Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

EXP. 22.840

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.L.M.C., L.C.Z.G. Y G.B.A.C..

ABOGADO APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.A.D.A. Y A.M.L.C..

DEMANDADO: M.D.V.B. Y A.B..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA M.D.V.B.: C.C.S., Y.A.Z. Y C.C.A.Z..

A.B.: CON DEFENSOR AD-LITEM.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

NARRATIVA

El presente juicio se inició por querella interdictal de amparo, interpuesta por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.990.607, V-7.812.951 y V- 7.966.665, pintores artísticos, domiciliados al final de la calle La Montaña, frente al paso peatonal que une a la Urbanización S.M.S. con la Avenida Universidad en la ciudad de Mérida, asistidos por el Abogado M.A.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 23 de marzo del 2010, que obra al folio 38.---------------------------------------

A los folios 39 y 40 obra auto de fecha 26 de marzo de 2010, el tribunal admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil, visto los recaudos en consecuencia, este juzgado administrando justicia donde se decreto el amparo solicitado por cuanto de los recaudos anexos a la querella y para la ejecución de todas las medidas y diligencias que aseguren el total cumplimiento de la ejecución del amparo decretado, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutado de medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma fecha se el dio entrada, se admitió bajo el N° 22840.----------------------------------------------------

A los folios 42 al 54 obra las resultas de la comisión del despacho interdictal de amparo debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos según se desprende nota de secretaria. (Ver folio 55).--------------

Al folio 56 obra auto de fecha 3 de mayo de 2010, este juzgador ordena librar los recaudos de citación a los querellados para la prosecución del presente procedimiento.------------------------------------------------------

Al folio 57 obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos E.L.M., L.C.Z. y G.A., debidamente asistido por el Abogado M.A.D., quien consigno los emolumentos para librar los recaudos de citación a los querellados.---------------------------------------------------

Al folio 58 obra auto de fecha 19 de mayo de 2010, donde se acordó librar las boletas de citación de los querellados.--------------------------

Al folio 68 obra declaración de la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal donde devuelve la boleta de citación sin firmar de la ciudadana M.D.V.B.R..---------------------------------------------

Al folio 76 obra diligencia de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por los ciudadanos E.L.M., L.C.Z. y G.A., debidamente asistido por el Abogado M.A.D., quien solicito la citación por carteles.----------------------------------------

Al folio 77 obra auto de fecha 28 de julio de 2010, vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2010, y el tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia se ordena citar a los ciudadanos M.d.V.B.Á. y A.B., por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------

Al folio 80 obra diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, suscrito por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C. asistidos por el Abogado M.D., donde consignan dos ejemplares de los diarios PICO BOLIVAR y LOS ANDES de fechas 4 de agosto de 2010 y 8 de agosto de 2010, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los ciudadanos M.D.V.B.Á. y A.B.. Que obran a los folios 81 al 82 y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 83)--------------------------------------------------

Al folio 85 obra diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, suscritos por el ciudadano E.L.M.C., asistido por el abogado M.A.D., quien solicito se les nombre defensor judicial a los querellados.-------------------------------------------------------------------

Al folio 86 obra auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este juzgador acuerda conforme lo solicitado. En consecuencia se designa como defensor judicial, de los querellados ciudadanos M.D.V.B.R. y A.B., a la abogada M.Y.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.535, se libro la boleta de notificación.-------------------------------------------------------------------

Al folio 88 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada M.Y.F.V..---------------------------------------

Al folio 89 obra el acto donde se llevo a acabo la aceptación y juramentación del Defensor Judicial abogada M.Y.F.V..------------------------------------------------------------------------

Al folio 93 obra diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana M.D.V.B.Á., asistida por la abogada Y.A.Z., quien confiere poder apud acta a los abogados C.C.S., Y.A.Z. y C.C.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 8.022.076, 10.102.077 y 12.347.003, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con el N° 23.613, 56.294 y 127.764, en su orden.---------------

Al folio 95 obra boleta de citación debidamente firmada por la defensor ad-litem abogada M.Y.F.V..-----------------------------

A los folios 96 al 97 obra escrito de alegatos presentado por la co-apoderada de la querellada M.D.V.B.Á., abogada C.C.A.Z.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2011. (Ver folio 98) --------

Al folio 99 obra diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., asistidos por la abogada A.M.L.C. quienes confirieron poder especial Apud-acta a los Abogados M.A.D.A. y A.M.L.C..----------------------------------------------------------

A los folios 100 al 101 obra escrito de pruebas presentados por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., asistidos de la Abogada A.M.L.C..------------------------------------------------

Al folio 103 obra auto de fecha 18 de febrero de 2011, donde se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 112 obra escrito de pruebas presentado por la co-apoderada de la ciudadana M.D.V.B.Á., abogada Y.C.A.Z..------------------------------------------------------------

A los folios 118 al 119 obra escrito de pruebas presentado por la co-apoderada de la ciudadana M.D.V.B.Á. abogada Y.C.A.Z..-----------------------------------------

Al folio 154 obra auto de fecha 28 de febrero de 2011, el tribunal admite las pruebas de la co-demandada M.D.V.B.Á. que obra a los folios 118 al 119, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------------------------------

A los folios 155 al 157 obra escrito de alegatos presentados por la co-apoderada Abogada Y.A.Z. de la parte Co-demandada M.D.V.B.Á..----------------------------------------------

Al folio 158 obra nota de secretaria de fecha 4 de marzo de 2011, donde se dejo constancia que siendo el último día fijado para exponer los alegatos, solo se presento la co-apoderada de la parte demandada.------

Este es en resumen el historial de la presente causa.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA QUERELLA INTERDICTAL

(FOLIOS 1 AL 4)

La presente querella quedó planteada por las partes actoras, ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.990.607, 7.812.951 y 7966.665, pintores artísticos, asistidos por el abogado M.A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.626, en los siguientes términos:

• En el año 2.008 falleció en esta ciudad J.A.C.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.455.066, quien en vida fuera propietario de una parcela de terreno, distinguida con el N° 8, ubicada en la Urbanización S.M.S. de esta ciudad de Mérida. En el año 1990 y en vida, prenombrado ciudadano, planteo y en ese momento de su propiedad a los ciudadanos R.A.V.M., E.L.M.C., G.B.A.C. y D.A.Z.A. para que ocuparan y utilizaran como estudio o lugar de trabajo junto con su grupo familiar y que de esa manera podían consolidar su trabajo en medio de la familia, para la cual les daba facilidades de pago, muy amplias es decir prácticamente, que se pagaran como pudieran y para que terminan de construir los locales a sus propias expensas y de paso como él vivía solo, le sirvieran de compañía, por que según él manifestaba se sentía como en familia con el grupo de pintores, ya que su familia lo había abandonado.

• Ahora bien, debido a la insistencia del Doctor J.A.C., quien fungía como propietario de la parcela y al ofrecimiento de los locales fue que a comienzos del año 1990, se cerró verbalmente la negociación y comenzaron con la reforma y el equipamiento de los detalles de construcción de los locales, el primer local que fue asignado a R.V., lo compartía con la ciudadana L.C.Z.G., quien a través del tiempo adquirió la totalidad de bienhechurías del local al prenombrado R.V., habiendo convenido entre los tres y el marido de G.B.A.C., las construcciones modificaciones y mejoras que era nuestra intención hacer. Efectivamente, a partir del mes de febrero de dicho año, con dinero de sus patrimonio fuimos realizando las mejoras y construcciones convenidas en tres de los cuatro locales comprados, ya que el señor D.Z. se unió a otros pintores colindantes, que ya habían comprado otra parcela al Doctor Carruyo y se separó de nosotros. Es así, como por la parte norte de la parcela construimos y reconstruimos, con dinero propio de su peculio unas bienhechurías, consistentes en la remodelación de los tres locales constantes de las siguientes dependencias: Partiendo de la entrada o garaje de la parcela, se encuentra el primer local por nosotros remodelado ya que al momento de pactar era un rancho y una vez construido, es de estructura totalmente techada y protegido por paredes de bloque frisadas, sigue dos locales acondicionados para trabajos artísticos y deposito, constan igualmente locales acondicionados para trabajos artísticos y deposito, constan igualmente los locales de sus puertas de metal, un baño interno, área de servicios, todo en paredes de bloque frisada y pintadas, techo de placa con tabelón y cemento en parte y en parte de zinc, con sus respectivos ventanales metálicos con vidrios, con instalaciones sanitarias, aguas negras y blancas, eléctricas, televisión por cable, todas empotradas y con acceso independiente a los locales. Tales bienhechurías, construidas en la parcela N° 8, están comprometidas dentro de los siguientes linderos particulares: Frente, en una extensión de doce metros con ochenta y dos centímetros (12,82mts) con el pasaje peatonal de la urbanización, Fondo, en igual extensión que al anterior lindero, terrenos que son o fueron de M.E.F.P., hoy de las nuevas compradoras M.d.V.B.Á. y A.I.H.; Costado derecho, (visto de frente) en una extensión de tres metros con ochenta y dos centímetros (3,82mts.) inmueble ocupado por D.Z., y costado izquierdo, en una extensión de cuatro metros (4,00mts.), con una franja de terreno que fue de M.E.F. hoy de las nuevas compradoras y tiene una área aproximada de cien metros con veinticinco centímetros cuadrados (100,25m2).

• Concluida la construcción de los locales, contrataron los servicios públicos tales como electricidad, razón por la cual procedieron a equipar los locales, e inmediatamente, comenzaron a trabajar y ejercer la profesión, de manera que ha construido el asiento principal de nuestro sustentos, ejerciendo sobre ellos la posesión legítima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, a la vista de todo el mundo, no equivoca y con el ánimo de dueños, con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del código civil.

• Trascurrido cierto tiempo el Doctor J.A.C. nos comunicó que se había divorciado de su esposa M.E.F.P. y que había partido las parcelas, dándole una parte a su ex esposa y otra parte de la que le correspondía a él, se la había cedido a su hijo y el se reservaba un lote donde estaban los locales y otra parte que el doctor Carruyo, ya había vendido a otros pintores plásticos colegas nuestros y quienes ocupan los mismos.

• Cabe destacar que desde la adquisición de los locales y otra parte que el doctor Carruyo fraccionadamente y cada vez que el exigía, pero con las facilidades que había otorgado y cuando le interpelábamos acerca de la documentación y ante la insistencia de nosotros para que nos otorgará los documentos de propiedad de los locales, siempre manifestaba que después y después que necesitaba cuadrar con sus hijos, pero que eso no tenia problema alguno. Es así como ante tanta insistencia, se logró que el mencionado doctor Carruyo elaborara un documento de venta de unos de los locales y a nombre del cónyuge de G.B.A.C., ciudadano J.A.V.P., documento privado que firmo ante la presencia de dos testigos y estampo sus huella digito pulgar derecha. En el documento señala que lo vendió es parte de mayor extensión de lo adquirido por repartición de los bienes conyugales y cita el documento de adquisición. El documento señalado no tiene fecha, detalle que no advertimos nosotros, ya que podemos probar que fue firmado aproximadamente en fecha 2003.

• Posteriormente el Dr. Carruyo sigue vendiendo pequeños lotes de terreno de la parcela 8 a diferentes personas y con la promesa que posteriormente laboraba el documento, hasta llegó a ofrecer la totalidad de la parcela y manifestó que así un solo documento.

• Fallece el doctor Carruyo el día 27 de junio de 2008, en esta ciudad de Mérida y posteriormente se hace presente su ex esposa Dra. M.E.F.P. y es allí cuñado comienza los problemas. Ella manifiesta que la parte había vendo su ex esposo era de su propiedad y por lo tanto él no podía haber vendido. Después de varios reuniones, accede a ofrecernos en venta la totalidad de la parcela restante y nos hace una petición de Novecientos Millones de Bolívares, que actualmente son Novecientos Mil Bolívares fuertes, ofertamos la cantidad de seiscientos mil para pagarla en tres partes, pero no fue posible la negociación a lo cual la mencionada doctora ofrece devolver el dinero de la ultima venta hecha por su ex esposo a los ya nombrados ciudadanos R.A.V.M., D.R.C.V., L.C.Z.G., T.M.G. y O.A.T., quienes estaban en posesión de sus parcelas y unos de ello, R.V. había realizado una placa de techo que continuó o pegó a la del primer local ocupado por L.C.Z.G., y en la rescisión de la venta, quien había comprado se compromete a demoler la placa pero respetando la del primer local aproximadamente 3.50 x 3.50, tal como lo establecen el documento. Se deshizo la venta y la doctora puso un aviso de venta del terreno que según ella le pertenecía.

• Es a partir de diciembre del año próximo pasado 2009, cuando comenzamos a ver gente extraña en la parcela y nos enteramos que la doctora había vendido.

• Específicamente el día 22 de febrero del corriente año, como a las ocho y media de la mañana la Doctora M.E.F., acompañada del hijo de una de las nuevas propietarias de nombre A.B., quien dice actuar en nombre de su madre, M.d.V.B.Á., que es una de las compradoras se presentaron a los locales y la doctora M.E.F. nos comunico que ella ya había vendido y no tenía nada que ver con la parcela y el ciudadano A.B., comenzó a amenazarnos alegando que necesita los locales que eran de su mamá y que los iban a demoler y posteriormente ha perturbado alegando que tenemos que desalojar los mismos, molestándonos constantemente.

• En las bienhechurías, que nos sirven de sustento y es nuestro lugar de trabajo, allí hemos trabajado con nuestro grupo familiar desde el año 1990, sin ningún obstáculo, siempre el fallecido Doctor Carruyo y su familia, nos comunico que si algún día pensaban vender el inmueble, nos lo vendería a nosotros, motivado a que los locales en la parte norte son de nuestra propiedad y los ocupamos hace más de veinte años y lo lógico el resto a nosotros, lo que no ocurrió, pero hoy mantenemos el temor permanente de que los ciudadanos M.d.V.B.Á. y su hijo A.B., hagan efectivas sus amenazas, ó que valiéndose de que hora les vendieron todo, obtengan hábilmente nuestro desalojo de las bienhechurías que les pertenecen, por lo consiguiente despojo de la posesión legitima que sobre ellas ejercemos junto a nuestro grupo familiar y dentro de los cuales hay menores de edad.

• Las amenazas que relatamos, constituyen sin duda actos de perturbación de la posesión legítima y ultra anual que ejercemos sobre las identificadas bienhechurías, posesión que ampara el artículo 782 del código civil, razón por la cual que de conformidad con el artículo antes citado y 700 del código de procedimiento civil, en nuestra condición de propietarios y poseedores legítimos de dicha bienhechurías a intentar, como en efecto formalmente lo hacemos, interdicto de amparo de la posesión legitima, en contra de los ciudadanos M.D.V.B.Á. y su hijo A.B., para que cesen en los actos perturbación que hemos señalado, y en consecuencia se decrete el Amparo de nuestra posesión, y que al efecto dicte todas las medidas tendientes a asegurar, la posesión del bien, especialmente la de mantenerse junto a nuestro grupo familiar en el uso y disfrute de los locales y la prohibición a los querellados, de seguir perturbando e interrumpir el trabajo que conforma nuestro grupo familiar en el uso y disfrute de los locales y la prohibición a los querellados, de seguir perturbando e interrumpir el trabajo que conforma nuestro sustento y manutención para nuestra existencia.

• Estimaron la presente acción en la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) ó 3.076,92 unidades tributarias.

• Señalaron su domicilio procesal Final de la calle la Montaña, frente al paso peatonal que une a la Urbanización S.M.S. con la Avenida Universidad de la ciudad de Mérida.

• Solicitaron la admisión de la presente querella, para lo cual solicitaron la habilitación de todo el tiempo que sea necesario y juramos la urgencia del caso, y para la practica de la ejecución del decreto interdictal que habrá de dictarse, solicitamos se comisione ampliamente a un Juzgado Ejecutor de Mérida de esta misma Circunscripción Judicial.

II

DEL DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO

(FOLIOS 39 AL 40)

Este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2010, decretó provisionalmente el amparo sobre la posesión en los siguientes 0términos:

…omissis…Según se desprende de los recaudos consignados por el querellante junto a su querella en los cuales son, justificativo judicial evacuado por ante Notaria Publica Tercera, plano de ubicación y medidas de los locales objeto de la querella, documento privado donde el Dr. J.A.C.P. vende al cónyuge de G.B.A.C., ciudadano J.A.V.P., documento notariado por ante al Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, documento privado donde rescinde la ultima venta efectuada por el Dr. Carruyo y se compromete a respetarla placa de los techos del local ocupado por L.C.Z.G. por el ciudadano R.A.V.M., copia de la ficha catastral donde aparecen los tres locales, copia del documento donde M.E.F.P. venden a las ciudadanas M.d.V.B.Á. y A.Y.H., la parcela de terreno incluyendo el área de nuestros locales, este sentenciador considera, decreta el amparo solicitado por cuanto de los recaudos anexos a la querella y anteriormente señalados, esta demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado y para la ejecución de todas las medidas y diligencias que aseguren el total cumplimiento de la ejecución del amparo decretado. …omissis…

III

DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLADA M.D.V.B.A.

• Rechazo y contradijo la referida querella en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho que en ella se invocan.

• Es falso que la posesión de los querellantes haya sido legítima, ya que no cumple con los extremos del artículo 772 del código civil los querellantes nunca han tenido una posesión continua, ni legitima, un pública, ni interrumpida, ni con el animo de poseer dichos terrenos como suyos.

• Es falso que los demandantes hayan adquirido la propiedad de los supuestos” locales a medio construir” (sic).

• Es falso que el área de terreno que afirman poseer los querellantes pertenecía al Dr. J.A.C., ya que las parcela de terreno descrita pertenecía a la ciudadana M.E.F., y hoy que la parcela de terreno descrita pertenecía a al ciudadana M.E.F., y hoy pertenece a su representada y a la ciudadana A.I.H..

• Es falso que su representada por si misma o a través de otra persona haya realizado actos de perturbación.

• Lo cierto es que su representada junto a la ciudadana A.I.H., adquirió dos lotes de terreno, denominado LOTE A y LOTE B, perteneciente a la parcela N° 8 ubicados en al urbanización S.M.d.M.L.d.E.M., los cuales tienen las siguientes características: LOTE A: Con una extensión de 636,07 mts2, cuyos linderos son: Norte en 22,00 metros, más un quiebre de 6,70 mts., más 12 mts con la calle la Montaña y paso peatonal; Sur: 23,50 mts. Con lote B; Este 14,40 mts, con la parcela 7 y Oeste 27,76mts, con el Lote B. LOTE B: con una superficie de 418 mts2, colinda por el Norte en 23,50 mts y un quiebre hacia el norte de 29,76 mts, con el lote A; Sur: Con la CANTV en 13,06 mts, Este con la parcela 7, en 22,60 mts, y por el Oeste: En 49,22mts, con franja de terreno que es o fue de J.A.C.P., todo lo cual consta en documento registrado público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 03, folio 16 al 26, protocolo primero, tomo 40 de fecha 24/12/2009.

• Es falso que los querellantes hayan contratado o tengan suministro legítimo de los servicios públicos, aguas servidas y electricidad.

• Por otra parte manifestó la falsa de cualidad e interés de los querellantes en virtud de que los mismos no son poseedores ni propietarios de lote alguno de terreno o de local alguno.

• Por todas las razones expuestas solicito del tribunal declare sin lugar el interdicto intentado en contra de su representada.

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLADO A.B..

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte querellada no consigno escrito alguno.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por las partes querellantes ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C. asistido por la Abogada A.M.L.C.:

Los ciudadanos E.L.M.C., L.c.Z.G. y G.B.A.C., asistidos por el abogado A.M.L.C., a los folios 100 al 101, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de todo el contenido de los documentos acompañados con la querella de las actas procesales. El objeto de esta prueba es demostrar la posesión legítima que tenemos desde hace varios años, sobre los locales objeto de la presente querella.

TESTIFICALES:

SEGUNDO

Promovemos la ratificación de la declaración de los testigos rendidas en el justificativo judicial, quienes declararon por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida.

TERCERO

Promovemos como testigo en la presente querella, a los ciudadanos T.M.G., N.A.Z. y S.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 12.347.071, V- 8.20.975 y V- 13.189.708.

Pruebas promovidas por las partes querellada ciudadana M.D.V.B.Á., a través de su co-apoderada judicial Abogada Y.C.A.Z.:

La abogada Y.C.A.Z., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.V.B.A., parte querellada en el presente procedimiento de Interdicto de Amparo, promovió las siguientes pruebas:

A los folios 112,118 y 119, promovió las siguientes pruebas:

• TESTIFICALES:

Promueve la declaración de las testigos M.E.F. y M.G.S.R., mayores de edad, venezolanas, mayores de edad, venezolanas.

• DOCUMENTALES:

• Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos:

• 1.- Documento Protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida del veinticinco de marzo de 1987.

• 2.- Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado M.d.V. de febrero de 1998.

• 3.- Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida del diez de marzo de 2009.

• 4.- Documento Protocolizado en la ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida del veinticuatro de septiembre de 2009.

• 5.- Factura de cobro del servicio público de agua potable con número de control 00-10232390, pertinente pues corresponde a al parcela objeto de juicio.

Pruebas promovidas por la parte querellado ciudadano A.B.:

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte querellada no consigno escrito alguno.

IV

INFORMES

Con Informes de la parte querellada ciudadana M.D.V.B.R..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella interdictal de amparo fue interpuesta por los ciudadanos E.L.M.C., L.C.Z.G. y G.B.A.C., asistidos por el abogado en ejercicio M.A.D.A., contra los ciudadanos M.D.V.B.Á. y A.B., alegando que a partir de diciembre del año próximo pasado 2.009 comenzaron a ver gente extraña en la parcela y se enteraron que la doctora M.E.F. había vendido todo incluyendo los locales que ocupan. Allí empezaron las perturbaciones, ya que todos los días llegaba alguien diferente a mirar los locales, un día un ingeniero, otro día un topógrafo, otro día un constructor, otro día un maquinista, todos acompañados por el hijo de unas de las dueñas de nombre A.B.. Posteriormente el día veintidós 22 de Febrero del corriente año, como a las ocho y media de la mañana la Doctora M.E.F., acompañada del hijo de una de las nuevas propietarias de nombre A.B., quien dijo actuar en nombre de su madre M.D.V.B.Á., quien es una de las compradoras les comunicó que ella había vendido y que no tenía nada que ver con la parcela y el mencionado ciudadano, comenzó a amenazarlos alegando que necesitaba los locales que esos eran de su mamá y que los iba a demoler y posteriormente ha seguido perturbando alegando que tenemos que desalojar los mismos, molestándolos constantemente.

Las amenazas constituyen sin duda actos perturbatorios de la posesión legítima y ultra anual que ejercen sobre las bienhechurías, posesión que ampara el artículo 782 del código civil.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que los querellados ciudadanos M.D.V.B.R. y A.B. fue imposible su citación tanto personal como por carteles, y este tribunal al verificar se les nombro defensor judicial a ambas partes, tal como se evidencia al folio 86 del presente expediente, recayendo en la persona de la Abogada M.Y.F.V., donde acepto el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del folio 89, sin embrago la querellada ciudadana M.D.V.B.Á., se hizo parte en el juicio haciéndose representar por los Abogados C.C.S., Y.A.Z. y C.C.A.Z.; mientras que el querellado ciudadano A.B. no se hizo representar por ningún abogado o apoderado nombrado por él, en tal consideración seguía su representación judicial designada por este Tribunal la defensora judicial M.Y.F.V., garantizándole el derecho a la defensa, su tutela judicial efectiva y el debido proceso, la defensora Judicial al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, ni promover prueba alguna; dejo en estado de indefensión al ciudadano A.B., violentándole el derecho a la defensa del co-demandado ciudadano A.B. por parte de la defensor judicial designada y juramentada por este Tribunal, a este respecto es menester señalar que le surge responsabilidad al defensor ad litem, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., estableció:

…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el tribunal). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

Con base al citado criterio es inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor, es necesario acotar que los defensores ad-litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad- litem.

En este estado es necesario advertir también a las partes que el presente juicio de Interdicto de Amparo, se encuentra revestido de interés al orden público, por lo que quien a aquí Juzga no podrá decidir si algunas de las partes demandadas no haya realizado ningún tipo de defensa siempre y cuando estén representadas por un defensor ad-litem; en el presente caso se evidencia que el codemandado ciudadano A.B. a pesar que se designo defensor ad-litem el mismo no ejecuto ningún acto en su nombre, situación que lo deja en estado de indefensión. Por lo que se hace necesario señalar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: donde señala la función del Defensor ad-litem.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal).

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal).

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal)

De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que la parte querellada, ciudadano A.B. tuvo representante designado por este Tribunal, es decir, su defensor judicial, el cual no procuró el contacto personal con el co-demandado, no asistió en el momento de dar contestación a la demanda, a la promoción ni evacuación de las pruebas, ni presento informes, estas omisiones en las actuaciones del defensor ad-litem, a lo largo de todo el p.d.I. de Amparo que discurrió en el Tribunal, se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo; un agravio irreparable a la posición jurídica del co-demandado ciudadano A.B., considerando quien a qui Juzga que se llevo a cabo el procedimiento pero dejaron indefenso, a unas de las partes. En consecuencia, siendo que en la presenta causa es evidente la falta casi absoluta de defensa por parte de la defensora judicial, lo cual perjudicó al co-demandado ciudadano A.B. y este Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio de Interdicto de Amparo, de esta manera el defensor judicial quebrantó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo a los criterios establecidos por el m.T. de la República en base al artículo 334 eiusdem, es obligación para este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem que cumpla con el deber de defender y como auxiliar de justicia al ciudadano A.B., en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de su nombramiento, realizado en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez inclusive, y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem todo de conformidad a lo establecido en el artículo 211 ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISION.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día once (11) de noviembre de mil dos mil diez, incluyendo la fecha señalada. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.P..

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