Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.A., METRO DE CARACAS, compañía anónima de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, expediente Nº 92.099, cuya última modificación de acta constitutiva estatutaria se inscribió en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 222-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.956.

PARTE DEMANDADA: I.J.N.D.A., R.E.A.N., F.S.A.N. y L.E.A.N., mayores de edad los tres primeros y de nacionalidad estadounidense el último, identificados con los pasaportes peruanos Nros. 351.272, 0034689 y 0642313, los tres primeros de los nombrados y con pasaporte estadounidense Nº 094400614.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial.

MOTIVO: EXPROPIACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 8883

Corresponde conocer y decidir a éste tribunal la demanda expropiación planteada por la compañía C.A., METRO DE CARACAS contra los ciudadanos I.J.N.D.A., R.E.A.N., F.S.A.N. y L.E.A.N..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la sociedad C.A., METRO DE CARACAS, en fecha 11 de octubre de 2000. Plantea la actora en su libelo: “Consta del Decreto Ejecutivo Nº 2.435 de fecha 25 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 36.416 del 18 de marzo de 1998 y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), Nº 36.457 del 20-05-1998,… que en su artículo 1º, declara zona especialmente afectada para la construcción de la Línea 4, Tramo Capuchinos- Plaza-Venezuela, del Metro de Caracas, un área de doscientos ocho hectáreas con cuarenta y ocho áreas (208,48 ha) situada en jurisdicción de las Parroquias San Juan, S.R., S.T., San Agustín y El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas rectangulares planas con origen local en el vértice de Cartografía Nacional denominado Loma Quintana: N=0,00 y E=0,00, y los cuales se encuentran suficientemente identificados en el texto del Decreto acompañado, las cuales doy aquí por reproducidas. Asimismo, el Decreto Nº 2.435, en sus artículos 2º y 3º, autoriza a mí representada para que proceda a efectuar las negociaciones y expropiaciones y demás trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles, bienhechurías y demás bienes que fueran necesarios para la construcción de la línea 4, Tramo Capuchinos-Plaza Venezuela, del Sistema Metro de Caracas, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondieron a la republica de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por tales conceptos…”.

Continúa afirmando: “… Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de la construcción de la obra antes descrita, mi representada necesita adquirir un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, avenida Lecuna (antes avenida Este 10), entre las esquinas de Sucre a Bermúdez, Parroquia San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, situado en la primera planta formando parte integral del edificio Leonor. El precitado apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 mts.2) lo cual incluye una terraza originalmente descubierta y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio, SUR: Patios interiores abiertos, foso de los ascensores y área de circulación; ESTE: Fachada Este del edificio, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. El apartamento está integrado por dos (2) dormitorios principales, un (1) baño principal, un (1) baño de servicio, salón comedor, una (1) cocina, dos (2) closets y una terraza y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de CERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,498%). El inmueble antes descrito es de la presunta propiedad de I.J.N.D.A., R.E.A.N., F.S.A.N. y L.E.A.N.… según se evidencia de declaración sucesoral de fecha 20 de junio del (sic) 2000, expediente Nº 44569 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finazas, quienes son únicos y universales herederos del ciudadano que en vida se llamó F.S.A.L., quien falleció ab-intestato en Caracas, el 17 de julio de 1998, quien lo adquirió de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 11 de abril de 1994, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 04, y ha sido codificado según nomenclatura interna de la C.A. Metro de Caracas con el Nº CV02-C033-5…”. Manifiesta que por no haber sido posible llegar a un acuerdo con los propietarios de conformidad con el artículo 3 de la otrora Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, le es forzoso solicitar la expropiación total del inmueble identificado, para el patrimonio de la C.A. METRO DE CARACAS, a los fines de la realización de la obra indicada. Solicitó la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la otrora Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 9 de noviembre de 2000, se admitió la demanda y se fijó la oportunidad para el nombramiento de la comisión de avalúo; igualmente se fijó oportunidad para la práctica de la inspección ocular a los fines de la ocupación previa. En fecha 3 de diciembre de 2000, se llevó a cabo la inspección ocular fijada por el tribunal. Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2000, se emplazó a los interesados en el presente procedimiento.

Una ciudadana de nombre, R.B.G.H., quien justificó su legitimación en el hecho de que “fuera compañera por un periodo, continuo, pacífico, público, notorio, ininterrumpido y prolongado por VIENTISIETE (27) AÑOS de concubinato con el de cujus, ciudadano F.A.L.”, consigno escrito de alegatos haciendo alusión a una supuesta violación de normas de orden público en virtud que la citación no se realizó atendiendo a las normas que le garantizan la defensa, en caso de derechos de un de cuius, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; así como se ha omitido presuntamente la citación cumpliendo determinadas formalidades, solicitando la reposición de la causa. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2002, el tribunal rechazó la solicitud de reposición de la causa. La comisión de avalúo fue debidamente constituida de conformidad con el otrora artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, consignado el correspondiente informe en fecha 24 de abril de 2002. En fecha 3 de julio de 2002, la parte expropiante consignó mediante diligencia, cheque correspondiente a la cantidad determinada por la comisión de avalúo. Mediante diligencia, de fecha 15 de julio de 2002, la representación de la ciudadana R.B.G.H., impugnó la consignación del aludido cheque. El tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2002, consideró que la estimación hecha por la comisión de avalúo resulta inimpugnable de conformidad con el artículo 56 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad pública y Social, decretando la ocupación previa del inmueble identificado.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2002, comparecieron los ciudadanos I.J.N.D.A., R.E.A.N., F.S.A.N. y L.E.A.N., quienes se afirmaron como únicos y universales herederos del finado, ciudadano F.S.A.L., y aceptaron y convinieron en todo lo expuesto por C.A. Metro de Caracas, aceptando asimismo el monto fijado por la comisión de valúo, y solicitando la entrega del cheque consignado por el ente expropiante. Este último pedimento fue rechazado por el tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002. Cumplidas las formalidades que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social para el emplazamiento de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios y acreedores y en general a todo el que tenga interés, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, se designó como defensor judicial al ciudadano Y.M.. Notificado, juramentado y aceptado el cargo, éste compareció en fecha 24 de febrero de 2003, a los fines de formular oposición; manifestando en dicho escrito que no pudo contactar a sus defendidos, siéndole imposible oponer alguna causal de oposición. Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, la representación de los ciudadanos I.J.N.D.A., R.E.A.N., F.S.A.N. y L.E.A.N., convinieron en el avalúo realizado, y solicitando la entrega del cheque consignado por el ente expropiante.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, el tribunal declaró que la ciudadana R.B.G.H., no tenía cualidad para suceder ni para hacer oposición; y asimismo, acordó entregar la suma de dinero consignada a la sucesión del ciudadano F.A.L.. Contra esta interlocutoria la representación de R.B.G.H. ejerció apelación. Negada la apelación recurrió de hecho. Tramitada la causa en forma legal. Corresponde al tribunal efectuar el pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar observa este juzgador que la presente acción de expropiación fue admitida antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Expropiación, pues la demanda fue intentada en fecha 11 de octubre de 2000, y la Ley entró en vigencia el día 1º de julio de 2002, de manera que la aplicación de las normas de la antigua ley deben se consideradas bajo la óptica del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el tribunal observa que se ha cumplido el procedimiento, conforme a la ley derogada, en cuanto a su aplicación en el lapso que correspondió, como el procedimiento según la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. ASI SE DECLARA.

Como punto previo es menester hacer alusión a la intervención de la ciudadana B.G., quien fundamentó su legitimación en el hecho de que fue compañera por un período, continúo, pacifico, público, notorio, ininterrumpido y prolongado por veintisiete (27) años de concubinato con el de cuius, ciudadano F.A.L.. Al respecto el tribunal observa que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En el caso, aunque la pretensión que plantea esta ciudadana se inscribe en una tercería concurrente prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la dispuesta en el siguiente sentido: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”, no fue plantada, en principio, como lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. No fue sino hasta el 12 de mayo de 2003, cuando la tercerista, introdujo escrito autónomo a los fines de la sustanciación de su pretensión de tercería (folio 2 al 14, de la pieza de tercería), sin embargo, es de resaltar que ya para esta fecha el tribunal había declarado en la pieza principal mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, que la ciudadana en cuestión no tenía cualidad para intervenir en la causa. Asimismo, en la pieza de tercería, mediante auto 23 de mayo de 2003, instó a la demandada a que consignara documento fehaciente que acredite el derecho que afirmaba le asistía para intentar la acción. La parte tercerista no consigno el referido según las actas procesales. El documento en cuestión es el que acredita a la mencionada ciudadana como concubina del ciudadano F.A.L.; a saber, una sentencia ejecutoriada que declare tal situación. La tercerista consignó en el cuaderno de tercería, folio 22, constancia de convivencia con el mencionado ciudadano, F.A.L.. Sin embargo, esta prueba no acredita la existencia del concubinato. A mayor abundamiento, a los folios 347 y 360, de la pieza principal, se evidencia copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento merodeclarativo de unión concubinaria que siguió la ciudadana B.G. contra los ciudadanos R.E.A.N., F.S.A.N. Y L.E.A.N., la cual desestimó la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria. Documental que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Por lo tanto, estima el tribunal que la mencionada ciudadana no demostró con el título idóneo su cualidad de concubina, ni el interés para participar en el presente procedimiento de expropiación. Siendo así, debe ser considerada como una tercera ajena a la misma, que no resultará siquiera afectada por los efectos reflejos de la sentencia. Por lo tanto, se declara inadmisible la tercería. ASI SE DECIDE.

En el caso de especie, quienes han participado como legítimos sujetos pasivos de la relación procesal, una vez sustanciado el proceso, convinieron en la pretensión del ente expropiante, aceptando la estimación de la comisión de avaluó. De manera que la actividad de estudio, está circunscrita a la verificación formal de los requisitos de este procedimiento contencioso eventual. Así, pasa el tribunal al análisis del fondo de la controversia, y en ese sentido hace las siguientes consideraciones relativas a los requisitos de la solicitud de expropiación, a saber, 1º) Disposición formal que declare la utilidad; 2º) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad; 3º) Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º) Pago del precio que representa la indemnización.

En el caso de autos se observa el cumplimiento de los dos primeros requisitos, en virtud de hallarse acreditado que el área por expropiar se destina para la construcción de la Línea 4, Tramo Capuchinos- Plaza-Venezuela, del Metro de Caracas, un área de doscientos ocho hectáreas con cuarenta y ocho áreas (208,48 ha) situada en jurisdicción de las Parroquias San Juan, S.R., S.T., San Agustín y El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas rectangulares planas con origen local en el vértice de Cartografía Nacional denominado Loma Quintana: N=0,00 y E=0,00, según Decreto Ejecutivo Nº 2.435 de fecha 25 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.416 del 18 de marzo de 1998 y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.457 del 20-05-1998, inserto a los folios 8 al 23, de la pieza principal, resultando afectado totalmente un inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, avenida Lecuna (antes avenida Este 10), entre las esquinas de Sucre a Bermúdez, Parroquia San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, situado en la primera planta formando parte integral del edificio Leonor, con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 mts.2) lo cual incluye una terraza originalmente descubierta y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio, SUR: Patios interiores abiertos, foso de los ascensores y área de circulación; ESTE: Fachada Este del edificio, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. El apartamento está integrado por dos (2) dormitorios principales, un (1) baño principal, un (1) baño de servicio, salón comedor, una (1) cocina, dos (2) closets y una terraza y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de CERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,498%).

En cuanto al tercer requisito, observa el tribunal que consta en autos que en fecha 26 de abril de 2002, los ciudadanos B.A.B., M.L.S. y TASADOR CAROS R.L., en su carácter de peritos avaluadores, consignaron su informe correspondiente en 12 folios útiles. Al respecto observa que en el presente caso se ha dado cumplimiento a las normas que regulan el Informe previo de avalúo, toda vez que los peritos en su informe tomaron en consideración a los efectos de determinar la indemnización correspondiente a los propietarios, tanto los elementos generales, como los elementos obligatorios y los elementos esenciales, que conforman la realización del justiprecio, por lo cual el tribunal le da todo su valor probatorio a los fines de demostrar el cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la presente acción y así se decide. No obstante es importante destacar que el primer justiprecio no tiene por finalidad determinar la justa indemnización que corresponde al expropiado, aunque se refiera a un valor de la cosa expropiada, sino a los solos fines de acordar la ocupación previa. Por tanto lo que se pretende con tal avalúo es prever una garantía para reparar los perjuicios derivados de la ocupación, y no anticipar el pago de indemnización expropiatoria alguna, ya que en definitiva, será la comisión de avalúo que se nombre, si tal fuere el caso, la que deberá determinar con precisión y en atención a la disposición normativa correspondiente, la procedencia del perjuicio sufrido por el propietario con la expropiación parcial, tomando en cuenta el beneficio inmediato o permanente que la construcción y afectación del terreno por la servidumbre de paso, implica para el resto del bien objeto de expropiación. Por lo tanto, resulta satisfecho el requisito de estudio y así se decide.

Consta en autos el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia de la presente solicitud de expropiación, como lo es la consignación por parte del ente expropiante de la planilla de depósito Nº 35969434 de fecha 30/04/03 (folio 403.pp) en la cuenta corriente de este tribunal signada con el Nº 0003-0023-39-0007100128 en el Banco Industrial de Venezuela por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.55.383.107,91) cantidad esta que representa el justiprecio estimado por la comisión de avalúo nombrada en el presente juicio y así se declara.

Finalmente, con relación al escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual el ciudadano Q.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.724.941, en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Leonor, se opone a la expropiación en atención a una presunta deuda de condominio que la hace acreedora de los expropiados. Al respecto el tribunal observa, que en fecha 7 de mayo de 2003, el tribunal ordenó la entrega del monto de la indemnización. Considera el tribunal que la intervención de este presunto acreedor, debió hacerse antes de la entrega del referido monto, pues, al ser lo contrario, es decir, haberse acordado la entrega y entregándose efectivamente el dinero, surge una imposibilidad material lógica, cuando luego de esto se presente un acreedor; a saber, el dinero ha sido entregado a los expropiados en su totalidad. Por lo tanto, el tribunal declara improcedente la oposición realizada por el ciudadano Q.E.H.M., por extemporánea y así se declara.

DECISIÓN

Por cuanto consta en autos que se han verificado todos los trámites que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social exige para que proceda la declaratoria con lugar de la solicitud de expropiación total, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Expropiación total planteada por la C.A. METRO DE CARACAS, de un inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, avenida Lecuna (antes avenida Este 10), entre las esquinas de Sucre a Bermúdez, Parroquia San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, situado en la primera planta formando parte integral del edificio Leonor, con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 mts.2) lo cual incluye una terraza originalmente descubierta y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio, SUR: Patios interiores abiertos, foso de los ascensores y área de circulación; ESTE: Fachada Este del edificio, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. El apartamento está integrado por dos (2) dormitorios principales, un (1) baño principal, un (1) baño de servicio, salón comedor, una (1) cocina, dos (2) closets y una terraza y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de CERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,498%), afectado de utilidad pública para la construcción de la Línea 4, Tramo Capuchinos- Plaza-Venezuela, del Metro de Caracas, un área de doscientos ocho hectáreas con cuarenta y ocho áreas (208,48 ha) situada en jurisdicción de las Parroquias San Juan, S.R., S.T., San Agustín y El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas rectangulares planas con origen local en el vértice de Cartografía Nacional denominado Loma Quintana: N=0,00 y E=0,00, según Decreto Ejecutivo Nº 2.435 de fecha 25 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.416 del 18 de marzo de 1998 y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.457 del 20-05-1998.

Publíquese, NOTIFÍQUESE y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º Independencia y Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.

EL SECRETARIO

HJAS/hv/jigc

Exp. 8883

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