Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000084

Sentencia Interlocutoria

Reposición de la Causa

Parte Actora: Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria se inscribió en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 53, Tomo 191-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos C.E.F.R., J.G.P.V., O.J.G.M., J.J.P.P., kuennet J.M.B., L.E.P.C., J.Á.I.J., Thayluma J.P.G., D.A.S., G.C.B.C., D.J.F.R., D.E.R.P., M.C.Q.P., N.O.F., Willmer H.L.R., J.G.P.B. y M.A.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.326, 37.776, 97.516, 59.956, 72.770, 96.706, 28.727, 88.997, 115.222, 48.191, 107.477, 97.606, 101.040, 38.136, 100.006, 115.494 y 108.057, respectivamente.

Parte Demandada: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos u otras Instituciones Financieras, promulgadas mediante Decreto-Ley No. 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.649 Extraordinario, de fecha 19 de Noviembre de 1993

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ciudadanos M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B.A., C.S., M.M., L.H., M.G.M., Y.d.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., v.B. y Aquitano E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 65.053 y 63.775, respectivamente.

Ocupante del Bien a Expropiar: Sociedad Mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1982, bajo el No. 39, Tomo 144-A-Pro, cambiada su denominación social a la actual, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 1988, bajo el No. 37, Tomo 38-A Sgdo., reformado sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto todas las modificaciones habidas hasta la fecha, según consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el No. 18, Tomo 164-A Sgdo., expediente No. 150098.

Apoderados Judiciales de los Ocupantes: ciudadanos J.B.F. y A.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.601 y 19.882, respectivamente.

Motivo: Solicitud de Expropiación.

I

Narración de los Hechos

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Expropiación, por demanda interpuesta por Thayluma Pereira Gutierrez, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, mediante la cual demandan al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), todos antes plenamente identificados; admitiéndose la misma por auto de fecha 08 de agosto de 2008. Se libro Oficio Nº 14233 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitándole todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien objeto de la presente demanda. Asimismo se libro oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de noviembre de 2008, compareció la abogada M.N. en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dándose por citada y consigno copia certificada del instrumento poder.

El Alguacil de este despacho consigno las resultas de la notificación del Procurador General de la Republica el día 24 de noviembre de 2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el alguacil consignó el oficio recibido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se agregaron a los autos oficios Nos. 1215-A y 1219-A, provenientes del Registrador Subalterno del Primer Circuito Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicito se notificara a la empresa Rustiaco Caracas C.A., y que se librara boleta de notificación al experto designado; lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2009, librándose la boletas respectivas.

En fecha 01 de abril de 2009, la parte demandada manifestó la consignación de los emolumentos para la práctica de las notificaciones. En esa misma fecha compareció el experto designado aceptando el cargo.

La parte demandada el día 02 de abril de 2009, solicita se fijara la inspección judicial.

Por autos de fecha 15 de abril de 2009, se ordenaron agregar a los autos las diligencias suscrita en fecha 01 de abril del año en curso. En la referida fecha se le indico a la parte demandada que las copias certificadas solicitas estaban en la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 06 de mayo de 2009, el Alguacil J.Á. consigno las resultas de la notificación de Rustiaco Caracas S.A.

En fecha 08 de mayo de 2009, se llevó a cabo el acto de Designación de Comisión de Avaluos.

En fecha 11 de mayo de 2009,los abogados J.B. y A.L., en su carácter de apoderados judiciales de Rustiaco Caracas, S.A, presentaron escrito de alegatos.

II

Motivaciones para decidir

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se encontró motivos para reponer la misma, en virtud de que este Juzgado omitió librar los Edictos para este tipo de procedimiento tal y como lo prevé el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; que establece:

La autoridad Judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretende expropiar…

Considera este Juzgador de vital importancia realizar una breve síntesis del procedimiento necesario que debe ser seguido para lograr una expropiación, tal como se encuentra establecido en la mencionada ley en su título IV. Las etapas necesarias que deben seguirse en este procedimiento son los siguientes:

• Intentar la solicitud de expropiación ante un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción en la cual se encuentra el inmueble a expropiar;

• El Juzgado competente dentro del tercer día de haber recibido la solicitud, pedirá a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar;

• Ordenar el emplazamiento a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo aquel que tenga algún derecho sobre el bien, dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de la información requerida a la Oficina de Registro, mediante un edicto el cual debe contener la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento y deberá publicarse en un diario de los de mayor circulación donde se encuentre el bien, por tres veces durante un mes con intervalos de diez días entre una y otra publicación, el cual debe remitirse a la Oficina de Registro Respectiva para que sean fijados en la cartelera o puerta del despacho y el Registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad

• Los interesados deberán comparecer dentro de los diez días siguientes a la publicación del último cartel y, de no hacerlo, se les nombrará defensor judicial;

• Deberá darse contestación a la solicitud de expropiación en el tercer día hábil siguiente a la juramentación y aceptación del cargo del defensor;

• De haber oposición se abrirá un lapso probatorio de quince días;

• Posteriormente, iniciará la relación de la causa y se dictará sentencia declarando la necesidad de expropiarse parcial o totalmente el inmueble.

Con respecto al primero de los requisitos mencionados, observa este Juzgador que este Tribunal es competente para conocer de esta causa por cuanto es un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esa la misma circunscripción judicial del inmueble cuya expropiación se solicita.

En cuanto al segundo paso a seguir, es posible apreciar en autos el oficio Nº 14233 de fecha 08 de agosto de 2008, mediante el cual se solicita información al Registrador Subalterno del Primer Circuito Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; recibiendo la respuesta del mismo en fecha 12 de diciembre de 2008, que se agregaron a los autos oficios Nos. 1215-A y 1219-A, provenientes del.

Una vez establecido lo anterior, y visto que en el presente proceso se omitió librar el edicto dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de de los datos suministrados por la Oficina de Registro, tal y como se indico con antelación, considera este Juzgador que tal hecho no se puede pasar por alto.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, en un caso similar estableció:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

(omisis)

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(omisis)

El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...

(omisis)

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.

Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como de la jurisprudencia antes citada, se pudo constatar que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material al no librar el edicto, por lo que tal hecho debe ser subsanado, pues con ello se transgrediría el orden procesal, puede resultar violatorio al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de tal importancia para este tipo de procedimiento. Además con ajuste a la sentencia antes trascrita que legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa y asimismo es necesario aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en un acto esencial , por lo que no puede considerarse inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:

PRIMERO

REPONER la causa al estado de que se libre el Edicto, el cual debe contener la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento, deberá publicarse en el diario “El Universal”, por tres veces durante un mes con intervalos de diez días entre una y otra publicación, y una vez realizadas las respectivas publicaciones debe remitirse a la Oficina de Registro Respectiva para que sean fijados en la cartelera o puerta del despacho y el Registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES a partir del día 12 de diciembre de 2008; fecha en la cual se agregaron a los autos los datos suministrados por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-

El juez

Juan Carlos Varela Ramos La Secretaria,

Diocelis P.B.

En esta misma fecha siendo la 3:06 horas, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

diocelis P.B.

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