tal como se hizo mención en la propia sentencia de divorcio 185-A de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01; no obstante, evidencia este tribunal que de ambos documentos se infiere la voluntad de ambas partes de llegar a un acuerdo con respecto a los bienes generados dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toman como fidedignos y aunados a los demás medios de prueba se valorarán. Así se establece.

    • Riela en los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) del presente expediente, informe suscrito por el Dr. W.A.C.U., en su condición de experto de Derecho Internacional Privado y en Relaciones Internacionales, así como constante de tres (03) folios útiles, síntesis curricular del referido ciudadano.

    Con relación al anterior documento, este tribunal por cuanto observa que fue promovido como testigo el ciudadano Dr. W.A.C.U., a fin de ratificar el informe presentado, en tal sentido, esta operadora de justicia se reserva su valoración para el momento de estimar la testimonial referida. Así se establece.

    • Riela en el folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135), comunicación de fecha seis (06) de marzo de 2.008, suscrita por el Cónsul de Italia de este ciudad, dirigida al SENIAT, así como comunicación dirigida por el SENIAT al Cónsul de Italia en Maracaibo con su correspondiente legalización de firma.

    Con respecto a los anteriores medios de prueba, y siendo que los hechos a demostrar podrán ser deducidos de los informes solicitados por la parte demandante, en consecuencia, este tribunal se reserva su valoración para la parte el momento de valorar tales informaciones o aportes de datos. Así se establece.

    • Riela en los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, recibos de pago emanados del Condominio del edificio “Plaza Real”, correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010, hasta el mes de mayo de 2.011, correspondiente al inmueble 12-A, donde aparece la ciudadana J.B. como propietaria.

    Con respecto a estos documentos, este tribunal por cuanto observa que fue solicitada información al Condominio del edificio “Plaza Real”, a fin de que informara quién es la persona que paga las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio, correspondiente al apartamento 12-A, durante los años 2008 al 2011, en consecuencia, este tribunal se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    • Riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, dos (02) recibos de pago emanados de la Alcaldía de Maracaibo, Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 18 de febrero de 2010 y 15 de febrero de 2011, donde consta el pago de impuesto sobre vehículo a nombre de P.M.C., con las siguientes características: Placa: VBY18P, Modelo: Mazda 3, Año: 2005, correspondiente a los años 2010 y 2011.

    • Riela en los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, cinco (05) recibos de pago de servicios municipales del inmueble ubicado en el sector Tierra Negra, Calle 68, Edificio Plaza Real 9-46, Piso 12, Apto 12-A, a nombre de P.M.C..

    • Constante de un (01) folio útil, dos (02) planillas de depósito de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a favor de la tarjeta de crédito Mastercard, No. 5543950312026429, donde aparece como titular la ciudadana J.D.M. y realizados dichos pagos en los meses de septiembre y diciembre de 2003, respectivamente.

    • Constante de siete (07) folios útiles, diez (10) planillas de depósitos de la entidad financiera Banco Federal, C.A., a favor de las tarjetas de crédito Nos. 4099403322037128 y 5400750112635383, donde aparece como titular la ciudadana J.D.M. y realizados dichos pagos durante el período de noviembre de 2008 a abril de 2009.

    En lo atinente a los mencionados medios de prueba que anteceden este tribunal por cuanto observa que la valoración que se les otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia posterga su estimación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    • Riela en los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual el ciudadano J.L.H., declara recibir de manos de la ciudadana J.B.G., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, 00) por concepto de pago y convenio de pago por daños causados, de fecha siete (07) de junio de 2.010, quedando inserto bajo el No. 46, tomo 38 de los libros de autenticaciones.

    En lo atinente al anterior documento, observa este tribunal que en el mismo consta la declaración del ciudadano J.L.H., quien es un tercero ajeno a la presente causa, y siendo que no fue ratificada en actas la testimonial del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho medio de prueba, por impedir el control de la prueba por la parte adversaria, Así se establece.

    • Riela en los folios doce (12) al treinta y cuatro (34) copia certificadas de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO MEDITERRÁNEO (GRUMECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, bajo el No. 2, tomo 17-A, así como de Actas de Asamblea Extraordinarias de la referida empresa.

    Con respecto a este medio de prueba y por cuanto observa esta sentenciadora que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Riela en los folios del setenta y ocho (78) al ciento ocho (108) del presente expediente, Inspección Judicial solicitada por la ciudadana J.M.B., evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el apartamento No. 12-A, ubicado en el piso doce del Edificio Plaza Real, situado entre las calles 67B y 68 con avenida 9 y 9B, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.009.

    En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, la cual ha sido reiterada, ha sostenido:

    …La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

    …En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

    …Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el Estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

    .

    Sobre la base expuesta, el autor J.E.C.R., en obra de su autoría titulada “Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre”, (2007), pág. 351, al referirse al principio del control de la prueba en pruebas evacuadas anticipadamente, ha expresado lo siguiente:

    En materia civil, el principio expuesto sufre una grieta con la inspección ocular extra litem, la cual puede solicitarse por el interesado mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa sin citación de la futura contraparte, y esta excepción la entendemos, ya que ante la premura de la desaparición de unos hechos, el legislador ha preferido que de ellos se guarde relación así no haya partes. El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quién será la futura parte, creemos que fueron tomados por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si se prueba en el transcurso del juicio donde se la promueve, de que el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron

    .

    Ahora bien, siendo que en la presente causa no consta en actas elementos probatorios que permitan complementar la necesidad de evacuación de la inspección ocular, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho medio de prueba. Así se establece.

    INFORMES:

    La representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó se oficiara a:

  4. El condominio del Edificio “Plaza Real” de esta ciudad, a fin de que informara a este juzgado quién ha pagado las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes al mencionado edificio durante el período 2008 y 2011, quien a través de comunicación de fecha 04 de agosto de 2011, agregada a las actas en fecha 11 de agosto de 2011, informó lo siguiente:

    --La cancelación de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias comprendidas en el lapso Enero 2008 hasta Enero 2009 fue realizada por el Sr. P.M..

    -- La cancelación de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias comprendidas en el lapso de febrero 2009 hasta Agosto 2011 fue realizada por la Sra J.M. BALDINI

    .

  5. A la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, a fin de que informara a este juzgado quién ha cancelado la póliza de seguro del vehículo Marca: Mazda; Modelo: M3H5, Año 2005; Color: Perla; Uso: Particular, Serial del Motor: Z6-282389; Serial de carrocería: 9FCBK556550000112; Placa: VBY-18P; certificado de origen No. AJ-00163, quien a través de comunicación de fecha 11 de julio de 2011, agregada a las actas en fecha 14 de julio de 2011, respondió:

    …le informo que, tanto la inicial del contrato de financiamiento para el pago de la prima, como cada una de sus cuotas son pagadas con cargo automático a la cuenta corriente del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana J.M.B., con cédula de identidad No. 10.412.997 por autorización expresa que dicha ciudadana le hiciera a la C.A. Inversora Catatumbo

    .

    Con respecto a la estimación de la contestación aportada por cada uno de los entes requeridos, y por cuanto observa esta jurisdicente que la valoración que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia, esta operadora de justicia se reserva dicha estimación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    TESTIMONIAL

    La parte demandada reconviniente, promueve como testigo al ciudadano W.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.384.568 y de este domicilio, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el informe que rindió y que fue promovido como prueba documental en la causa in comento.

    En este orden, habiéndose reservado esta juzgadora la oportunidad para valorar las documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, en lo que respecta al informe presentado por el mencionado ciudadano, observa:

    De la declaración rendida por el ciudadano W.A.C.U., antes identificado, este Tribunal evidencia que tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano ratificó el contenido del informe presentado.

    No obstante, analizando la pertinencia en el presente proceso de las documentales acompañadas, así como de la declaración rendida por el experto en la materia, esta juzgadora por cuanto observa que tales documentales no constituyen un medio de prueba conducente para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha del presente proceso por impertinente. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa y postergada la valoración de algunos de ellos para esta parte de la sentencia, procede esta jurisdicente a decidir el caso sub especie litis, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, R.H.L.R., en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    Por su parte, el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión No. 442, de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

    …Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

    .

    En el caso facti especie, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos J.M.B. y P.M.C., con ocasión a la celebración del matrimonio civil entre ambos sujetos en fecha veintiséis (26) de octubre de 1995 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., disuelto por sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009 y ejecutoriado en fecha 09 de junio de 2.009.

    En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se reproduce: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

    De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

    Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiese traído más capital que el otro”.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.

    En el caso sub-examine observa este tribunal que la parte demandante reconvenida pretende la partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en especial de los siguientes:

  6. Un (01) inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido bajo las siglas 12-A, ubicado en la décima segunda planta del edificio Plaza Real, el cual se encuentra ubicado entre las calles 67B y 68, con la avenida 9 y 9B, signado bajo el No. 9-46, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2.000, registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 21.

  7. Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: camioneta; Tipo: Spor-Wagon; Marca Ford; Modelo: Explorer; Año: 2002; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial del Motor: 2A39302; Serial de Carrocería: 8XDZU63028A39302; Placa: KAY23Z; el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículos signado bajo el No. 8XDZU63028A39302-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha seis (06) de febrero de 2.002.

  8. Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Mazda; Modelo: M3H5; Año: 2005; Color: Perla; Uso: Particular; Serial del Motor: Z6-282389; Serial de Carrocería: 9FCBK556550000112; Placa: VBY 18P; Certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. AJ-00163, y carta de liberación de reserva de dominio de fecha seis (06) de marzo de 2.003, emitida por el Banco Federal.

  9. La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTAS (4.900) acciones, de la firma mercantil PIETRO´S C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.006, bajo el No. 27, Tomo 56-A.

  10. Una acción signada bajo el No. 358 como socios del Club Casa d´Italia.

  11. El salario, utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y demás beneficios obtenidos y acumulados por la ciudadana J.M.B., en su condición de secretaria en el Consulado de Italia en el Estado Zulia.

    De igual forma, este tribunal constata que la representación judicial de la parte demandada reconviniente reconoce la existencia de algunos bienes descritos por el demandante en el libelo de la demanda, pero destaca que el demandante reconvenido omitió señalar otros bienes que forman parte de la comunidad de bienes, así como el pasivo generado. Entre ellos señala los siguientes:

    En cuanto a los activos:

  12. El menaje o enseres que se encuentra ubicado dentro del inmueble indicado por la parte demandante reconvenida.

  13. La cantidad de ciento cincuenta (150) acciones de la compañía Grupo Mediterraneo C.A. (GRUMECA), acciones que representan el veinticinco por ciento (25 %) del capital social, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, bajo el No. 2, Tomo 17-A.

    Con respecto al pasivo generado, señala:

  14. Gastos de condominio.

  15. Impuestos Municipales.

  16. Daños sufridos en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, así como en el identificado con el No. 11A del edificio “Plaza Real”.

  17. Para el mantenimiento del vehículo marca Mazda, modelo M3H5, del año 2005, antes identificado, los siguientes:

    -Seguro del vehículo

    -Impuesto Municipales

  18. Finalmente, refiriéndose a las obligaciones asumidas por ambos cónyuge a través de diferentes tarjetas de crédito emitidas a nombre de la ciudadana J.B., destaca:

    -Tarjeta Visa, Banco Federal

    -Tarjeta Master Card Banco Federal

    - Tarjeta Master Card Banco Occidental de Descuento

    Bajo esta perspectiva, debe destacarse que corresponde a este tribunal verificar de los medios de prueba aportados al proceso la existencia de todos y cada uno de los bienes a partir y de la deducción del pasivo si lo hubiere, a fin de declarar la partición.

    De igual modo, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada presentó formal reconvención por partición y liquidación de la comunidad de gananciales en contra del demandante, a fin que fueran tomados en cuenta otros bienes y el pasivo generado mientras estuvo vigente la comunidad, siendo admitida dicha reconvención por el tribunal; no obstante, como se sostuvo anteriormente, la reconvención propuesta y admitida refleja el deseo de oponerse a la partición con respectos a otros bienes no señalados por el demandante reconvenido, los cuales deben ser probada su existencia en el presente juicio.

    Así pues, si bien la parte demandante reconvenida no hizo oposición a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, no es menos cierto que a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la oposición planteada es menester probar la existencia del patrimonio alegado con los documentos que así lo hagan constar.

    Sobre la base expuesta, se observa de las actas que la parte demandada reconviniente reconoce la existencia de ciertos bienes generados en la comunidad conyugal, pero no así de otros bienes, siendo necesario pronunciarse el tribunal al respecto.

    En lo atinente a los bienes señalados por la parte demandante reconvenida, evidencia este tribunal que conforme al material probatorio acompañado a las actas, quedó demostrado la existencia del bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2.000, registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 21, los dos (02) vehículos identificados en el libelo de la demandada, así como de existencia de CUATRO MIL NOVECIENTAS (4.900) acciones, de la firma mercantil PIETRO´S C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.006, bajo el No. 27, Tomo 56-A., por así derivarse de los documentos acompañados por el demandante reconvenido, por una parte, y por la otra, por no manifestar oposición la parte demandada reconviniente.

    En lo que respecta a la existencia de otros bienes señalados por la parte demandada reconviniente, tales como el menaje que se encuentra ubicado dentro del inmueble indicado por la parte demandante reconvenida en el libelo de la demanda, observa este tribunal que aún cuando la parte demanda reconviniente sostiene que el mismo se desprende del acuerdo celebrado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, no obstante, como ya se indicó, tal tribunal de protección resultaba competente para disolver el vínculo matrimonial, más no así para pronunciarse sobre la comunidad conyugal, en tal sentido, siendo que no fue demostrada la existencia del menaje en el presente juicio, por lo que mal puede ordenarse la partición de dichos bienes muebles. Así se establece.

    De otro modo, en lo que se refiere a la cantidad de ciento cincuenta (150) acciones de la compañía GRUPO MEDITERRANEO C.A. (GRUMECA), acciones que representan el veinticinco por ciento (25 %) del capital social de la referida empresa, observa este juzgado que consta en la pieza de medidas del presente expediente copias certificadas de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRUPO MEDITERRÁNEO (GRUMECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, bajo el No. 2, Tomo 17-A, así como de actas de Actas de Asamblea Extraordinarias de la referida empresa, las cuales se tomaron como fidedignas, este tribunal, por cuanto observa que no hubo oposición a la partición solicitada y probada su existencia, en consecuencia, se ordena su partición. Así se establece.

    Con respecto a la acción signada bajo el No. 358, que le pudiere corresponder como socios del Club Casa d´Italia, observa este tribunal que dicho club informó a este órgano jurisdiccional que la acción numero 358, anteriormente propiedad del Sr. P.M.C., ya no le pertenecía al mismo, por haber sido expropiada por incumplimiento de los pagos, lo cual se encuentra expuesto en los estatutos del club, y a los fines de sustentar lo expuesto, acompaña publicación de fecha primero (1ero.) de agosto de 2011 y publicación de la misma fecha.

    En este orden, este tribunal por cuanto observa que la información aportada por el ente requerido no resulta congruente con lo expuesto por la parte demandante reconvenida, en consecuencia, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem, desecha dicho aporte de datos y documentos acompañado por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

    En lo que se refiere a la demanda de partición del salario, utilidades, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y demás beneficios obtenidos y acumulados por la ciudadana J.M.B., en su condición de secretaria en el Consulado de Italia en el Estado Zulia, este juzgado observa que la parte demandante promovió como medio de prueba informes en la presente causa, solicitando al tribunal se oficiara tanto al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como a la embajada de Italia en Venezuela, a fin de que remitan al despacho las declaraciones del impuesto sobre la renta de la ciudadana J.M.B. e informara al Tribunal el monto al cual asciende el salario de la mencionada ciudadana, la forma de pago del mismo, así como las cantidades acumuladas por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pueda corresponderle como efecto de la relación laboral con el Consulado de Italia en Maracaibo, respectivamente.

    Se observa que el primero de los entes requeridos en fecha seis (06) de diciembre de 2011, se agregó a las actas comunicación de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, donde el órgano contestó lo siguiente:

    Al respecto, se informa que según revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el módulo aplicativo de consulta de RIF de ISENIAT, se desprende lo siguiente:

    La ciudadana J.M.B.G., titular de la cédula de identidad No. 10.412.997, inscrita en nuestras bases de datos con el No. de RIF V-10412997-4, hasta la presente fecha no ha presentado declaraciones en materia de Impuesto Sobre la Renta

    .

    Lo cual coincide con el contenido de la comunicación de fecha seis (06) de marzo de 2.008, suscrita por el Cónsul de Italia de este ciudad, dirigida al SENIAT, así como comunicación dirigida por el SENIAT al Cónsul de Italia en Maracaibo con su correspondiente legalización de firma.

    Con respecto a la embajada de Italia en Venezuela, la misma informó lo siguiente:

    Al respecto, le informo que para proceder en forma oficial según lo establecido por la Convención de Viena de 1963, es necesario que ese Honorable Juzgado tramite la solicitud mediante los buenos oficios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Además, siendo la Sra. Baldini empleada del Consulado de Italia en Maracaibo, tal oficio deberá ser dirigido a esa institución…

    .

    En este orden, y siendo que no fue demostrada la existencia de tales activos, a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem, desecha dicho aporte de datos y documental por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

    En lo que respecta a los documentos identificados como:

    • Dos (02) recibos de pago emanados de la Alcaldía de Maracaibo, Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 18 de febrero de 2010 y 15 de febrero de 2011, respectivamente, donde consta el pago de impuesto sobre vehículo a nombre de P.M.C., con las siguientes características: Placa: VBY18P, Modelo: Mazda 3, Año: 2005, correspondiente a los años 2010 y 2011.

    • Cinco (05) recibos de pago de servicios municipales del inmueble ubicado en el sector Tierra Negra, Calle 68, Edificio Plaza Real 9-46, Piso 12, Apto 12-A, a nombre de P.M.C., con fecha de emisión 17 de marzo de 2011 los dos (02) primeros, veintiocho 28 de septiembre de 2010, los dos (02) siguientes y 31 de agosto de 2009, el último de ellos.

    • Riela en el folio ciento setenta y seis (176) del presente expediente Constante de un (01) folio útil, dos (02) planillas de depósito de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a favor de la tarjeta de crédito Mastercard, No. 5543950312026429, donde aparece como titular la ciudadana J.D.M. y realizados dichos pagos en los meses de septiembre y diciembre de 2003, respectivamente.

    • Constante de siete (07) folios útiles, diez (10) planillas de depósitos de la entidad financiera Banco Federal, C.A., a favor de las tarjetas de crédito Nos. 4099403322037128 y 5400750112635383, respectivamente, donde aparece como titular la ciudadana J.D.M. y realizados dichos pagos durante el período de noviembre de 2008 a abril de 2009.

    En lo que concierne a la estimación de los anteriores medios de prueba, observa este tribunal que si bien los mismo pueden equipararse a los documentos tarjas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, lo que indica que el contenido de cada uno o la operación reflejada en cada uno pueda tenerse como fidedigna, no es menos cierto que la determinación del pasivo común, implica la demostración al juez de las cargas de la comunidad que no hayan sido satisfechas para el momento de solicitar la partición, más no las realizadas con anterioridad, lo cual no fue demostrado en el presente proceso, en consecuencia, se desechan tales documentos por resultar impertinentes. Así se establece.

    Por otra parte, con relación a los recibos de pago emanados del Condominio del edificio “Plaza Real”, correspondientes a los años 2.008, 2.009, 2.010 hasta el mes de mayo de 2.011, correspondiente al inmueble 12-A, donde aparece la ciudadana J.B. como propietaria, así como la información solicitada al Condominio del Edificio Plaza Real; este tribunal observa que si bien es cierto que la información contenida en las documentales coincide parcialmente con la información aportada por el ente requerido, específicamente con el pago de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias en el lapso comprendido entre febrero de 2009 a agosto de 2011 por parte de la ciudadana J.M.B., no es menos cierto que tal como se estableció anteriormente, la determinación del pasivo común objeto de partición, implica la demostración al juez de las cargas de la comunidad que no hayan sido satisfechas para el momento de solicitar la partición, lo cual no sucedió en el presente caso, razón por la cual se desechan del proceso los referidos documentos. Así se establece.

    Finalmente, en lo que se refiere a la información suministrada por la empresa SEGUROS CATATUMBO, donde informa que “…tanto la inicial del contrato de financiamiento para el pago de la prima, como cada una de sus cuotas son pagadas con cargo automático a la cuenta corriente del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana J.M.B., con cédula de identidad No. 10.412.997 por autorización expresa que dicha ciudadana le hiciera a la C.A. Inversora Catatumbo”; este tribunal por cuanto observa que con el referido medio de prueba se demuestra el pago realizado en períodos pasados (años 2008, 2009, 2010 y 2011), más no así la determinación del pasivo para el momento de presentar la demanda de partición, en consecuencia, se desecha del proceso el referido medio de prueba.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, con fundamento en el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, se ordena la partición de los bienes en común y probada su existencia. Así se establece.

    Así pues, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.231, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.997, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana J.M.B., en contra del ciudadano P.M.C., supra identificados.

TERCERO

IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación en dinero de la demanda propuesta formulada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de su notificación, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes:

  1. Un (01) inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido bajo las siglas 12-A, ubicado en la décima segunda planta del edificio Plaza Real, el cual se encuentra ubicado entre las calles 67B y 68, con la avenida 9 y 9B, signado bajo el No. 9-46, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2.000, registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 21.

  2. Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: camioneta; Tipo: Spor-Wagon; Marca Ford; Modelo: Explorer; Año: 2002; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial del Motor: 2A39302; Serial de Carrocería: 8XDZU63028A39302; Placa: KAY23Z; el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículos signado bajo el No. 8XDZU63028A39302-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha seis (06) de febrero de 2.002.

  3. Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Mazda; Modelo: M3H5; Año: 2005; Color: Perla; Uso: Particular; Serial del Motor: Z6-282389; Serial de Carrocería: 9FCBK556550000112; Placa: VBY 18P; Certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. AJ-00163, y carta de liberación de reserva de dominio de fecha seis (06) de marzo de 2.003, emitida por el Banco Federal.

  4. La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTAS (4.900) acciones, de la firma mercantil PIETRO´S C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.006, bajo el No. 27, Tomo 56-A.

  5. La cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES de la compañía Grupo Mediterráneo C.A. (GRUMECA), las cuales representan el veinticinco por ciento (25 %) del capital social, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, bajo el No. 2, Tomo 17-A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 235-12.-

LA SECRETARIA:

GSR/KOF/sc1.

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