Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013)

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-N-2013-00446.-

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: C.A. METRO DE CARACAS. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08-08-1977, bajo el número 18, tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: G.I.M.A., T.J.A.H., SIKIU Y.M.R., A.M.P.L., G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.A.L.R., E.C.P. GUDIÑO, ILLIEN G.Z. y DAYNUBE DEL C.V.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°: 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: P.A. N° 052-2013 DICTADA EN FECHA 21/02/2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de agosto del año 2013, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada E.C.P., en su condición de apoderada judicial de la empresa C.A. METRO DE CARACAS contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 052-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Expediente N° 023-2010-01-00203, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Yeser Barroso Moizan, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.639.172 contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS.-

Siendo distribuido a este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2013, posteriormente en fecha 20 de septiembre del año en curso, este Juzgado da por recibido el expediente a los fines de su tramitación, posteriormente, el 25 de septiembre del 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual se insta a la parte accionante a consignar en el presente expediente la certificación que emite la autoridad administrativa del trabajo, donde deja expresa constancia del cumplimiento de parte de la empresa (C.A. METRO DE CARACAS), del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Yeser Barroso Moizan (beneficiario de la P.A. atacada), todo esto de conformidad lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 425 n° 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Luego el 27 de septiembre del año 2013, este Tribunal libra boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en donde se le notifica que debe consignar en el presente expediente, la certificación mediante la cual la autoridad administrativa deja expresa constancia del cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Yeser Barroso Moisan, para lo cual se le otorga el lapso que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego el 09 de octubre del año 2013, el ciudadano J.G.M., alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo consigna en el presente expediente la boleta de notificación dirigida a la empresa C.A. METRO DE CARACAS, y se deja constancia de que la notificación practicada fue positiva. Luego el 16 de octubre del año 2013, el ciudadano J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que sea admitido el presente recurso de nulidad.

Ahora en virtud de que ya ha transcurrido el tiempo otorgado por este Juzgado a la parte recurrente para que subsane el libelo de su demanda de nulidad este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En primer lugar, la parte accionante señala que visto que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley insiste en que se le admita el recurso y sea sustanciado sin la respectiva certificación por ser esta violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa. Ahora bien, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte recurrente, señala en su escrito libelar que la p.a. N° 052-13, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo sede norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero del año 2013, es decir que la misma fue emitida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (la cual entro en vigencia el 07 de mayo del 2012, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, extraordinaria), en tal sentido no puede este Juzgado considerar que hay una aplicación retroactiva de la Ley, por el contrario este Juzgado se ciñe a lo establecido en la misma por ser esta le ley vigente.

En tal sentido, siendo el acto administrativo objeto del presente recurso, se dictó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal considera pertinente destacar su artículo 425, especialmente en su numeral 9, los cuales rezan lo siguiente:

…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)

Respecto a este punto y a los fines de dar respuesta al señalamiento realizado por la parte accionante de que la certificación solicitada es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, resulta preciso citar sentencia numero 258 de la Sala Constitucional del 05 de abril del presente año, caso EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., en la cual se señaló expresamente lo siguiente:

(…)

Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

(Destacado en negritas de este Juzgado).

De igual forma considera pertinente destacar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.

2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5) Existencia de cosa juzgada.

6) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se constató que el apoderado judicial de la parte recurrente, no consignó a los autos ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo sede norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que para darle curso a una demanda de Nulidad contra una P.A. de reenganche, debe evidenciarse, la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y en vista de que en el presente caso no se constata el cumplimiento por parte de la empresa C.A. METRO DE CARACAS de la orden de reenganche ordenada en la P.A. recurrida y considerándolo esta Juzgadora que dicho documento es indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada E.C.P. en su condición de apoderada judicial de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 052-13, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital en el Expediente N° 023-2010-01-00203, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Yeser Barroso Moizan, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.639.172.-

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. FRANCIS LISCANO

LA SECRETARIA

Abg. MARLY HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARLY HERNANDEZ

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