Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000323.-

PARTE RECURRENTE: METRO DE CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A Pro, cuya última modificación estatutaria esta inscrita por ante esa misma oficina de Registro en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 191-A Pro.-

APODERADO JUDICIALES: ciudadanos G.I.M.A., T.J.A.H., SIKIU YHUSETH MORILLO RAMIREZ, L.M.P.L., G.C.B.C., J.C.O.A., M.D.L.A.L.R., ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA Y DAYNUBE DEL C.V.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.363.091, V-5.196.077, V-14.049.028, V-14.049.028, V-4.349.542, V-6.320.546, V-9.950.158, V-13.248.658, V-9.482.157, V-12.191.707 y V-7.209.801, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: P.A. N° 128-12 del expediente N° 023-2011-01-01527 de fecha 29/03/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2012,

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

TERCERO INTERVINIENTE: Ulises José Ledezm.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 4.167.698.-

APODERADOS JUDICIALES: No acredito en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por los Abogados SIKIU Y.M., ELIZABETH COROMOTO PERAZA Y SELGADO D.L., antes identificado, contra la el auto p.a. N° 128/12, del 23 del mes de diciembre del año 2010, del expediente N° 023-2011-01-01527, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, del ciudadano U.L.Z., antes identificado. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción 22 de octubre de 2012, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 25 de octubre de 2012 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo y al tercero interesado, una vez practicada las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 17 de abril de 2013, fecha en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público, del apoderado del beneficiario de la Providencia y del trabajador, la cual fue diferida a solicitud de la parte recurrente para el día 21 de mayo de 2013 por cuanto no consta en autos el expediente administrativo , llegada la oportunidad, se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente y el Ministerio Publico, en dicho acto la parte recurrente consigno escrito de pruebas y el Fiscal del Ministerio Público solicitó tiempo para consignar su escrito de pruebas, luego se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos para el 23 de julio de 2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente, los abogados del tercero interesado y los testigos, quienes rindieron declaración, así mismo en fecha 31 de julio de 2013, la parte recurrente presento el escrito de informe, dentro del lapso legal y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Indica la representación judicial de la parte recurrente, METRO DE CARACAS, C.A., que el ciudadano U.L.Z., quien se desempeñaba como Supervisor de Seguridad Patrimonial, cargo denominado de confianza, en atención a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para al época, y en virtud de lo cual no gozaba de inamovilidad laboral, fue despedido en fecha 20 de julio de 2011 en virtud de haber incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, previsto en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo que el referido ciudadano, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Norte a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos porque a su decir “fue despedido” y estaba amparado por el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, en tal sentido, la recurrente señala que la solicitud es improcedente, toda vez que el ciudadano U.L.Z., era un personal denominado de confianza, por lo que se encontraba excluido de la inamovilidad alegada en la Providencia, situación que no fue valorada por el Órgano Administrativo decisor, así las cosas, la parte recurrente señala que antes de exponer los vicios que adolece la P.A., destaca la falta de competencia, por parte de la funcionaria que suscribió al acto administrativo, por cuanto no estaba facultada para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, en el caso del trabajador, por cuanto es denominado de confianza por la Ley vigente que regía la materia para el momento de suscitarse la causa del despido, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en

concordancia con el artículo 25, numeral 3°, son competentes los Juzgados Superiores, para conocer las demandas de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos generales o particulares, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, expuesto lo anterior procede a señalar que la Providencia N° 128-12 de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano U.L.Z., contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la P.A., incurre en un falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad, por cuanto el órgano administrativo emitió un pronunciamiento desestimando un hecho de que el ciudadano U.L.Z., era personal de confianza , de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y no se encontraba amparado por inamovilidad alguna, siendo que la Inspectoría abuso de su poder, desestimo dicho hecho y declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo indica que la Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho a tenor del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01752 de fecha 27 de julio de 2000 en los siguiente términos: …”el vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas”:.., por lo tanto señala, que la providencia recurrida apreció el supuesto “despido” por estar amparado en el decir del ciudadano U.L.Z., por la inamovilidad al que alude el decreto oficial N° 39.575, ni así el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, a pesar que de los instrumentos que cursan en el expediente y las normas aplicables en el presente caso se evidencia que la condición que mantenía el referido extrabajador con la C.A.METRO DE CARACAS, era denominada de Confianza, y por ende se encontraba excluido de las inamovilidades que falsamente aduce, ahora bien señala que el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio, por las razones anteriormente expuestas solicita la nulidad absoluta y la suspensión de efectos de la P.A. N° 128-12, de fecha 29 de marzo se 2012, dictada por la Inspectora del Trabajo del Distrito capital, Municipio Libertador, en virtud de estar fundamentado en falsos supuestos de hechos, ser de imposible ejecución y por haber violado el derecho a la defensa de METRO DE CARACAS, C.A., sobre la garantía constitucional del debido proceso.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.

Cursante a los folios (143-162), en copia Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, Dicha documental fue objeto de ataque por las partes a quienes se le opuso, aunado que las mismas nada aportan a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio. Así se establece.-

Marcada “C”, cursante a los 162-163, Acta de fecha 21 de j.d.D. documental fue objeto de ataque por las partes a quienes se le opuso, aunado al hecho que tal documental no aporta nada la proceso y que la misma corresponde aun tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Marcada “D”, cursante a los 164-165, Acta de fecha 05 de julio, Dicha documental fue objeto de ataque por las partes a quienes se le opuso, aunado que las mismas nada aportan a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio. Así se establece.-

Marcada “E”, cursante a los 166-167, Informe de fecha 08 de julio de 2011, Dicha documental fue objeto de ataque por las partes a quienes se le opuso, aunado que las mismas nada aportan a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio. Así se establece.-

Marcada “F”, cursante a los 168-193, control de asistencia y manual de recursos humanos servicios al personal, solicitud y tramitación de despido. Dicha documental fue objeto de ataque por las partes a quienes se le opuso, aunado al hecho que tal documental no aporta nada la proceso y que la misma corresponde aun tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Marcada “G”, cursante los folios 196-202 del expediente, copia de la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 07 de mayo de 2009. Dicha documental fue objeto de ataque por las partes a quienes se le opuso, aunado que las mismas nada aportan a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio. Así se establece.-

Marcada “H”, cursante a los 203-208, descripción de cargo de supervisor de seguridad patrimonial Dicha documental fue objeto de ataque por las partes a quienes se le opuso, aunado que las mismas nada aportan a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio. Así se establece.-

Cursa a los folios 217-310, del expediente, copia certificada expediente administrativo signado con el N°023-2011-01-01527, de fecha llevado ante la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, sede norte, la cual fue constancia que en fecha 25 de julio de 2013, Dicha documental fue objeto de ataque por las partes a quienes se le opuso aunado al hecho que dicha documental fue consignada por la parte recurrente fuera del lapso legal establecido según lo establecido en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-

Testimoniales:

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana G.I., se extrae lo siguiente: Que conoce al ciudadano U.J.L.Z., que de su conocimiento, le consta que el era Supervisor de Seguridad Patrimonial adscrito a la Gerencia de Protección y Seguridad, que entre sus funciones estaba la de supervisar las actividades de los guardias patrimoniales, que tenia a su cargo a un grupo de chicos que hacían el recorrido de trenes, que el cargo que ocupaba tiene facultad para hacer recordatorio o llamado de atención, asimismo señala que en caso de que hubiese alguna irregularidad, el coordinaba en pedir los apoyos a los Agentes de Seguridad y en su defecto pedir la coordinación al Centro de Control de Seguridad del Metro de Caracas para que se activaran los mecanismos y establecer las estrategias de seguridad dependiendo de la situación, que ratifica el contenido y firma el acta cursante a los folios 162 y 165 del expediente, por último señala que no presto declaración como testigo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos levado por ante la Inspectoría Sede Norte ubicado en la esquina de Quebrada Honda, en el cual el reclamante es el ciudadano U.L., Dicha testimonial fue tachada por la parte a quien se le opone por cuanto la pretensión del presente recurso es la Nulidad de un P.A. y de los vicios contenidos en el mismos y el Procedimiento no estuvo presente en las probanzas en el procedimiento administrativo, quien Juzga observa que no es necesaria la apertura la incidencia de tacha por cuanto lo que pretenden probar ha sido manifestado por el testigo, en este momento, motivo por el cual se estima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a las deposiciones del ciudadano M.V., se extrae lo siguiente: que tiene el cargo de Gerente de Protección de Seguridad del Metro de Caracas, Que conoce al ciudadano U.J.L.Z., que de su conocimiento le consta que era Supervisor de Seguridad Patrimonial y entre sus funciones se encargaba de un grupo de Reacción inmediata, los cuales se encargaban de verificar y orientar a los usuarios que estaban practicando la economía informal dentro del sistema Metro de Caracas y cualquier eventualidad que ocurriera dentro del sistema, supervisar a los Guardias Patrimoniales, llenar la asistencia de los Guardias Patrimoniales y que en la primera audiencia no asistió como testigo en el acto que insto el ciudadano Ulises Ledezma ante la Inspectoría del Trabajo, la misma se tacho por cuanto el testigo no fue a rendir su declaración en la oportunidad respectiva ante la Inspectoría del Trabajo, siendo un acto preclusivo en la etapa de prueba, que el cargo ocupa, tiene interés en el mismo y que los aportes no son pertinentes y no guardan relación sobre los hechos que se están ventilando, quien Juzga observa que no es necesaria la apertura la incidencia de tacha por cuanto lo que pretenden probar con la incidencia ha sido manifestado por el testigo, en este momento, motivo por el cual se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

La representación judicial de la tercero interesado el ciudadano Ulises Ledezma el día 30 de julio del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que en fecha 16 de agosto de 1989, comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa C.A. METRO DE CARACAS, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad Patrimonial, demostrando la relación laboral una conducta honesta, responsable e idónea en el desempeño de sus funciones, continua aduciendo que en fecha 20 de julio de 2011, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de despido y por estar amparado por la inamovilidad laboral, razón por la cual en fecha 21 de julio de 2011, obrando en defensa de su derecho laboral, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Área Metropolitana de Carcas, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual mediante P.A. N° 128-12, de fecha 29 de marzo de 2012, fue declarada Con Lugar, por cuanto el patrono no gestionó ante el órgano administrativo la solicitud de Calificación de Despido contra el ciudadano Ulises José Ledezm.Z., siendo este un requisito primordial para que el despido de una trabajador amparado por la inamovilidad laboral, en tal sentido, la empresa Metro de Caracas C.A., pretende la nulidad, invocando que el órgano sentenciador administrativo no valoró la condición de trabajador de confianza, y que aseveran haber promovido en el procedimiento administrativo, en tal sentido el tercero interesado indica que la compañía Metro de Caracas, ha actuado sin probidad y actitud contumaz invocando para ejercer el presente recurso hechos falsos, ya que no consta en el expediente del órgano administrativo, que la empresa haya alegado la supuesta condición de trabajador de confianza y la misma no haya sido valorada por el inspector del trabajo, siendo que la parte patronal en ninguna etapa del procedimiento manifestó tal condición y en particular en la etapa probatoria no se evidencia prueba de que avale su exposición, así las cosas indica que el órgano administrativo se ajustó a lo alegado y probado por las partes en el procedimiento, dejando clara y expresamente establecido en la P.a. que la parte patronal no promovió prueba, lo que conlleva a desestimar el vicio de nulidad que pretender hacer valer la compañía Metro de Caracas mediante juicio, por último indica que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, procede a tachar los testigos promovidos por la compañía Metro de Caracas, por cuanto los mismos no participaron durante el procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos que originó la Providencia, es decir, no tienen conocimiento alguno de los hechos tratados durante el proceso administrativo, por lo que concluye que los mismos no son pertinentes en la presente causa.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Publico consigno en fecha 01 de agosto de 2013, consigno su escrito de informe de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que la pretensión ejercida por la parte recurrente señalan que el ciudadano U.L.Z. era personal de confianza de conformidad con el artículo 45 de la ley orgánica del Trabajo vigente y no se encontraba amparado por inamovilidad alguna, siendo que en la P.A. N° 128-12 de fecha 29/03/2009, declara Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por le ciudadano U.L.Z., contra la empresa Metro de Caracas, presenta como fundamento la constatación de la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes y la inamovilidad del trabajador accionante, visto lo anterior, indica que la presente controversia radica en el despido del ciudadano U.L.Z. en virtud que la Sociedad Mercantil Metro de caracas C.A. considerar que dicho trabajador era de confianza, ahora bien, de un análisis a la presente controversia, el Fiscal de Ministerio Público, observa que la falta de determinación del tipo de labor realizada por el ciudadano U.L.Z. como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dentro de la empresa Metro de Caracas C.A:, hace que resulte inoficioso el análisis del resto de los alegatos expuestos en el presente causa, motivo por el cual la representación del Ministerio Público considera que la pretensión ejercida por los apoderados judiciales de la compañía Metro de Caracas, en contra de la P.A. N° 128-12, de fecha 29 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del distrito capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano U.L.Z., no reviste transgresiones de orden constitucional o legal susceptibles de anular la manifestación de voluntad de la administración objetada en la presente causa, razón por la cual que debe ser declarada Sin Lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 128-12 de fecha 29 de marzo de 2009, en el expediente N° 023-2012-01-01527, por la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano U.L.Z. contra la empresa METRO DE CARACAS, C.A., que fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, alegando como punto previo la falta de competencia, por parte de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, que suscribió el acto administrativo, por cuanto no estaba facultada para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, en el caso del trabajador Ulises Ledezma, por cuanto es denominado por la recurrente Metro de Caracas C.A., de confianza por la Ley vigente que regía la materia para el momento de suscitarse la causa del despido, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 25, numeral 3°, son competente los Juzgados Superiores, para conocer las demandas de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos generales o particulares, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente procede a aducir que la P.A. N°128-12, en el expediente Administrativo Nº 023-2012-01-01527 de fecha 29 de marzo de 2009, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad, por cuanto el órgano administrativo emitió un pronunciamiento desestimando un hecho de que el ciudadano U.L.Z., era personal de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y no se encontraba amparado por inamovilidad alguna, siendo que la Inspectoría abuso de su poder, desestimo dicho hecho y declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 Nral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo indica que la Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho a tenor del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01752 de fecha 27 de julio de 2000 por apreciar el supuesto “despido” por estar amparado por la supuesta inamovilidad, a pesar que de los instrumentos que cursan en el expediente y las normas aplicables en el presente caso se evidencia que la condición que mantenía el referido extrabajador con la C.A. METRO DE CARACAS, era denominada de Confianza, y por ende se encontraba excluido de las inamovilidades que falsamente aduce.

Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente, este Juzgado considera absolutamente necesario en primer lugar analizar el vicio denunciado relacionado a la falso supuesto de hecho, o Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.

Por otra parte, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de falso supuesto se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

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Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Así las cosas en concreto, la recurrente estima la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo en conocer el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, así mismo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aunado a la violación del derecho a la defensa de su representada, y que en el dispositivo de la p.a. a pesar de los instrumentos que cursan en el expediente y las normas aplicables en el presente caso se evidencia que la condición que mantenía el referido extrabajador con la C.A.METRO DE CARACAS, era denominada de empleado Confianza, y por ende se encontraba excluido de las inamovilidades que falsamente aduce, ahora bien señala que el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio, por tanto carece de los fundamentos legales pertinentes para sustentar una decisión de las características de las que se emitió. Que en tal sentido el órgano administrativo emitió pronunciamiento desestimando unos hechos que cursan en el expediente como lo es que el accionante no se encontraba investido de inamovilidad, ni así de ningún fuero por cuanto ostentaba el cargo denominado de confianza de conformidad con el Art. 45 LOT vigente.

En ese sentido ya ha sido establecido en innumerables sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina a un empleado de confianza es la naturaleza real de las funciones desempeñadas en el cargo y no la nomenclatura con lo que quiera identificarse el mismo.

De igual forma este sentenciador observa que en dicho acto administrativo se dejó sentado en la oportunidad del interrogatorio o del acto de contestación de la solicitud lo siguiente:

AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ:: “Si presto servicios para la Institución , con el cargo de Supervisor de Guardia Patrimonial; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTÓ: Por mandato expreso esta representación judicial desconoce todas y cada una de las inamovilidades alegadas por el solicitante en su escrito de solicitud. Es todo. AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: Esta representación judicial desconoce el presunto despido alegado por el solicitante

Igualmente se observa que la inspectoría del trabajo estableció a tal efecto lo siguiente: (…)

SEXTO

Visto que se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente procedimiento, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes y así mismo la inamovilidad del trabajador accionante, el despido ocasionado por la accionada, es forzoso para quien decide, declarar que la presente causa prospera, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, a no haber desvirtuado el patrono lo alegado por el accionante en la solicitud de rrenganche y pago de salarios caídos, y visto que tampoco demostró ninguno de los hechos alegados en la contestación como defensa, necesario es concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que el ciudadano U.L.Z., fue despedido el día 20 de julio de 2011

Considera este Sentenciador que la decisión del ente administrativo no acarrea su nulidad absoluta puesto que al reconocer la empresa la relación laboral y al no poder demostrar que el trabajador tenía un cargo de confianza, el acto administrativo decidido se basó en el hecho de que el accionado estaba amparado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y que atiende al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto el trabajador U.L.Z., no estaba excluido de la aplicación del Decreto, en consecuencia la empresa C.A METRO DE CARACAS debió acatar lo ordenado en el acto administrativo objeto del presente recurso y proceder al reenganche y pagos de salarios caídos del accionado en el presente asunto. A tal efecto es necesario mencionar Sentencia N° 1952 de fecha 15 de Diciembre de 2011; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la estabilidad absoluta de los trabajadores protegidos por los fueros especiales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos (…)

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, y en tal sentido deberá limitar toda forma de despido no justificado. El derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del estado, lo que torna la estabilidad como elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es una garantía objetiva del derecho del trabajo.

Así pues, se observa que la p.a. recurrida, fundamentó su decisión en la normativa que le era aplicable al caso concreto, y valoró las pruebas de acuerdo a su criterio sin que se pueda determinar si se basó en un hecho falso o inexistente u omisión de alguna de ellas, lo cual escapa del control de este órgano Jurisdiccional en vista de la soberana apreciación in situ por la administración, motivos por los cuales estima improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Concretamente pareciera que la empresa recurrente, mediante el recurso contencioso de nulidad pretende que este órgano jurisdiccional aplique un criterio distinto al que a su decir desestimó u omitió el ente administrativo o le de una apreciación distinta a la plasmada en la p.a. impugnada o que le otorgue valor probatorio a las documentales promovidas y que fueron consignadas en el expediente administrativo, cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Por los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos es que este Juzgador considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Acta Administrativa de fecha 29 de marzo de 2012, en el expediente N° 023-2011-01-01527, dictada por la Inspectoría del Trabajo del distrito capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano U.L.Z. contra la empresa METRO DE CARACAS, C.A., no esta inmersa en algún vicio de falso supuesto o que la p.v. derechos constitucionales y legales, ya que es una acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por empresa METRO DE CARACAS, C.A., antes identificada, contra el Acta Administrativa fecha 29 de marzo de 2012, en el expediente N°128-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del distrito capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-2011-01-01527

Segundo

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dos (02) días de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. H.R.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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