Decisión nº 53.977 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: 53.977

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio METALURGIA GABOR S.A. (MEGASA).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, P.L. REQUENA MANZANILLA Y J.F.G.C., Inpreabogado Nros. 42.536, 61.241y 61.242 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio FERTIVEN OPERACIONES C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.C. PRO- RISQUEZ, E.C. BLONDET SERFATY, F.Y. ZARINS WILDING, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, N.M. CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO CARABALLO, E.C. CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA, C.A. CRESPO RODRIGUEZ, MARIA DE LOS A.G. CALLES, R.J. ALVINS SANTI, V.J. TEJERA PEREZ, H.E. TORREALBA ARAQUE, B.A. WALLIS HILLER, P.J. SAGHY CADENAS, F.A. ALCALA SZOKOLOCZI, Y LYNNE HOPE GLAS, Inpreabogado Nros. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.283, 145.284, 26.304, 66.383, 107.269, 81.406, 85.559, 101.708 y 80.188, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA POR FALTA DE JURISDICCION).

I

NARRATIVA

En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la reforma de la demanda, el abogado H.T.A., Inpreabogado N° 107.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio FERTIVEN OPERACIONES C.A., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito y promovió las siguientes cuestiones previas: La contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Ordinarios para conocer del presente proceso y la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA de la demanda, ello por no haberse cumplido con el requisito contenido en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con la pertinentes conclusiones.

Argumenta sobre la FALTA DE JURISDICCIÓN, que la presente demanda se fundamenta en un Contrato de Ejecución de Obra suscrito en fecha 17 de Octubre del 2008, entre su representada y la parte actora, Sociedad Mercantil METALURGICA GABOR, C.A., cuyo ejemplar fue acompañado por la actora junto al libelo de la demanda. Este contrato de ejecución de Obra contiene en su Cláusula Vigésima Sexta (26) un convenio de arbitraje que opone en forma a la parte actora en el presente actora en todo su contenido y fuerza. Resalta que la parte actora que en su demanda que en fecha 14 de abril del 210 se suscribió un cata de suspensión, la cual según criterio de la parte actora “constituye en realidad UN NUEVO CONTRATO” (pagina 5 y 6 de la reforma de la demanda), sin embargo, tal criterio es errado, ya que esta acta de suspensión versa sobre obligaciones derivada directamente del Contrato de ejecución de Obra, y en ella lo que se hace no es mas que acordar una forma de pago, manteniéndose en plena fuerza y vigor el resto de la estipulaciones contractuales, las cuales no fueron ni derogadas ni modificadas expresamente en esta acta de suspensión.-

Sobre el DEFECTO DE FORMA, alega que en términos generales la parte actora realiza un análisis explicativo de las supuestas deudas o conceptos que según sus dichos le adeuda su representada. Todo su análisis, sin embargo, lo fundamenta en un convenio de suspensión temporal de obra de fecha 14 de abril de 2010, en virtud del cual se paralizaron las obras, las cuales se mantiene suspendidas de acuerdo al mencionado convenio. Entonces si las obras se paralizaron y aun no se han reactivado, y en el al acta de paralización se pactó el monto que se adeudaba a esa fecha, no generándose nuevos montos durante la paralización, ¿en que se fundamenta la actora para demandar otros conceptos? Esta pregunta se la hace por que resulta elemental comprender en que se fundamenta la actora para demandar conceptos adicionales no contenidos en el convenio de suspensión temporal de la obra, y realmente la actora obvia toda explicación sobre este punto, razón por la que no se comprende y por contrario resulta confuso y oscuro, limitado el derecho a la defensa de nuestra representada, quien se ve dificultada su posibilidad de responder a los argumentos de la actora, cuando tales argumentos se encuentran velados a su conocimiento por haber sido obviados por la propia actora.-

Ahora bien en fecha 28 de febrero del 2011, los abogados RORAIMA BERMÚDEZ, P.L. REQUENA MANZANILLA Y J.F.G.C., Inpreabogado Nros. 42.536, 61.241y 61.242 respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio METALURGIA GABOR S.A. (MEGASA), presentaron escrito a los fines de RECHAZAR Y CONTRADECIR a las cuestione previas opuestas por la demandada en los siguientes términos:

De manera EXPRESA se alega que lo que se pretende es el CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE PAGO DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2010, suscrito entre la demandada de autos, y nuestra representada METALÚRGICA GARBO C.A; de hecho, la demanda NO PRETENDE EL CUMPLIMIENTO DE NINGUN CONTRATO DE OBRA, sino simplemente la ejecución, por parte de FERTIVEN S.A., de las obligaciones que asumió en el CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 14 DE ABRIL DEL 2010, y el cual, las propias partes denominaron: “CONVENIO DE PAGO”.

EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, es el contrato de fecha 14 de abril de 2010, suscrito entre las partes, tal como expresamente lo alegaron en la reforma integra de la demanda, en el cual expresamente afirmamos: “Este ultimo acuerdo celebrado entre las partes en fecha 14 de abril de 2010, es el instrumento fundamental de esta demanda, al ser su cumplimiento pleno, objeto de la pretensión incoada”

Este contrato cuyo cumplimiento se demanda, NO CONTIENE NINGUNA CLAUSULA DE ARBITRAJE, a lo cual invocamos el valor probatorio del mencionado instrumento fundamental de la demanda, que fue acompañado de los auto en original marcado “H”. De modo que es falso y así lo expresamente lo alegan, lo afirmado por la demanda como argumento central de la falta de jurisdicción invoca, en cuanto la demanda incoada “ se fundamenta en un Contrato de Ejecución de Obra suscrito en fecha 17 de Octubre de 2008”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que en la presente causa fue opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, y procede a decir solo lo que respecta a la FALTA DE JURISDICCION, opuesta de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la parte demandada alega la FALTA DE JURISDICCIÓN de los tribunales ordinarios por cuánto el Contrato de ejecución de Obra contiene en su Cláusula Vigésima Sexta (26) un convenio de arbitraje. La cual se trascribe textualmente del contrato consignado a los autos:

26. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIA - ARBITRAJE: Cualesquiera reclamos, disputas, controversias y/o diferencias, tengan o no carácter contencioso, que surjan con ocasión, relación o como consecuencia de este Contrato, incluyendo las reclamaciones por hecho ilícito, o que se deriven de su interpretación, terminación o invalidez, lenguaje y/o intención de las partes; controversias derivadas de la interpretación de la ley o diferencias respecto a la jurisdicción y/o competencia del arbitro, validez, esfera de aplicación o alcance del presente Contrato y/o de la presente cláusula arbitral (en lo sucesivo “Controversia”), que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la fecha en que una de las partes notifique a la otra la existencia de dicha Controversia, serán resueltas en forma exclusiva, definitiva y excluyente, mediante arbitraje institucional de derecho, que se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela, por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (“CACC”), a través de un tribunal arbitral constituido y regido de conformidad con las reglas de arbitraje previstas en el Reglamento General de CACC (“RGCACC”). Con la celebración de esta cláusula arbitral, las partes manifiestan su voluntad inequívoca y expresa de sustraer el conocimiento de cualquier controversia de los tribunales de la jurisdicción voluntaria.

El árbitro será designado por el CACC y el procedimiento arbitral será realizado en idioma castellano. El laudo arbitral, el cual deberá estar debidamente motivado y en forma escrita, será definitivo y vinculante para las partes, no estará sujeto a apelación y será entregado a las partes dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la designación del arbitro.

. (Folio 149 de la primera pieza principal)

Tal y como fue expresado previamente la parte actora rechaza la falta de jurisdicción por cuanto lo que se pretende es el CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE PAGO DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2010, suscrito entre la demandada de autos, y nuestra representada METALÚRGICA GARBO C.A; de hecho, la demanda NO PRETENDE EL CUMPLIMIENTO DE NINGUN CONTRATO DE OBRA, sino simplemente la ejecución, por parte de FERTIVEN S.A., de las obligaciones que asumió en el CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 14 DE ABRIL DEL 2010, y el cual, las propias partes denominaron: “CONVENIO DE PAGO”.

En el referido convenio de pago invocado por la parte actora que cursa en las actas al folio 200 de la primera pieza se aprecia lo siguiente:

“Entre: FERTIVEN OPERACIONES C.A., una sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 32 Tomo 105-A, en fecha 20 de Diciembre de 2006, (en lo sucesivo “FERTIVEN”), representada en este acto por el ciudadano P.A.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad No. 8.593.260, quien actúa en su carácter de Director de la compañía por una parte y por la otra: METALURGICA GABOR S.A. (MEGASA) una sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 52 Tomo 71-B de fecha 15 de febrero 1979, (en lo sucesivo “LA CONTRATISTA”), representada en este acto por el ciudadano Gabor Radics F, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad No. V- 3.481.838, quien actúa en su carácter de Administrador General, hemos convenido en SUSPENDER TEMPORALMENTE la ejecución del CONTRATO DE OBRA que suscribimos en fecha 17 de octubre de 2008, para la construcción de dos “Nuevos Tanques de Almacenamiento de ácido fosfórico SR-703 y SR-704”, (actualmente SR-713 y SR-714), en lo adelante “LA OBRA”, requerido por la Corporación Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) a FERTIVEN. El acuerdo para la suspensión temporal para la ejecución de LA OBRA queda sometido a los siguientes términos y condiciones:”.

SEGUNDO

Para resolver sobre la falta de jurisdicción alegada es preciso hacer una breve determinación sobre la figura del arbitraje institucional, que aparece regulado en el artículo 2 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, en los siguiente términos:

Artículo 2. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. (…)

.

En desarrollo de la disposición legal previamente transcrita, el artículo 5 eiusdem establece expresamente la posibilidad de que las partes sometan al arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”; y lo define de la siguiente manera:

Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse al arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

.

En razón de esta norma, resulta claro que al establecer que al pactar las partes en el contrato el referido acuerdo arbitral, el mismo adquiere carácter vinculante para ellas, quienes en función de dicha disposición abandonan los órganos jurisdiccionales ordinarios para someter sus diferencias al arbitraje.

En cuanto a la forma que debe reunir el acuerdo arbitral el artículo 6 de la misma Ley, dispone:

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. (Omissis)

.

Ahora bien, en razón de las normas previamente transcritas se colige con claridad que debe existir la voluntad de las partes de someterse al arbitraje comercial, mediante la inclusión del acuerdo de arbitraje en el contrato, para así resolver mediante esa institución cualquier controversia y con ello demostrar de manera inequívoca que excluyen el conocimiento de sus diferencias de los órganos jurisdiccionales, en otras palabras, de manera inequívoca deben establecer que cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre las partes será resuelta mediante arbitraje.

Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente, ha fijado el criterio para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, señalando como elementos fundamentales los siguientes:

“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).”.

En la máxima de la Sala Político Administrativo de nuestra M.J. parcialmente transcrita anteriormente, prevé también que puede existir la renuncia de las partes a la cláusula arbitral, y al efecto señala dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se aprecia que tal y como lo señala la parte accionada en el contrato de obras mediante el cual se vincula jurídicamente con la demandante es para realizar el proyecto para la construcción de dos “Nuevos Tanques de Almacenamientos de ácido fosfórico SR-703 y SR-704, requeridos por la Corporación Petroquímica de Venezuela, S.A.” se aprecia el siguiente acuerdo de arbitraje:

26. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIA - ARBITRAJE: Cualesquiera reclamos, disputas, controversias y/o diferencias, tengan o no carácter contencioso, que surjan con ocasión, relación o como consecuencia de este Contrato, incluyendo las reclamaciones por hecho ilícito, o que se deriven de su interpretación, terminación o invalidez, lenguaje y/o intención de las partes; controversias derivadas de la interpretación de la ley o diferencias respecto a la jurisdicción y/o competencia del arbitro, validez, esfera de aplicación o alcance del presente Contrato y/o de la presente cláusula arbitral (en lo sucesivo “Controversia”), que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la fecha en que una de las partes notifique a la otra la existencia de dicha Controversia, serán resueltas en forma exclusiva, definitiva y excluyente, mediante arbitraje institucional de derecho, que se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela, por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (“CACC”), a través de un tribunal arbitral constituido y regido de conformidad con las reglas de arbitraje previstas en el Reglamento General de CACC (“RGCACC”). Con la celebración de esta cláusula arbitral, las partes manifiestan su voluntad inequívoca y expresa de sustraer el conocimiento de cualquier controversia de los tribunales de la jurisdicción voluntaria.

El árbitro será designado por el CACC y el procedimiento arbitral será realizado en idioma castellano. El laudo arbitral, el cual deberá estar debidamente motivado y en forma escrita, será definitivo y vinculante para las partes, no estará sujeto a apelación y será entregado a las partes dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la designación del arbitro.

. (Folio 149 de la primera pieza principal)

En la cláusula que antecede con toda claridad se colige que la misma contiene un acuerdo de arbitraje donde las partes contendientes en el presente juicio de manera inequívoca expresan su intención de someter al arbitraje institucional cualesquier reclamo, disputa, controversia y/o diferencia, tengan o no carácter contencioso, que surjan con ocasión, relación o como consecuencia de ese Contrato.

Por otra parte, en el contrato donde la parte actora funda su pretensión se aprecia que ambas partes convienen en SUSPENDER TEMPORALMENTE la ejecución del CONTRATO DE OBRA que suscribimos en fecha 17 de octubre de 2008, para la construcción de dos “Nuevos Tanques de Almacenamiento de ácido fosfórico SR-703 y SR-704”, (actualmente SR-713 y SR-714), en lo adelante “LA OBRA”, requerido por la Corporación Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) a FERTIVEN. El acuerdo para la suspensión temporal para la ejecución de LA OBRA queda sometido a los siguientes términos y condiciones:”.

Ahora bien, este juzgador aprecia que la parte actora al rechazar la falta de jurisdicción señala expresamente que con la demanda incoada lo que pretende es el CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO DE PAGO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2010, suscrito con la demandada de autos; y no el cumplimiento del contrato inicial. Al respecto, este juzgador observa que existe una identidad absoluta entre las obras a que se refieren ambos contratos (la construcción de dos “Nuevos Tanques de Almacenamiento de ácido fosfórico SR-703 y SR-704 para la Corporación Petroquímica de Venezuela, S.A., (“Pequiven”), pero lo que resulta más evidente es el hecho que el convenio de pago es una consecuencia directa e inmediata del primer contrato o contrato inicial, suscrito por ambas parte el 17 de octubre de 2008, al punto que de no existir éste, mal podría existir el convenio de pago, ni ejecución contractual que suspender, por lo que, este Juzgador llega a la convicción que el referido convenio de pago suscrito el 14 de abril de 2010, es como se indicó anteriormente una consecuencia del primer contrato. Y así se establece.

Así las cosas, este Jurisdicente observa que en el acuerdo de arbitraje institucional las partes contendientes en el presente juicio se comprometen a que cualquier controversia que suscite como consecuencia del primer contrato debe ser resuelta mediante la figura del arbitraje y siendo el caso que como se dejó establecido que el convenio de pago de fecha 14 de abril de 2010, una consecuencia del contrato de fecha 18 de octubre de 2008, este se encuentra sumergido en el acuerdo arbitral y así se establece.

En este sentido, en la cláusula arbitral, transcrita y tantas veces mencionadas, se puede evidenciar la existencia de una manifiesta e inequívoca voluntad de las partes que la suscriben, y que hoy interviene en el presente juicio, de someter a la jurisdicción de árbitros privados, es decir, las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un arbitraje institucional de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que este Juzgador encuentra como válida y eficaz el compromiso Arbitral. Y así se decide.

Ahora bien, decida la existencia, validez y alcance del acuerdo arbitraje contenido en el contrato suscrito por las partes en el 18 de octubre de 2008, este Juzgador procede a examinar la conducta procesal desarrollada por la demandada para verificar si existe renuncia tácita al arbitraje, y al efecto observa, en primer lugar, el 24 de enero de 2011, es la primera oportunidad en que comparece la parte accionada a darse por citada (folio 5 de la segunda pieza) y en ese mismo acto opone la falta de jurisdicción en razón del compromiso arbitral. En segundo lugar, el 27 de enero de 2011, opone como cuestión previa la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la cláusula vigésima sexta del contrato suscrito el 17 de octubre de 2008, la cual contiene el acuerdo de arbitraje. En consecuencia, de la conducta procesal desarrollada por la parte accionada no se aprecia que exista renuncia al arbitraje, más bien, todo lo contrario, lo que se colige es que la parte accionada insiste en ello y que su conducta no resulta fraudulenta por cuanto emana de un acuerdo previo suscrito con la parte actora. Y así se establece.

En merito del análisis previo de donde este Juzgador encuentra la convicción necesaria para determinar que existe un acuerdo de arbitraje inequívoco y válido entre las partes que intervienen en el presente juicio y por cuanto no existe renuncia al mismo por parte de la demandada, este juzgador debe declarar con lugar la falta de jurisdicción alegada por la demandada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA FALTA DE JURISDICCIÓN, opuesta por el abogado H.T.A., Inpreabogado N° 107.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio FERTIVEN OPERACIONES C.A., parte demandada en el presente juicio, en consecuencia: PRIMERO: Se EXTINGUE el presente proceso, y SEGUNDO: Se ordena la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se suspende el proceso desde la fecha de la presente decisión.

Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PP/SG.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P..

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.).-

La Secretaria,

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