Decisión de Tribunal Sexto de Control de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFlorencio Silano
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS

VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO

ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de Febrero de 2007

196º y 147º

Visto el escrito de fecha 14 de Diciembre de 2006, presentado por los profesionales del derecho, abogados: Yoraco Bauza del Castillo, H.C., S.B. y Turcy Simancas, actuando en sus caracteres de Fiscales Trigésimo, Quincuagésimo Sexto, Trigésimo Noveno y Trigésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, respectivamente, en el cual solicitan a este Juzgador desaplicar, por inconstitucional, el dispositivo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se impide a esa Institución, la presentación del “Archivo Fiscal”, como acto conclusivo de la investigación.

Asimismo solicitan corregir esa inefable contradicción porque la misma coloca al Ministerio Público en una situación desventajosa, contraria a sus Funciones Constitucionales, a sus funciones propias e instala en el poder Judicial una conclusión que no es suya, ni le compete y que, incluso, eventualmente, pudiese afectar los intereses y los derechos de las victimas.

Es por ello que solicitan la desaplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir contradice el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere “la incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica y dispone aplicar las disposiciones constitucionales y los tribunales para decidir, aún de oficio, lo conducente. A tales efectos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa, con ocasión al hecho acaecido en fecha 18 de Noviembre de 2004, en la Avenida Las Ciencias de los Chaguaramos, de la ciudad de Caracas, en el cual perdió la vida el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional, D.B.A., a consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo colocado en el vehículo automotor, marca: toyota, modelo: autana, color: amarillo, placas: ABA.90A, propiedad del mencionado fiscal, el cual fue colocado de una manera vil y premeditada con la clara intención de segarle la vida al prenombrado fiscal, mediante la activación controlada de este artefacto, el cual efectivamente hizo explosión, ocasionándole la muerte de forma inmediata, generándole además quemaduras en un ochenta por ciento (80%) de su cuerpo aproximadamente, quedando por el cadáver carbonizado a tal grado que se tuvieron que realizar experticias especiales a los fines de dar con su identidad.

DE LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 nos señala que son atribuciones del Ministerio Público: 1) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; 2) Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; 3) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la participación; 4) Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; 5) Intentar Las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere ocurrido los funcionarios del sector publico, con motivo del ejercicio de sus funciones; 6) las demás que establezca la Constitución y la ley.

De la n.C. antes transcrita se colige que es competencia del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Los cuales consisten, el primero, en la garantía procesal de la celebración de un proceso sin dilaciones indebidas, dentro de razonables términos temporales, lapsos legales estos, dentro de los cuales las personas que reclaman justicia, sientan que sus pretensiones no se pierdan en el tiempo, por los prolongados que se tornan los juicios. El segundo, consiste que el proceso debe marchar sin retardos procesales, con el fin de alcanzar el máximo resultado posible, a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal; el tercero, referente al juicio previo, el cual tiene su base en el adagio latín “Nulla poena sine iuditio o sine previo legali judicio” que quiere decir ninguna pena sin juicio, esta garantía esta estrechamente ligada con otro famoso adagio latín “Nullum crimen Nullum poena sine lege”, que establece, ninguna pena puede ser aplicada sin la existencia de una ley penal que la contenga, y en consecuencia, tiene especial relación con el principio de legalidad de los delitos y las penas, contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Esta disposición Constitucional nos señala, que la función punitiva la ejerce exclusivamente el Estado y ella debe tener como base la comprobación de la existencia de una conducta que la ley determine previamente como delito o falta; y el último es decir, el debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Así tenemos que para poder determinar una responsabilidad penal e imponer una sanción, es necesario la realización de un proceso correctamente legal, el cual determinará, si se ha violado o no la ley penal sustantiva, es decir, que sin un juicio justo y legal, no podemos estar frente a un fallo equitativo.

Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la participación; esto es que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, debe comprobar el cuerpo del delito e identificar a los autores del hecho, para formular contra ellos la correspondiente acusación penal. En este nuevo rol, le corresponde a la vindicta publica ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, y supervisar la legalidad de esas investigaciones.

Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Esto es, que en los delitos perseguibles de oficio, el Ministerio Público debe dirigir las investigaciones y formular la correspondiente acusación, para que sean castigados los autores del hecho, en función de lo cual se apoyará en los órganos de investigación penal y en la denuncia que formulen los agraviados y victimas del hecho. De igual manera es función del Ministerio Fiscal, ejercer en nombre del Estrado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Asimismo, dispone el numeral 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público debe ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.

Intentar Las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere ocurrido los funcionarios del sector publico, con motivo del ejercicio de sus funciones; esto es, ejercer las acciones para hacer efectiva la responsabilidad de todo tipo en que hubieren incurrido los funcionarios, en el ejercicio de sus funciones.

Las demás que establezca la Constitución y la ley. Esto es, que las atribuciones del Fiscal General de la República no se limitan a las indicadas precedentemente, ya que estas son meramente enunciativas, no pudiéndose entender como taxativas, ya que en otros apartados de la Constitución o en la Ley Orgánica del Ministerio Público o en otros Códigos y Leyes se pueden asignar otras competencias al Ministerio Fiscal, es decir éste tiene un abanico de funciones dentro de los procesos judiciales, regulados por el Texto Constitucional y demás leyes que n.s.a.

Por otra parte hay que agregar los dispuesto el artículo 108 de la N.A.P., que establece: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes;

  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a ala adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;

  4. formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente:

  5. Ordenar el archivo de los recaudo, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

  6. Solicitar autorización al juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;

  7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

  8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

  9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo disponga este Código y demás leyes de la república;

  10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción

    personal que resulten pertinentes;

  11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados

    directamente con la perpetración del delito;

  12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran

    su presencia;

  13. ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en

    que intervenga;

  14. Velar por los intereses de las victimas en el proceso;

  15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del

    proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la

    actuación fiscal;

  16. Opinar en los procesos de extradición;

  17. Solicitar y ejecutar exhorto o cartas rogatorias;

  18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

    De la disposición adjetiva penal anteriormente señalada, se deduce que el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Ministerio Público, una dualidad de funciones ya que éste tiene la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, facilitando en este último caso al imputado los datos que le favorezcan, pues el Ministerio Público, no podrá ser únicamente un buscador o inquisidor de los elementos probatorios que comprometan al imputado, en la comisión del delito que le imputan, sino que además debe convertirse en punto de equilibrio, cuando en la búsqueda de la verdad material, deba proveer todo cuanto sea necesario, para permitirle al imputado demostrar los datos que le favorezcan, esto es los elementos probatorios, que demuestren que no participó; que su participación se justifica en una eximente de justificación o que en todo caso, su participación es atenuada.

    Así tenemos, que la denominada investigación de oficio, que comprende todos los delitos enjuiciables de oficio o también denominados de acción pública, le corresponde dirigirla el Ministerio Público, disponiendo se practique todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su participación, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes y el aseguramiento, de todos los objetos activos y pasivos de la comisión del hecho punible. Es decir que la investigación por disposición de la Ley Constitucional y Procedimental Penal la dirige el Ministerio Público de manera funcional, aún para el caso de que la noticia de la comisión del hecho punible, fuera recibida por las autoridades de policía, pues éstas deben comunicarlas al Ministerio Fiscal dentro de las doce horas siguientes, debiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes.

    En nuestro sistema procesal penal, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, pues ésta le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del mismo, salvo las excepciones legales.

    En concordancia a lo antes señalado, dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que “El ejercicio de la acción penal lo tiene el Ministerio Público, quien debe de hacerlo de oficio, salvo los casos de que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento”.

    En nuestro sistema penal acusatorio, la actuación del Ministerio Público, se rige además de las normas previstas en la ley Orgánica del Ministerio Público que no coliden con el Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que el hecho que dio origen a la presente causa tuvo lugar cuando en fecha 18 de Noviembre de 2004, en la Avenida Las Ciencias de los Chaguaramos, de la ciudad de Caracas, en el cual perdió la vida el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional, D.B.A., a consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo colocado en el vehículo automotor, marca: toyota, modelo: autana, color: amarillo, placas: ABA.90A, propiedad del mencionado fiscal, el cual fue colocado de una manera vil y premeditada con la clara intención de segarle la vida al prenombrado fiscal, mediante la activación controlada de este artefacto, el cual efectivamente hizo explosión, ocasionándole la muerte de forma inmediata, generándole además quemaduras en un ochenta por ciento (80%) de su cuerpo aproximadamente, quedando por el cadáver carbonizado a tal grado que se tuvieron que realizar experticias especiales a los fines de dar con su identidad.

    Asimismo observa este decisor, que el Ministerio Público presento acusación contra los ciudadanos: J.B.G.R., R.J.G.P. y O.J. GUEVARA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO Y CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1º y y 278, todos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, además de estos delitos también acusó al ciudadano J.B.G. por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 277 y 275 eiusdem. Con posterioridad y con ocasión a la celebración del juicio oral y público llevado a cabo, estos ciudadanos fueron condenados por la comisión de los delitos anteriormente mencionados, en primera instancia por el Tribunal Vigésimo en funciones de juicio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo confirmada dicha decisión por la Corte de Apelación, Sala 7 de esta misma Jurisdicción, quedando demostrada de esta manera la responsabilidad penal de estos ciudadanos como autores materiales de la acción criminal que le segó la vida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional, D.B.A..

    De esta manera, queda esclarecida en parte la autoría material de este horrendo crimen, por cuanto aún quedan por ejecutar ordenes de captura contra los ciudadanos P.L. y J.P..

    No así, ha podido el Ministerio Público presentar acusación fiscal contra los presuntos autores intelectuales que participaron en tan abominable hecho, el cual conmovió a la opinión publica Nacional, ya que no había ocurrido en nuestro País, un hecho tan reprochable como éste, por cuanto el mismo se produjo o planificó de la manera más vil, a través de un plan concertado, para derrocar al presidente de la República, para lograr la salida de éste por la vía de la fuerza. No obstante a ello, el Ministerio Fiscal ha continuado en su ardua tarea de investigar, quienes son los autores intelectuales del hecho, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, con el fin de que se haga justicia en la aplicación del derecho, que es lo que en fin persigue el justiciable.

    Con respecto a lo antes destacado, observa este Juzgador que el Ministerio Público señala en su escrito de archivo fisca,l que éste como parte imparcial, objetivo y transparente ha realizado una investigación seria, profunda y con una dedicación casi exclusiva con la clara finalidad de poder esclarecer este abominable hecho, en el cual muere Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional, D.B.A., en las peores circunstancias como producto de una acción vil y brutal a través de la activación controlada de un artefacto explosivo, el cual hizo explosión, ocasionándole la muerte de forma inmediata, y que dicha investigación no ha sido fácil, por cuanto se han presentado muchos obstáculos en la misma, ya que muchos son los interesados en que la verdad no aflore y quede impune tan horrendo hecho.

    De dicha afirmación se deduce, que el Ministerio Público, a pesar de haber sido diligente en la investigación, la misma no ha sido fácil, ya que se han presentado muchos obstáculos que han impedido establecer la verdad de los hechos, en cuanto a los autores intelectuales se refiere, y que el mismo se encuentra hasta ahora imposibilitado para ofrecer los fundamentos serios exigidos en la ley para el total esclarecimiento del hecho objeto de la presente causa.

    En este sentido, si bien es cierto que al Ministerio Público se le otorgó el lapso solicitado para que presentara el acto conclusivo en la investigación realizada en contra los presuntos autores intelectuales, no es menos es cierto, que en dicho lapso se le hizo imposible recabar los suficientes elementos de convicción que lo condujera a la procedencia de la acusación fiscal, ya que ésta no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha señalado precedentemente, ejercer o no la acción penal, considerando este decidor que en un caso como el que nos ocupa, no se le puede obligar a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo; tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 del 31/3/2005, en la cual estableció: “ Corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, no puede, en consecuencia, ser compelido a ello, como ocurría en la legislación inquisitiva derogada”. Por consiguiente, es importante mantener la autonomía del Ministerio Público, respecto al ejercicio de la acción penal.

    Por otra parte, no concibe este Juzgador, que siendo que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna el constituyente, mediante el artículo 2, en el que se le tutelan los derechos de las víctimas, donde los objetivos del proceso penal, son la protección y reparación del daño causado a ésta, estando el Ministerio Público obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, se obligue al Ministerio Público a que presente el acto conclusivo, que por demás le estaría cercenando el principio de igualdad entre las partes, y el derecho que tienen las victimas a ser protegidas por el Estado y se le repare el daño causado, y a adherirse a la acusación fiscal o presentar una propia, derecho éste que no lo podría ejercer si el Ministerio Público no acusa, ya que no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno, y mucho menos sin una acusación presentada por el Ministerio Público.

    Ahora bien, conforme con el artículo 314 infine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En este caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe, como se ha dicho precedentemente, un proceso penal, sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos, lo que implicaría poner en riesgo la investigación realizada hasta el momento, por el Ministerio Público.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es desaplicar en el presente caso el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hacer una interpretación literal de dicho artículo, sería estimular la impunidad y atentar contra una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas y por demás violatorio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humano,positivisado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se tutelan los derechos de las victimas, ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, por cuanto éste es el legitimado activo para dirigir la investigación, y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, es por lo que a criterio de este decisor el señalado artículo 314 de la N.A.p., contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraria lo señalado en el artículo 26 eiusdem. Por otra parte, se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: NELSON MESERHANE GOSSEN, EUGENIUO JOSÉ ÁÑES NUÑEZ Y FERNANANDO J.M.P., plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia Exclusiva Para Conocer De Los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: desaplicar en el presente caso el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hacer una interpretación vertical de dicho artículo, sería estimular la impunidad, hecho este que atenta contra un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humano, positivisado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se tutelan los derechos de las victimas, ya que no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación, y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, por cuanto a criterio de este decidor el señalado artículo 314 contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, asimismo contraria lo señalado en el artículo 26 eiusdem, SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas por este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos: NELSON MESERHANE GOSSEN, EUGENIUO JOSÉ ÁÑES NUÑEZ Y FERNANANDO J.M.P., plenamente identificados en autos. TERCERO: Dada la anterior decisión, es por lo que se acuerda dar cumplimiento a la sentencia Nº 1.998, de fecha 22 de Julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por sentencia Nº 3.126 de fecha 12 de Diciembre de 2004, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, en v.d.C.D. de la Constitucionalidad aquí acordada.

    Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.

    EL JUEZ,

    DR. F.E. SILANO G.

    EL SECRETARIO

    ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A.

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A.

    EXP. Nº 5742-05

    FESG/(…)

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