Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000029

PARTE ACTORA: METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., sociedad mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, anotada bajo el número 56. Tomo 114 A. Sgdo.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: C.R.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.909.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.982, asistido por la Abogada T.I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.973 y por el Abogado A.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.529.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA METOR, S.A. (SINEMTRAME), inscrito en el Libro de Registro Sindical Nro. 886, folio 5, Libro Nro. 5 de fecha 15 de marzo de 2.007 llevado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B..

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.G., titular de la cédula de identidad Nro 8.266.887, en su carácter de Secretario del Sindicato, asistido por el abogado J.E.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.114.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 22 de mayo de 2009 y su prolongación, el día 09 de julio del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo en el que se declaró sin lugar la solicitud de disolución de sindicato, procede el Tribunal a reproducir por escrito la sentencia proferida, en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la representación de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., mediante el cual solicita la disolución del SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA METOR, S.A. (SINEMTRAME). Alega que en fecha 23 de octubre de 2006 los ciudadanos L.G. y C.V., procediendo como Secretario General y Secretario de Organización, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a objeto de consignar los recaudos exigidos por los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo para la legalización y registro del referido sindicato, documentos que fueron recibidos en esa misma fecha. Que el día 15 de marzo de 2007 el Inspector Jefe del Trabajo, de conformidad con lo ordenado por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo emitió Boleta de Inscripción del sindicato. Que las razones de hecho y de derecho por las que fundamenta su disolución son las siguientes:

  1. - Por haber transcurrido más de 30 días para su registro manifestando que desde la fecha en que fue presentado el proyecto de la organización sindical (23/10/2006) hasta la fecha en que solicitan a la Inspectoría se pronuncie sobre el referido proyecto (28/11/2006) transcurrieron 36 días continuos tiempo superior a los 30 días ordenados por la Ley (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que ese órgano incurrió en una violación expresa de la norma;

  2. - Por falso supuesto apreciado por el despacho oficial, al suscribirse el oficio 07-06 de fecha 15 de noviembre de 2006, recibido por la hoy accionante en fecha 13 de diciembre de 2006, en el cual notifica la presentación del proyecto de organización sindical en fecha 17 de noviembre de 2006, siendo notoria la incongruencia presentada en dicho oficio, puesto que es imposible notificar de un proyecto de organización sindical con dos (2) días de anticipación a la fecha en que presentaron la documentación respectiva;

  3. - Por las graves irregularidades en su constitución: Que la subsanación de los representantes de la organización sindical (05 de febrero de 2007) fue extemporánea habiendo expirado el lapso para ello; que el 29 de noviembre de 2006 se realizan unas observaciones al proyecto presentado, notificándole que las mismas debían ser subsanadas en 30 días siguientes a la notificación de dicho auto; que la notificación se llevó a cabo en fecha 05 de enero de 2007 y que para el 05 de febrero de 2007 cuando se presentó el escrito realizando las subsanaciones, habían transcurrido 31 días, aun cuando en el escrito afirman que habían sido notificados en fecha 07 de enero de 2007. Que en estos casos, la Inspectoría debe abstenerse de registrar la organización sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 425;

  4. - Por el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada de bienes conforme lo ordena el artículo 95 de la Constitución Nacional;

  5. - Por la carencia de requisitos exigidos por la ley:

5.1 Violación del literal i) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el artículo 24 de los estatutos no se indicaron en forma expresa o alguna los cargos de los miembros de la Junta Directiva que gozarán de la inamovilidad consagrada en e l artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo;

5.2 Violación del literal d) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo de Empleados ya que no expresa cuál es su ámbito de actuación y asimismo que no se establecieron de forma expresa o alguna cuál sería la oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

5.3 Violación de lo establecido en el artículo 64 de los estatutos y el artículo 461 de la Ley Orgánica del Trabajo;

5.4 Violación de la normativa del artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual los empleados de dirección no pueden constituir sindicatos ni afiliarse a ellos y que en el presente caso, los trabajadores que pretendieron constituir la organización sindical son empleados de dirección. El Tribunal advierte que durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio la parte actora desistió expresamente de esta pretensión procesal.

En razón de los argumentos señalados, solicita la disolución del SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA METOR, S.A., solicitando medida cautelar innominada en cuanto a que el sindicato no pueda realizar ningún tipo de actuación o representación colectiva de los trabajadores de la empresa.

La demanda en referencia fue inicialmente admitida mediante auto dictado al efecto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando que la audiencia tuviera lugar al décimo día de la notificación de la parte demandada en los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.145 p.1), siendo remitida por sorteo, a los fines de la audiencia preliminar, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión del 16 de marzo de 2009, declinó la competencia en un juzgado de juicio (f. 154 y 155 p.1), correspondiendo, previo sorteo, al Juzgado que hoy dicta su fallo.

Recibida la causa, este Tribunal dictaminó que la controversia por disolución de sindicato, debía tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la ausencia de un procedimiento especial, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2009 que una vez constara en autos la notificación del Secretario General del sindicato cuya disolución se solicita, el Tribunal fijaría dentro de las 96 horas siguientes la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública (f.159 y 160 p.1). Es así como en fecha 20 de mayo de 2009 (f. 168, p.1) se fija la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2009 y su prolongación, en fecha 09 de julio de 2009.

II

Durante el desarrollo del debate oral la representación de METOR S.A., ratificó todas y cada uno de las pretensiones contenidas en su escrito libelar y a su vez, la representación del sindicato accionado, rebatió las afirmaciones libelares presentando el correspondiente escrito de promoción de pruebas. En ese mismo acto estuvo presente la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada J.D.C.F.B., quien solicitó un lapso a los fines de la consignación de escrito respecto a la acción ejercida, el cual fuera concedido por el Tribunal y presentado en fecha 05 de junio de 2009.

Ahora bien, realizadas las alegaciones de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando con las de la empresa accionante:

- Copia certificada del registro mercantil de la sociedad METOR S.A., (f. 14 al 63, p.1), con mérito probatorio al tratarse de documentales públicas y de ella se evidencia e interesa a la causa, además de la existencia jurídica de la referida sociedad de comercio, la condición de representante de ésta del ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad número 2.909.559, con las facultades que se expresan en la cláusula trigésima quinta (f.47, p.1) y así se declara.

- Copia certificada del expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, con nomenclatura 003-2006-2-00090, por el cual se constituyó la organización sindical cuya disolución hoy nos ocupa (f. 64 al 140, p.1); al respecto, se trata de una documental pública administrativa que merece valor probatorio y de ella interesa a la causa los siguientes hechos:

• El 23 de octubre de 2006, se solicitó la legalización y registro del sindicato (f.65 al 86);

• En fecha 24 de noviembre de 2006 (f.87 al 89, p.1), los promotores del sindicato, L.G. y C.V., al haber transcurrido 30 días desde la solicitud inicial de legalización de sindicato, sin existir ninguna decisión de las mencionadas por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (subsanación de la solicitud o registro del sindicato), peticionan se dicte la decisión correspondiente;

• Boleta de notificación de fecha 15 de noviembre de 2006 (f.93, p.1), donde se indica a la empresa accionante que el día “17-11-2006” fue presentado por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo, el correspondiente proyecto de organización sindical y que conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo los firmantes quedan amparados bajo la protección especial del Estado;

• Boleta de notificación con sello de recibido por parte de la empresa demandante en fecha 13 de diciembre de 2006 (f. 94, p.1);

• Auto de 29 de noviembre de 2006 dictado por el organismo administrativo en el que realiza una serie de observaciones con relación al proyecto presentado y concluye ordenando “…la subsanación de las observaciones antes mencionadas, otorgándoles un lapso de treinta (30) días a la proyectada organización sindical, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (f. 95 y 96, p.1), recibida por el ciudadano L.G., el día 5 de enero de 2007;

• Auto de la Inspectoría de fecha 11 de enero de 2007, subsanando error en la fecha cometido en la notificación del 15 de noviembre de 2006 (f. 97, p.1);

• Resultas de la notificación del anterior auto (f. 98 y 99, p.1);

• Escrito de subsanación y anexos presentado por los ciudadanos L.G. y C.V. (f. 100 al 128, p.1);

• Auto de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por el Inspector del Trabajo, por el cual se señala que la organización sindical cumplió con los requisitos mínimos de Ley para el registro de la asociación por lo que ordena librar boleta de inscripción y registrar en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales (f. 129, p.1);

• Boleta de inscripción de fecha 15 de marzo de 2007 (f. 130, p.1), por la que se indica que el sindicato quedó constituido y se le reconoce como sujeto de derecho y obligaciones, advirtiéndose en forma expresa, que la decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministerio del ramo y la de éste por ante la jurisdicción contencioso administrativa, ambas dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que la Junta Directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución;

• Boleta de fecha 15 de marzo de 2007 mediante la cual se notifica al sindicato constituido que los datos correctos de inscripción son: Nro. 5, Boleta 886 y folio Nro. 5 (f. 132, p.1);

• Escrito por el cual se consignan al Inspector del Trabajo los Libros del Sindicato (f. 134, p.1);

• Notificación de fecha 09 de julio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo y dirigida a la empresa hoy actora, donde se le informa la constitución del SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA METOR, S.A., SINEMTRAME (f. 135, p.1), expresándole los nombres de quienes ocupan los cargos de Secretario General, de Organización, de Finanzas, de Trabajo y reclamos, de Actas y Correspondencias, de Cultura y Propaganda, Vigilancia y Disciplina, quienes gozan de la inamovilidad prevista en los artículo 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Copia de la referida boleta de notificación con señal de recepción por parte de la empresa hoy demandante en fecha 10 de julio de 2007 (f. 136, p.1);

- Documental referida a nómina de los trabajadores de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (f. 141 y 142, p.1), la cual, por ser emanada de la misma parte promovente, no se le atribuye valor probatorio y así se declara.

A su vez, el sindicato accionado, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio promovió los siguientes elementos probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se observa que ello no constituye promoción alguna de pruebas y que deviene de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el juez debe siempre aplicar de oficio y así se declara.

- Copia certificada del expediente administrativo referida a la constitución del sindicato (f.342 al 423, p.1) y sobre cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal con ocasión de haber sido promovida igualmente por la empresa demandante y así se declara.

- Copias simples de declaraciones juradas de patrimonio (f. 176 al 221, p.1) y documentos anexos de los ciudadanos L.G. (f.176); R.C.C.A. (f.183); H.J.N.V. (f. 189); C.V. (f. 196); B.V. (f.203); J.T.H.D. (f.210); J.R.D. (f. 216), todas con ello húmedo, en señal de recibido en fecha 13 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo, A.L.d.B., Estado Anzoátegui; no atacadas en forma alguna por la parte adversaria de la prueba. Tales documentales merecen valor de prueba en el sentido de que dichas declaraciones se presentaron ante el referido organismo administrativo y así se declara.

- Copias de descripción de cargos y organigramas de la empresa hoy demandante (f. 222 al 334, p.1), traídas a los autos con la finalidad de demostrar que los integrantes del sindicato no eran empleados de dirección; al respecto, se observa en primer término, que ello era una carga procesal de la empresa accionante y, en segundo lugar, siendo que la parte actora desistió durante la Audiencia Oral y Pública de la causal de disolución de sindicato referida a que sus miembros eran empleados de dirección, tales documentales nada aportan para resolver la litis y así se declara.

- Copias de decisiones judiciales (f.335 al 341, p.1); al respecto, se advierte que aun cuando la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T., es vinculante para los Tribunales del Trabajo, tales decisiones no son objeto de promoción de prueba, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre mismas y así se declara.

- Prueba testimonial de los ciudadanos W.P., H.A.. V.M., V.M. y A.G., quienes no rindieron testimonio, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Prueba de Informe dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, para que comunicara si la empresa METANOL DE ORIENTE, S.A. interpuso por ante ese Despacho recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de haber registrado e inscrito al SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA METOR, S.A. (SINEMTRAME); al folio 13 de la segunda pieza del expediente, cursan tales resultas, las cuales merecen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende e interesa a la causa que por ante el referido Tribunal no se ha intentado procedimiento alguno y así se declara.

- Inspección judicial; al respecto se aprecia que durante la Audiencia Oral, se consideró que su práctica era inoficiosa por cuanto iba dirigida a demostrar que los trabajadores integrantes del sindicato no eran de dirección, lo que, tal como fuera expuesto supra fue un aspecto desistido por la empresa demandante y así se declara.

III

En la oportunidad de consignar escrito contentivo de su opinión en el presente asunto (f.04 al 11, p.2), el Ministerio Público sostuvo que los quejosos tenían otras vías de impugnación del acto de legalización e inscripción del Registro del Sindicato, como lo era, el ejercicio de los recursos administrativos por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la presente demanda debía ser declarada inadmisible, en los términos del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto se advierte que para la tramitación de la acción por disolución de sindicato, los tribunales del trabajo, han optado por aplicar el procedimiento que la Sala Constitucional del Alto Tribunal estableció para la acción de amparo constitucional, lo cual no convierte a la pretensión de disolución de sindicato en un Recurso de Amparo, por lo que, en criterio de quien sentencia, no pueden aplicarse mecánicamente las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para la señalada acción extraordinaria de amparo constitucional.

Es importante dejar sentado que el ejercicio de la vía administrativa y eventualmente la contencioso administrativa, pretenden declarar la inexistencia del acto administrativo que dio vida a la organización sindical, es decir, considerar que nunca existió (efectos ex tunc), en tanto que la acción judicial de disolución de sindicato, procura que una organización ya constituida y con existencia jurídica, cese en su funcionamiento (efectos ex nunc).

En este contexto, se observa que en todas las disoluciones sindicales, ex articulo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión requerida solo puede operar por vía judicial, donde el solicitante de la misma, explicará cuáles son las causales que arguye para hacer procedente su exigencia disolutoria y será el Tribunal del Trabajo, quien establezca, previo análisis, si las mismas se identifican con una de las causales previstas en los artículos 459 y 460 eiusdem para declarar la procedencia de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, tal como ha quedado en evidencia de las actas procesales, la pretensión de la empresa accionante es la disolución judicial del sindicato creado, señalando una serie de vicios que en su decir, favorecen tal disolución, algunos de ellos en el procedimiento administrativo previo a su constitución, por lo que corresponderá determinar si los mismos se equiparan con los previstos en la Ley Sustantiva Laboral en sus artículos 459 y 460.

De esta manera, el Tribunal se aparta de la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público y considera que el conocimiento de la presente acción, incumbe a los Tribunales del Trabajo, sin perjuicio de las consideraciones que serán precisadas infra y así se declara.

IV

Ahora bien, tomando como premisa fundamental que el derecho de sindicación es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Convenio 87 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), procede el Tribunal a verificar si en la formación del SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA METOR, S.A. (SINEMTRAME), se cumplió con la normativa legal.

Por razones estrictamente metodológicas, las denuncias alegadas por la empresa solicitante de la disolución, serán agrupadas y calificadas como: Vicios en el procedimiento administrativo de constitución del sindicato y vicios que afectan directamente la existencia del sindicato.

Respecto a lo que este Tribunal ha denominado, vicios o errores en el procedimiento administrativo de constitución del sindicato, se observa que la empresa demandante afirmó, que transcurrieron más de treinta días desde que los promotores del sindicato presentaron su proyecto de organización sindical hasta que se dirigieron por escrito a la Inspectoría del Trabajo solicitando a dicho órgano que se pronunciara con relación a la solicitud presentada; que hubo errores en las fechas indicadas en la boleta de notificación dirigida a la empresa respecto a la presentación de un proyecto de organización sindical con dos días de anticipación a la fecha en que presuntamente consignaron la documentación y, finalmente, la extemporaneidad de la subsanación efectuada por los promotores del sindicato, quienes fueron notificados de su obligación de subsanar el día 05 de enero de 2007 y presentaron el escrito respectivo el día 05 de febrero de 2007, esto es 31 días después; por lo que con base a la configuración de tales vicios pretende sea considerada la inexistencia del sindicato.

Ahora bien, sobre estos errores acaecidos en el procedimiento administrativo previo a la constitución del sindicato (boleta de inscripción), no se contempla en la Ley Orgánica del Trabajo o en su Reglamento mecanismo alguno que conlleve la nulidad de ese acto administrativo que causa estado, más aún de conformidad con lo estipulado en el artículo 459 de la Ley Sustantiva Laboral, este Tribunal de Juicio del Trabajo, carece de competencia por la materia para analizar si hubo o no la ocurrencia de alguno de los vicios denunciados. En este sentido, se aprecia que en la decisión de fecha 15 de marzo de 2007 (f.130, p.1), donde el sindicato quedó constituido y se le reconoce como sujeto de derecho y obligaciones (boleta de inscripción número 886), se advirtió en forma expresa, que esa decisión era recurrible para ante el Ministerio del ramo y la de éste por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que la Junta Directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución; opciones que de acuerdo a las actas procesales que integran el presente asunto, no fueron ejercidas por la empresa hoy accionante.

Pues bien, sobre las consideraciones precedentemente sentadas, este Juzgado estima como improcedentes las referidas denuncias para declarar la disolución del sindicato y así se establece.

Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la categoría denominada como vicios que afectan directamente la existencia del sindicato.

En cuanto a que los miembros de la Junta Directiva del sindicato no cumplieron con la obligación de presentar la declaración jurada de bienes, tal como lo ordena el artículo 95 de la Constitución Nacional, se observa que si bien se trata de una norma de carácter constitucional, no menos cierto es que su incumplimiento no se encuentra sancionado con la inexistencia ni la disolución de una organización sindical; sin embargo, atendiendo al substrato de tal obligación constitucional, que pretende la honestidad y el recto proceder de quien administre y represente a un sindicato, la negligencia de su cumplimiento puede conllevar a que se genere la responsabilidad disciplinaria de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva que puede acarrear hasta la expulsión del agremiado, amén de las responsabilidades administrativas que pudiera dictaminar la Contraloría General de la República.

En todo caso, es de advertir que conforme a los estatutos de la organización sindical accionada, son siete (7) los miembros principales, quienes ocupan los cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajos y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Propagandas y finalmente, Secretario de Vigilancia y Disciplina, cargos para los que fueron designados los ciudadanos L.G., C.V., B.V., H.N., J.H., R.A. y J.D.; verificándose de la primera pieza del expediente que sus declaraciones juradas rielan en copias simples de la siguiente manera: L.G. (f.176); R.C.C.A. (f.183); H.J.N.V. (f. 189); C.V. (f. 196); B.V. (f.203); J.T.H.D. (f.210) y J.R.D. (f. 216); todas consignadas por ante la Inspectoría del Trabajo, sin constatarse la debida recepción por parte del organismo contralor. En mérito de ello, debe concluirse que si bien la obligación constitucional de presentar la declaración jurada por parte de los mencionados trabajadores no se encuentra cumplida, ello no puede conllevar la disolución del sindicato que nos ocupa, ya que tal exigencia no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución de un sindicato; consecuentemente con lo cual, se desestima la solicitud de disolución formulada bajo este aspecto y así se declara.

En lo referente a la pretensión de disolución del sindicato SINEMTRAME ante el incumplimiento de sus estatutos, encuentra el Tribunal que fueron alegados: 1) el incumplimiento del literal i) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse los miembros de la Junta Directiva que estarían investidos de inamovilidad laboral; 2) el incumplimiento del literal d) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse cuál sería el ámbito de actuación del sindicato; 3) el incumplimiento del literal d) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse la oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de administración y 4) el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 64 de los estatutos del SINEMTRAME, respecto a la liquidación de las organizaciones sindicales a tenor de lo regulado en el artículo 461 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al no señalamiento de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que estarían investidos de inamovilidad laboral, se aprecia del texto de los estatutos, específicamente del Artículo 23 (f.78 p.1), que dispone “El Sindicato estará dirigido y administrado por una Junta Directiva integrada por siete miembros principales, tres vocales y un Tribunal Disciplinario, que durarán 3 años en sus funciones y está compuesta por: un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Organización, un (1) Secretario de Trabajos y Reclamos, un (1) Secretario de Finanzas, un (1) Secretario de Actas y correspondencias, un (1) Secretario de Cultura y Propagandas, un (1) Secretario de Vigilancia y Disciplina un (1) Primer Vocal, un (1) Segundo Vocal y un (1) Tercer Vocal”; a su vez, el artículo 24 de los mismos estatutos ordena: “Los miembros de la Junta Directiva gozarán del fuero sindical que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los Directivos Sindicales”. Tales regulaciones internas, nos remite al contenido del artículo 451 de la Ley Sustantiva Laboral a tenor del cual:

Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores… omissis

Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical

.

En el caso sub iudice, el sindicato SINEMTRAME tiene menos de quinientos trabajadores, específicamente treinta y cinco (35) trabajadores (f. 111 al 113, p.1), por lo que el número de trabajadores que están sometidos a fuero sindical tiene un tope legal de siete (7).

Ahora bien, en los estatutos que se analizan, se indicó en forma expresa que los miembros de la Junta Directiva tenían fuero sindical y que la misma está integrada por siete (7) miembros principales y tres (3) vocales, por lo que en principio, podría existir dudas respecto de quiénes son los que detentan fuero sindical. Sin embargo, del parágrafo único del artículo 26 de los estatutos, se observa que las decisiones de la Junta Directiva tendrán validez siempre que estén presentes la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto (f.78, p.1) y el artículo 36 respecto a las atribuciones de los vocales de la Junta Directiva, dispone que éstos no tienen derecho a voto (f.80 p.1), por lo que es de concluir que solamente son los siete (7) miembros principales los que se encuentran investidos de fuero sindical, precisamente el número mínimo fijado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 451 y los que en definitiva, fueran debidamente notificados por el Inspector del Trabajo a la empresa METOR, S.A., según boleta de fecha 09 de julio de 2007, expresándole los nombres y los cargos de la Junta Directiva de la organización sindical SINEMTRAME: Secretarios General, de Organización, de Finanzas, de Trabajo y Reclamos, de Actas y Correspondencias, de Cultura y Propaganda y Vigilancia y Disciplina “…quienes gozan de la inamovilidad prevista en los artículo 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (f. 135 y 136, p.1) y así se decide. En razón de estas apreciaciones, se desecha la pretensión de disolución de sindicato con fundamento en la vulneración de lo dispuesto en el numeral i) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

En lo atinente al incumplimiento del literal d) del artículo 423 de la Ley Sustantiva Laboral respecto a la no determinación del ámbito de actuación de dicho sindicato, se aprecia que la representación de la empresa accionante sostuvo en la demanda que “…se puede verificar en todos y cada uno de los artículos que se encuentran contenidos en los estatutos sociales de la referida organización sindical, que no establecieron de forma expresa o alguna cuál será su ámbito de actuación. Más aun se evidencia que ni siquiera en su denominación como organización dejaron establecido dicho ámbito de actuación…” (f.08, p.1). Al respecto, el Tribunal se remite al mismo escrito libelar donde expresamente se indica que “…el SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA METOR, S.A. (SINEMTRAME), es un sindicato de empresa que actúa en la esfera de la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., quien ostenta la cualidad de patrono…” (f.02, p.1), evidenciándose que la misma empresa reconoce que se trata del sindicato que agrupa a los trabajadores que laboran para ésta. A mayor abundamiento, se observa que el artículo 5 de los estatutos de la referida organización sindical (f.76 vto., p.1), contempla que el sindicato se constituye para defender en todo momento los derechos de los empleados y trabajadores de la empresa METOR, S.A., ubicada en el Complejo Criogénico Jose, autopista J.A.A. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. En razón de tales precisiones, considera quien decide, que está por demás determinado, tanto del propio reconocimiento de la empresa como de las probanzas que cursan en autos, el ámbito de actuación del sindicato cuya disolución se pretende; por lo que la denuncia así planteada se declara improcedente en derecho y así se decide.

En lo atinente al supuesto incumplimiento del literal d) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse la oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de administración, se observa que en el auto de fecha 29 de noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona (f. 95 y 96 p.1) ordenó para aquél entonces a los promoventes de la organización sindical, subsanar lo relativo a la oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de administración; así, se aprecia que en la reforma de los estatutos, en el literal P del artículo 28 (f.101 vto., p.1), expresamente se indica que “…La Junta Directiva del Sindicato deberá anualmente rendir cuenta completa y detallada a la asamblea general del ingreso y egreso de los fondos del sindicato, elaborar un presupuesto de gastos, copia de este informe se exhibirá en un lugar visible en la oficina del sindicato y cartelera sindical para el conocimiento de los miembros, con quince (15) días de anticipación a la celebración de la asamblea general. Igualmente remitirá al ciudadano (a) Inspector (a) del Trabajo, una copia del informe de las finanzas, copia del presupuesto y la nómina de sus miembros, el cual contendrá nombres y apellidos, cédula de identidad, nacionalidad, edad, profesión u oficio y domicilio…”. El texto de la cláusula en referencia, por demás claro y preciso, hace concluir que no se materializa la denuncia alegada por la empresa demandante, por lo que la misma debe ser declarada improcedente y así se establece.

Finalmente, en relación al incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 64 de los estatutos y el contenido del artículo 461 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la liquidación de las organizaciones sindicales, se observa que el artículo 64 de los estatutos del sindicato SINEMTRAME expresa “…En caso de disolución no voluntaria, practicada la liquidación al remanente que resultar, se le dará el destino que acordará la asamblea, dicho remanente deberá ser destinado a Instituciones Educativas de aquellas que tengan por objeto a las clases trabajadoras…”, lo que efectivamente es contrario a lo que preceptúa el artículo 461 de la Ley Sustantiva Laboral cuando dispone que la liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos y que el patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato.

Ahora bien, teniendo como premisa fundamental que el derecho de sindicación es un derecho humano y que por ende la disolución de una organización sindical debe ser objeto de una interpretación restrictiva, se observa que, en el caso de autos, se estableció expresamente en el artículo 64 el destino que habría de dársele a los bienes en caso de liquidación, que es lo exigido por el literal n) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo. La normativa laboral no dispone que al realizarse la liquidación deba necesariamente acatarse el contenido del artículo 461 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que el patrimonio que resultare pase a ser propiedad de la federación o confederación a la cual esté afiliado, puesto que si ello hubiera sido el espíritu, propósito y razón del legislador, así expresamente lo habría indicado en el literal n) del artículo 423 eiusdem; concluir lo contrario, sería supeditar un derecho humano, como lo es el de sindicación, a un error en una cláusula del documento constitutivo estatutario totalmente subsanable, bien a través de mecanismos internos del sindicato (asamblea convocada al efecto) o por vía judicial ante la eventualidad de que liquidada la empresa los liquidadores se negaren a dar cumplimiento al contenido del dispositivo legal mencionado. Ello así, y al no haberse omitido en el caso bajo estudio, el destino de los bienes ante una disolución y liquidación del sindicato, que es lo que realmente se sanciona en el literal a) del artículo 459 de al Ley Orgánica del Trabajo, la presente denuncia debe ser desechada por improcedente y así se establece.

Pues bien, declaradas improcedentes todas las denuncias realizadas por la representación de la empresa accionante, este Tribunal del Trabajo debe declarar sin lugar la pretensión procesal de disolución del SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA METOR, S.A. y así se resuelve.

V

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de disolución de sindicato que intentara la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. en contra del SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA METOR, S.A. (SINEMTRAME), identificados en autos.

Se condena en costas a la sociedad demandante, de conformidad al contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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