Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO: AP21-L-2008-003697

DEMANDANTE: L.J.R., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.72.763.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 6.371.845.

DEMANDADAS: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la abogada C.M.V., Inscrita en el Ipsa bajo el N° 97.032 y por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS la abogada Y.M., inscrita en el Ipsa bajo el N° 123.541.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.J.R. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, con posterior reforma de fecha 04 de agosto de 2008, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 16° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2008 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes, considerando necesaria su prolongación.

Luego de varias prolongaciones, se dio por concluida la audiencia preliminar mediante acta de fecha 24 de marzo de 2010, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a los Tribunales de Juicio, y previo sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Noveno de Juicio; quien procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23 de julio de 2010, oportunidad en la cual las partes solicitaron la notificación del Gobierno del Distrito Capital en ocasión a lo contemplado en la Ley Especial de Transferencia del Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial N° 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009, en cuyo artículo 4 se dispone lo concerniente a la asunción por parte del Gobierno del Distrito Capital tanto de los pasivos como de los activos que eran llevados transitoriamente por el Distrito Metropolitano, siendo acordada dicha notificación en la persona la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y del Procurador General de la República, a los fines de notificarles sobre el contenido de la demanda objeto del presente procedimiento y su estado procesal para la celebración de la audiencia oral de juicio, fijada para el día 18 de octubre de 2010, oportunidad en la cual y luego de llevarse a cabo las notificaciones antes mencionadas, se llevó a cabo la misma y difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 25 de octubre de 2010, oportunidad en la cual la Juez se encontraba en Consulta Médica, fijando nueva fecha para el día 02 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Ministerio del Poder Popular para Finanzas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, CON LUGAR la Prescripción alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en relación al beneficio de jubilación y cobro de prestaciones sociales y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Beneficio de Jubilación, interpuesta por el ciudadano L.J.R., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, desde el 26 de abril de 1974, desempeñando el cargo de “Mensajero”, realizando labores inherentes a su cargo en un horario comprendido desde las 8:30 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, y devengado un salario mensual de Bs.33.82 semanales. Alega que en fecha 31 de diciembre de 2000 fue despedido a través del oficio N° 067, bajo el argumento establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la referida Ley, contando con 57 años de edad y 27 años de labores, período en el cual cotizó al fondo de jubilaciones. Que por virtud de su despido injustificado procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento en el cual se declaró la Perención de la Instancia. Que después de haber sido retirado de la extinta Gobernación, la obligación de pagar sus prestaciones sociales fue remitida al Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, del Ministerio de Finanzas, según número de oficio 10.229, donde le informaron que no había dinero para el pago de las mismas.

    Que en virtud de lo expuesto es por lo que procedió a demandar tanto a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como al Ministerio del Poder Popular para las finanzas, reclamando:

    1. El reconocimiento del Beneficio de Jubilación

    2. El pago de la prestación de antigüedad con posterioridad al 19 de junio de 1997

    3. Las indemnizaciones por despido injustificado

    4. Utilidades fraccionadas

    5. Bono vacacional

    6. vacaciones

      Cuantificó la demanda en la cantidad de Bs.5.500,00, solicitando el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

      Por su parte la Representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas dio contestación a la demanda, alegando:

    7. La Falta de cualidad con base a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, que conoció de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a la cual, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, corresponden al Ministerio de Finanzas, mientras que los causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deben ser asumidos por el Distrito Metropolitano. Así, y por cuanto la relación de trabajo alegada por el actor con la extinta Gobernación del Distrito Federal culminó el 31 de diciembre de 2000, corresponde el pago de las prestaciones sociales la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y no el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

      De igual manera alega la falta de cualidad de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en relación al beneficio de jubilación reclamada por el accionante, bajo el argumento que no existe un acto normativo que otorgue al Ministerio de Finanzas la potestad de asumir u otorgar las jubilaciones de los extrabajadores de la Extinta Gobernación del distrito Capital, tal como fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002.

      En forma subsidiaria alegó la prescripción de lo pretendido por el actor por haber transcurrido más de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo alegada por el actor el 31 de diciembre de 2000, así como los 3 años a que hace alusión el artículo 1980 del Código Civil.

      Negó y rechazó en forma pormenorizada los argumentos expuestos por el actor en su libelo de demanda

      Por su parte la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no dio contestación a la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del beneficio de jubilación y el pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio de Finanzas, con previa consideración de los alegatos de falta de cualidad y Prescripción alegadas por las accionadas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. Promovió Documental inserta al folio 76 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 067, a través de la cual el director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas informa al actor sobre la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2000. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió documental inserta al folio 77 del expediente, relacionada con recibo de pago de salario al actor, emanada de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, donde se evidencia el pago de salario básico y el aporte al fondo de jubilación en el renglón de las deducciones. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documental inserta a los folios 78 al 81 del expediente, relacionada con copia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el actor, recibido por el Juzgado Noveno de Primera instancia del Trabajo del Área Metropolitana de caracas en fecha 29 de enero de 2002 y llevada en el expediente N° 12015. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documental inserta a los folios 82 al 87 ambos inclusive del expediente, relacionada con reclamo realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con acta levantada en fecha 22 de febrero de 2005, que da cuenta de la incomparecencia de la Alcaldía Mayor. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

    5. Promovió documental inserta a los folios 88 al 89 del expediente, relacionada con Gaceta oficial N° 38.841, de fecha 2 de enero de 2008, sobre la cual este Tribunal señala que no por su contenido no se corresponde con hechos sujetos al régimen de valoración de pruebas, considerándose debidamente ilustrado sobre el contenido de la misma. Así se establece

      Por su parte, la representación judicial de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de promoción alegó la falta de cualidad de dicho ente para ser llamado al presente procedimiento como sujeto pasivo de lo pretendido por el actor, señalando que dicha cualidad la ostenta el Ministerio de Finanzas, con base a lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 5 de febrero y 11 de abril de 2002. Alegó de igual manera la prescripción de lo pretendido por el actor, argumentos éstos que no forman parte del régimen de pruebas y sobre los cuales se pronunciará este Tribunal en la sentencia de fondo. Así se establece.

      Por su parte la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las finanzas en su escrito de promoción de pruebas:

    6. Alegó la falta de cualidad, sobre lo cual este Tribunal se pronunciará en la sentencia de fondo, por ser éste un argumento que por su naturaleza escapa al régimen de valoración de pruebas. Así se establece.

    7. Promovió documental inserta a los folios 96 al 113 del expediente, relacionadas con copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, (caso L.C. y J.M. en A.C.), sobre cuyo contenido este Tribunal se considera suficientemente ilustrado, no constituyéndose en un medio probatorio. Así se establece.

    8. promovió documentales insertas a los folios 114 al 118 ambos inclusive del expediente relacionadas resumen de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales relacionadas con el actor, cuyo contenido fue impugnado por la representación de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, por ser copia simple y no estar suscrita por representante alguno de dicho ente. En razón de lo antes expuesto y toda vez que el contenido de la referida documental no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales y el beneficio de jubilación reclamado por el actor, con previa consideración de los alegatos de falta de cualidad y Prescripción alegadas por las accionadas, en la contestación a la demanda en el caso del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y en su escrito de pruebas en el caso de la Alcaldía del Distrito Capital, respecto de lo cual se señala lo siguiente:

    En relación a la defensa de falta de cualidad alegada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, considera pertinente señalar este Tribunal que nuestro sistema procesal la alegación de la falta de cualidad del demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, sobre la cual la doctrina ha establecido que:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

    En este orden de ideas, y en relación al significado de legitimación se ha señalado:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

    Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto, debiendo ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, resultando inoficioso resolver el fondo de lo controvertido si prosperara esta defensa. Así se establece.

    En este mismo orden, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Al respecto debe señalarse que no es un hecho controvertido que el actor, Ciudadano L.R. prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2000, en la extinta Gobernación del Distrito Federal, siendo suprimida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo régimen de transición se encuentra regulado por la Ley sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que como se expuso regulan lo concerniente a la creación y la extinción de estos organismos.

    En este sentido La ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en su artículo 8 ordinal cuarto establece:

    Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:. (…)

    …omissis...

    4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de trabajo o de los efectos de dichos proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el artículo 3° del decreto con rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de créditos público destinados al refinanciamiento de la deuda pública externa e interna, al pago de obligaciones laborales y a la reposición del patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial N° 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1.998

    Respecto de dicho artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, en acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se estableció en su parte dispositiva:

    Se declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla : (...) “4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998”.

    3) Se declara la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.

    4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas;

    5) Igualmente, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, declarándose nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quedando a salvo los créditos legítimamente cobrados por los beneficiarios, los que estén por ser honrados con órdenes de pago emitidas y los pasivos laborales sobre los que exista disponibilidad presupuestaria, aunque provengan de Operaciones de Crédito Público; exigiéndosele al Ministerio de Finanzas, proveer inmediatamente los recursos suficientes y directamente exigibles para el cumplimiento de todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Queda claro que todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, en la forma prevista en este fallo. (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, en el cual fue ordenado su publicación en Gaceta Oficial, se consta que en primer lugar se declara la nulidad del numeral 4° del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, segundo se establece los efectos de la referida sentencia con carácter ex tunc, es decir, con efectos retroactivos a partir de la mismas fecha que fue dicta la referida Ley de transición, y tercero, que estableció de forma expresa que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas asumía las obligaciones y pasivos de la extinta Gobernación del Distrito Federal hasta el 30 de diciembre de 2000 inclusive, quedando en cabeza del Distrito Metropolitano de Caracas la obligación de asumir las obligaciones y pasivos de la señalada Gobernación causados a partir del 31 de diciembre de 2000 inclusive.

    Siendo así, y en el caso que nos compete, se observa que tal y como supra se señaló, no es un hecho controvertido que la fecha de culminación de la relación de trabajo del actor fue el 31 de diciembre de 2000, por lo que de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, los pasivos laborales del accionante ciudadano L.J.R. deben recaer indefectiblemente en cabeza del extinto Distrito Metropolitano de Caracas, y mas no del Ministerio de Finanzas, razón por la cual debe declararse Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, y Sin Lugar la demanda incoada por el actor contra dicho ente, lo cual será así declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por otro lado y en cuanto al reclamo por beneficio de jubilación realizado por el actor, no evidencia este Tribunal, ningún fundamento legal ni convencional que delegue al Ministerio de Finanzas el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado, razón por la cual dicho ente carece de cualidad para ser legitimado pasivo y por tanto obligado al reconocimiento de lo alegado por el actor, declarándose en consecuencia procedente la Falta de Cualidad alegada en la contestación a la demanda y Sin Lugar la demanda incoada por el actor contra dicho ente. Así se decide.

    Establecida como ha sido la Falta de Cualidad del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, considera esta Juzgadora inoficioso entrar a conocer de las demás defensas opuestas por dicho ente en su contestación a la demanda. Así se decide.

    En cuanto a las defensas de Falta de Cualidad y Prescripción de la acción alegadas por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la oportunidad probatoria, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre las referidas defensas previas, con base a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la cual se pronunció sobre la oportunidad en que la demandada puede alegarlas, señalando al respecto:

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

    Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia; así la Sala señaló:

    Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

    Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

    Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

    Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, …. (omisis) (Resaltados del Tribunal)

    En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge, y toda vez que el demandado de autos alegó tanto la defensa previa de falta de cualidad como la defensa de prescripción de la acción en la oportunidad probatoria ante el Juez de Mediación, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. En cuanto a la falta de cualidad y tomando como base los argumentos doctrinarios y legales establecidos por este Tribunal cuando se pronunció sobre la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, señala esta Juzgadora que no es un hecho controvertido que la relación de trabajo alegada por el actor lo fue con la Gobernación del Distrito Capital, ente que fue suprimido, absorbiendo la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas las obligaciones y pasivos de dicho ente suprimido según la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, ya mencionada en el presente fallo que declaró la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que la “Alcaldía metropolitana será encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recurso que disponga de sus ingresos”, señalando además la sentencia mencionada que “Los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionales tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros”.

      Por otro lado, no puede dejarse fuera de la consideración de este Tribunal que durante la tramitación del presente procedimiento se produjo la creación del Gobierno del Distrito Capital mediante Ley Especial publicada en la Gaceta oficinal N° 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, ente al cual le fueron transferidos, según Ley de Transferencia del Distrito Metropolitano al gobierno del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.170, las dependencias descritas en su artículo 2 y que antes estaban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asumiendo el Gobierno del Distrito Capital los pasivos laborales contraídos válidamente por los trabajadores cuyas dependencias fueron transferidas al nuevo ente creado, en los términos establecidos en el artículo 4 de la mencionada Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, que no incluye los conceptos pretendidos por el trabajador accionante en el presente procedimiento, como ha quedado establecido en el presente fallo, el mismo prestó servicios para la extinta Gobernación del Distrito Capital en su condición de mensajero hasta el día 31 de diciembre de 2002, siendo los pasivos laborales generados hasta esa fecha asumidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual debe concluirse que dicho ente si tiene cualidad para se llamado a este procedimiento en su condición de sujeto pasivo, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la falta de Cualidad alegada y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

      Establecido lo anterior este Tribunal pasa a considerar el alegato de la prescripción de la acción alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos que a continuación se exponen:

    2. En cuanto al alegato de prescripción de la acción, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara al actor con el extinto Gobierno del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación; esta juzgadora conforme con el criterio que se expone a continuación, considera que el derecho a la jubilación es irrenunciable, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia N° 138 de fecha 29-05-2000 (caso: C.J.P.d.M. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV), que señala:

      .. Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide..

      . (Negritas del Tribunal).

      Establecida la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación, pasa este Tribunal a analizar la defensa de prescripción de la acción a que hace mención la representación judicial de la demandada, con lo cual es conveniente invocar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

      …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

      Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

      Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social…

      .

      Así que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada y que este Tribunal acoge, y respecto de la situación planteada, es criterio de quien decide, que si bien es cierto que el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y que además es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que el mismo es objeto de prescripción si no se reclama oportunamente.

      Así y en relación al alegato de prescripción de la acción formulado por la demandada se evidencia de autos que la relación de trabajo que vinculara al actor con la extinta Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas culminó en día 31 de diciembre de 2000, y que el demandante interpuso la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 15 de julio de 2008, se evidencia de autos que el actor interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (folios 82 al 87 del expediente), que concluyó con un acta levantada en fecha 22 de febrero de 2005, desde de la cual y hasta la fecha de la interposición de la demanda el 15 de julio de 2008, evidencia el Tribunal que transcurrió más de los tres años previstos en el artículo 1980 del Código Civil para realizar reclamo por este concepto, razón por la cual se materializó la prescripción aplicable al presente caso, debiendo declararse forzosamente la Prescripción de la pretensión esgrimida por el actor. Así se decide.

      Finalmente y en cuanto al alegato de prescripción de lo reclamado por prestaciones sociales reclamadas por el actor la misma debe ser analizada en los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo reclamarse los conceptos derivados de la relación de trabajo dentro del año siguiente contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, o en su defecto después de la fecha que la demandada haya pagado las prestaciones sociales o haya sido puesta en mora en el pago de las mismas o haya sido demandada por ante algún órgano jurisdiccional aunque sea incompetentes o ante algún ente administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada sustantiva laboral. Establecido lo anterior se evidencia de autos que entre la fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2000 y hasta la fecha del procedimiento administrativo iniciado por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, transcurrió más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que se desprenda de autos que el actor haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción extintiva que corría en su contra, razón por la cual se materializó la prescripción aplicable al presente caso, debiendo declararse forzosamente la Prescripción de la pretensión esgrimida por el actor de cobro prestaciones sociales. Así se decide.

      Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las defensas esgrimidas por la referida co-demandada en su contestación, es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Ministerio del Poder Popular para Finanzas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, CON LUGAR la Prescripción alegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en relación al beneficio de jubilación y cobro de prestaciones sociales y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Beneficio de Jubilación, interpuesta por el ciudadano L.J.R., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

EXP. N° AP21-L-2008-003697

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