Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000611

Vista la diligencia suscrita por la representación de la parte actora METRO DE CARACAS C.A., en la cual se NIEGA a realizar la estimación de la demanda contenida en estos autos y formula alegatos para apoyar su negativa, este Tribunal observa:

La representación de la parte demandante, sostiene la tesis de que las reglas del proceso las impone la parte actora y al efecto acude ante este Tribunal a imponer las razones que alega le asisten, para negarse a cumplir con una exigencia de procedimiento, que le fue exigida por auto de fecha 22 de junio de 2012.

Tal conducta constituye un obstáculo para la actuación de este Tribunal, no obstante debe salvarse, en aras de la justicia, a cuyos efectos este juzgador formula las siguientes consideraciones:

La exigencia de este Tribunal relativa a la necesidad de estimación de la demanda, establecido por auto de fecha 22 de junio de 2012, tiene el siguiente apoyo en las siguientes razones:

El artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.475 de fecha 01 de julio del 2002, establece:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

(negrillas y subrayado de este fallo).

Con fundamento al introito del transcrito artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, la competencia para conocer este asunto, es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, sin embargo se establece que contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de lo que se deduce que las demandas de EXPROPIACION tienen evidente contenido administrativo.

La anterior afirmación sobre el contenido administrativo de las demandas de expropiación, por interpretación de una norma legal, tiene gran relevancia e importancia, para el establecimiento de la competencia para conocer este tipo de demandas, toda vez que la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.475 de fecha 01 de julio del 2002, es una Ley especial que cede su aplicación ante una Ley Orgánica, más aún cuando la Ley Orgánica es vigente con posterioridad, como sucede con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 del 16 de junio de 2012, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451, del 22 de junio de 2010, que en su artículo 9 establece:

Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

………….

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

El numeral 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, atribuye la competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer todas las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

Determinado el contenido administrativo de la pretensión de EXPROPIACION y que la misma es intentada por una sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, surge a vuelo de pájaro la aplicación del artículo 9, numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por contener una regla general de atribución de la competencia, debiéndose concluir en principio que, el conocimiento para conocer la presente demanda corresponde a los Organos de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante la cuantía del asunto es indispensable para determinar cuales son los órganos de la escala de jerarquías de esa jurisdicción, que resultaría competente para conocer, ya que el articulado de la Ley en comento establece supuestos al respecto.

En efecto el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que es competencia de los los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer de:

“ …..

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (subrayado de este fallo).

Así mismo el numeral 2 del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer de:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (subrayado de este fallo).

Así mismo el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que es competencia de la Sala Politico-Administrativa, conocer de:

3. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (subrayado de este fallo).

Púes bien, la cuantía del asunto permitirá a este sentenciador aplicar el contenido de uno de los artículos antes mencionados, contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los tres supuestos este juzgador tendrá la posibilidad de establecer el alcance de la frase “..cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón a su especialidad.”, en caso contrario surge sin más interpretaciones la aplicación del artículo 9, numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por contener una regla general de atribución de la competencia, con total impedimento de establecer la atribución de la competencia de los órganos que integran esa jurisdicción, en razón a la cuantía.

Por las razones expuestas este insta de nuevo a la parte actora a estimar la demanda de expropiación contenida en estos autos.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 10:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-V-2012-000611

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