Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 28 de Febrero de 2.008

Años 197° y 148°

En fecha 09 de noviembre de 2006, se recibió del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M.d.E.Y., escrito en la cual solicitan se dicte una medida de Colocación Familiar a favor de los niños E.R.M.M. y ELEYDIMAR B.M., actualmente de 6 y 4 años de edad hijos de la ciudadana MEUDIS E.M. y J.R.M.R., ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.338.750 y 13.095.455 respectivamente, es de mencionar que la prenombrada niña no se encuentra reconocida por su progenitor, residenciados la primera en la Urbanización El Centro, sector I, calle principal al final cerca de la manga de coleo Yumare, municipio M.M. estado Yaracuy y el segundo en el Caserío Guarataro, vía San Javier, sector S.T., finca S.R., San Felipe, estado Yaracuy, quien se desempeña como obrero en la misma finca propiedad de su padre. Quienes son dado como medida de protección de “Abrigo” responsabilizando sus cuidados a su abuela materna la ciudadana H.B.M., venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle principal avenida 08 numero 21, sector 1, Urb El Centro Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad número 7.503.942, en la cual la referida ciudadana manifiesta que su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha vivido todo el tiempo con ella y hace como seis meses ha venido presentando una conducta de inestabilidad habitacional y económica en cuanto al cuidado y responsabilidad de los niños y en su condición de abuela materna ha venido cuidando a los niños desde su nacimiento en su residencia y desde hace 6 meses ella se fue del hogar dejando los niños bajo sus cuidados y no se ha preocupado por venir a visitarlos ni cumplir con los alimentos para sus hijos. Manifiesta igualmente que los niños están inscritos en el abrigo Bolivariano “Los Girasoles”, siendo llevados en buenas condiciones físicas y ser ella la responsable de llevarlos y retirarlos, así como de su educación, alimentación vestidos, medicinas entre otras.

Por todas estas razones es por lo que solicitan la Colocación familiar de los niños antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompañan a su solicitud, copia del expediente levantado por ante el C.d.P.d.M.M.M., fotocopia de las cédulas de identidad de la madre del padre y de la solicitante, acta de la medida de protección abrigo, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos los cuales cursan del folio 4 al 15 del expediente.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar, a los padres biológicos de los niños de autos, a fin de que den contestación a la presente solicitud dentro del plazo de cinco días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última citación, oír a la ciudadana H.B.M., abuela materna y al niño de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Pública en materia de Protección, a fin de que le brinde asistencia técnica a los niños de autos, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se acordó la colocación familiar temporal a favor de los niños de autos. Se libró boletas y oficios.

Por acta de fecha 16 de noviembre de 2006, se acordó la colocación familiar temporal de los niños de autos, bajo los cuidados de la ciudadana H.B.M., abuela materna.

Al folio 23 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio público de este estado, en fecha 01-12-06.

Al folio 24 del expediente corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana MEUDIS E.M., debidamente firmada, en fecha 09 de enero de 2007.

Al folio 25 del expediente corre inserta orden de comparecencia del ciudadano J.R.M.R., debidamente firmada, en fecha 30 de enero de 2007.

En fecha 01 de febrero de 2007 y cursante al folio 26 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano J.R.M.R., padre biológico de los niños de autos quien manifestó: “ La ciudadana MEUDIS E.M., dejo a mis hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los cuidados de la abuela materna, ciudadana H.B.M., desde el mes de abril del año pasado, ya los niños van a cumplir un año con la abuela, ella se fue para Tucaca, Estado Falcón con otro hombre y se los dejó, ella siempre llega a Yumare a casa de una tía, pero no llega a ver a sus hijos, yo siempre tengo contacto con mis hijos, siempre van a casa de mi mamá, ellos me han dicho que no ven a su mamá, yo los visito en casa de su abuela materna, la abuela los tiene bien cuidados, están estudiando, yo les paso para su alimentación, nunca he dejado de pasarle a mis hijos y cualquier medicina que mis hijos necesitan, la abuela viene a mi casa y me dice y yo se la compro. En vacaciones los niños la pasan conmigo. Quiero manifestar que me gustaría que la abuela materna siguiera cuidando a mis hijos, por cuanto la madre nunca ha tenido responsabilidad con sus hijos, mas adelante cuando yo pueda me los llevaré a vivir conmigo.

Al folio 27 del expediente corre inserta acta donde se dejó constancia que la madre no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2007 y cursante al folio 28 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana H.B.M., abuela materna de los niños de autos quien manifestó: “Yo deseo seguir cuidando a mis nietos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero requiero que sus padres se hagan responsables de la obligación alimentaría y todo lo que ellos necesitan, es falso que el padre de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumple con la obligación alimentaría, mi hija MEUDIS E.M., vive en Yumare, Urb. El Centro, calle principal, Av. 8, sector 1, a cuatro casas de mi casa, municipio M.M. estado Yaracuy”.

En fecha 27 de marzo de 2007 y cursante al folio 31 del expediente corre inserta declaración rendida por el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 5 años de edad asistido por la Defensora Pública Primera en materia de Protección del Estado Yaracuy quien manifestó: “Yo vivo con mi abuela HAYDEE, porque mi mamá vive con un hombre que le dicen Nenuco y es novio de mi mamá, mi mamá vive en Yumare, pero no me visita en casa de mi abuela y mi hermanita de 2 años ELEYDIMAR, vive también con mi abuela. Mi abuela me da comida yo voy para la escuela porque estudio primer grado y mi hermanita estudia preescolar, yo quiero vivir con mi abuela. Mi papá Juancito me va a visitar y el vive por la montaña para arriba que hay una escalerita”.

De los folios 34 al 40 del expediente, corre inserto informe técnico integral realizado por la Psicólogo, y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a la solicitante de la colocación familiar.

Por auto de fecha 8 de enero de 2008, se acordó librar boleta para designar defensor judicial a los niños de autos, para que los represente y brinde asistencia técnica.

Al folio 43 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera de este estado, en fecha 15-01-08.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2006, la Abogada YASNELA M.L., en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, aceptó la designación para representar a los niños de autos en el presente juicio.

Al folio 45 del expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija para el día 21-02-08, a las 10:00 am, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la presente causa..

En la fecha fijada, 21-02-2008, 10:00 a.m. y oportunidad legal señalada, se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. P.V., la Defensora Pública Primera adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de protección, Abg. YASNELA M.L., en representación de los niños E.R. y ELEYDIMAR BEATRIZ, asimismo se dejo constancia de la no presencia de la ciudadana H.B.M., solicitante de la presente colocación, de la parte demandada, ni estuvo presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, presentada por la Defensora Pública adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de protección, actuando en representación de los niños de auto, seguidamente la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporo a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública y se le concedió un lapso para que las partes expusieran sus conclusiones.

Estando la presente la causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 6 y 4 años de edad, se prueba en forma inequívoca que los niño antes mencionado son hijos de la ciudadana MEUDIS E.M. y J.R.M.R. aun cuando la niña no esta reconocida legalmente por el referido ciudadano, el mismo al acudir al tribunal en su declaración manifestó que es su hija, en virtud de que las referidas partidas de nacimiento, son un documento público, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

En fecha 14 de marzo de 2007, compareció la ciudadana H.B.M., abuela materna de los niños de autos y solicitante de la presente colocación familiar, quien manifestó: “Yo deseo seguir cuidando a mis nietos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero requiero que sus padres se hagan responsables de la obligación alimentaría y todo lo que ellos necesitan, es falso que el padre de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumple con la obligación alimentaría, mi hija MEUDIS E.M., vive en Yumare, Urb. El Centro, calle principal, Av. 8, sector 1, a cuatro casas de mi casa, municipio M.M. estado Yaracuy”.

TERCERO

De la contestación de la demanda hecha por el ciudadano J.R.M.R., padre biológico de los niños de autos el mismo manifestó: “ La ciudadana MEUDIS E.M., dejo a mis hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los cuidados de la abuela materna, ciudadana H.B.M., desde el mes de abril del año pasado, ya los niños van a cumplir un año con la abuela, ella se fue para Tucaca, Estado Falcón con otro hombre y se los dejó, ella siempre llega a Yumare a casa de una tía, pero no llega a ver a sus hijos, yo siempre tengo contacto con mis hijos, siempre van a casa de mi mamá, ellos me han dicho que no ven a su mamá, yo los visito en casa de su abuela materna, la abuela los tiene bien cuidados, están estudiando, yo les paso para su alimentación, nunca he dejado de pasarle a mis hijos y cualquier medicina que mis hijos necesitan, la abuela viene a mi casa y me dice y yo se la compro. En vacaciones los niños la pasan conmigo. Quiero manifestar que me gustaría que la abuela materna siguiera cuidando a mis hijos, por cuanto la madre nunca ha tenido responsabilidad con sus hijos, mas adelante cuando yo pueda me los llevaré a vivir conmigo.

CUARTO

Consta en autos que en fecha 16 de noviembre de 2006, el tribunal por considerarlo procedente, acordó temporalmente la Colocación Familiar de los niños de autos bajo la responsabilidad de la ciudadana H.B.M., de conformidad con los artículos 125, 126 literal “i” y 128 en concordancia con el artículo 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Oída la opinión del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 5 años de edad asistido por la Defensora Pública Primera en materia de Protección del Estado Yaracuy el mismo manifestó: “Yo vivo con mi abuela HAYDEE, porque mi mamá vive con un hombre que le dicen Nenuco y es novio de mi mamá, mi mamá vive en Yumare, pero no me visita en casa de mi abuela y mi hermanita de 2 años ELEYDIMAR, vive también con mi abuela. Mi abuela me da comida yo voy para la escuela porque estudio primer grado y mi hermanita estudia preescolar, yo quiero vivir con mi abuela. Mi papá Juancito me va a visitar y el vive por la montaña para arriba que hay una escalerita”.

SEXTO

De las pruebas ofrecidas e incorporadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas por la Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, referentes a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos, las mismas fueron debidamente valoradas en el particular primero de la presente decisión; Declaración rendida por la ciudadana H.B.M., abuela materna de los niños de autos y solicitante de la presente colocación familiar, cursante al folio 10. Confesión que se tiene como una admisión de los hechos señalados por las Consejeras de Protección del municipio Cocorote del Estado Yaracuy en su solicitud; Se incorpora declaración rendida por la ciudadana SILUNA VERASTEGUI DE OROSCO, que emana del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio M.M. estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente, quien da fe de la conducta responsable de la ciudadana H.M., dentro de la comunidad donde vive y tiene conocimiento de que es ella la que cuida sus nietos. Confesión que se tiene como una admisión de los hechos señalados por las Consejeras de Protección del municipio Cocorote del Estado Yaracuy en su solicitud; Se incorpora declaración rendida por la ciudadana R.P.R., que emana del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio M.M. estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente, quien da fe de la conducta responsable de la ciudadana H.M., dentro de la comunidad donde vive y tiene conocimiento de que desde hace 6 meses ella tiene bajo sus cuidados a los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Confesión que se tiene como una admisión de los hechos señalados por las Consejeras de Protección del municipio Cocorote del Estado Yaracuy en su solicitud; Se incorpora constancia de los miembros de la asociación de vecinos del sector 1de Yumare, en la cual manifiestan que es la ciudadana H.B.M., quien tiene bajo sus cuidados, protección y alimentación de los niños de autos, cursante al folio 13 del expediente. A pesar de ser un documento emanado por terceros el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio de lo alegado por las Consejeras de Protección del Municipio M.M.d.e.Y. en su solicitud; Se incorpora declaración rendida por la ciudadana E.H., que emana del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio M.M. estado Yaracuy, cursante al folio 14 del expediente, quien da fe de que los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están inscritos en el Abrigo Bolivariano Los Girasoles, desde el día 17-04-06, siendo traídos y retirados diariamente por su abuela materna la señora H.M., en buenas condiciones. Confesión que se tiene como una admisión de los hechos señalados por las Consejeras de Protección del municipio Cocorote del Estado Yaracuy en su solicitud; Se incorpora declaración rendida por la ciudadana M.M., que emana del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio M.M. estado Yaracuy, cursante al folio 15 del expediente, quien da fe de que los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están inscritos en el Abrigo Bolivariano Los Girasoles, desde el día 17-04-06, siendo traídos y retirados diariamente por su abuela materna la señora H.M., en buenas condiciones. Confesión que se tiene como una admisión de los hechos señalados por las Consejeras de Protección del municipio Cocorote del Estado Yaracuy en su solicitud; Se incorpora declaración rendida por el ciudadano J.R.M.R., padre biológico de los niños de autos quien manifestó: “ La ciudadana MEUDIS E.M., dejo a mis hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los cuidados de la abuela materna, ciudadana H.B.M., desde el mes de abril del año pasado, ya los niños van a cumplir un año con la abuela, ella se fue para Tucaca, Estado Falcón con otro hombre y se los dejó, ella siempre llega a Yumare a casa de una tía, pero no llega a ver a sus hijos, yo siempre tengo contacto con mis hijos, siempre van a casa de mi mamá, ellos me han dicho que no ven a su mamá, yo los visito en casa de su abuela materna, la abuela los tiene bien cuidados, están estudiando, yo les paso para su alimentación, nunca he dejado de pasarle a mis hijos y cualquier medicina que mis hijos necesitan, la abuela viene a mi casa y me dice y yo se la compro. En vacaciones los niños la pasan conmigo. Quiero manifestar que me gustaría que la abuela materna siguiera cuidando a mis hijos, por cuanto la madre nunca ha tenido responsabilidad con sus hijos, mas adelante cuando yo pueda me los llevaré a vivir conmigo. Confesión que se tiene como una admisión de los hechos señalados por las Consejeras de Protección del municipio Cocorote del Estado Yaracuy en su solicitud; Se incorpora declaración rendida por ante este tribunal de la solicitante de la presente colocación familiar, ciudadana H.B.M., abuela materna de los niños de autos, quien manifestó: “Yo deseo seguir cuidando a mis nietos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero requiero que sus padres se hagan responsables de la obligación alimentaría y todo lo que ellos necesitan, es falso que el padre de los niños J.R.M.R., cumple con la obligación alimentaría, mi hija MEUDIS E.M., vive en Yumare, Urb. El Centro, calle principal, Av. 8, sector 1, a cuatro casas de mi casa, municipio M.M. estado Yaracuy”. Confesión que se tiene como una admisión de los hechos señalados por las Consejeras de Protección del municipio Cocorote del Estado Yaracuy en su solicitud; Se incorpora declaración rendida por el n.E.R.M.M., cursante al folio 31 del expediente en el cual el mismo manifestó: “Yo vivo con mi abuela HAYDEE, porque mi mamá vive con un hombre que le dicen Nenuco y es novio de mi mamá, mi mamá vive en Yumare, pero no me visita en casa de mi abuela y mi hermanita de 2 años ELEYDIMAR, vive también con mi abuela. Mi abuela me da comida yo voy para la escuela porque estudio primer grado y mi hermanita estudia preescolar, yo quiero vivir con mi abuela. Mi papá Juancito me va a visitar y el vive por la montaña para arriba que hay una escalerita”. Opinión que será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de dictar el dispositivo del fallo, en aras al Interés Superior de los niños de autos.

Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual corre a los folios 34 al 40 del expediente. El cual será apreciado por esta juzgadora al momento de dictar el dispositivo del presente fallo.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública, la cual manifiesta que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, por cuanto de todas las pruebas presentadas se evidencia que la ciudadana H.B.M., le ha brindado cariño, recreación, educación, alimentación, una vivienda digna y segura a sus nietos, dicho esto por personas que la conocen de vista, trato y comunicación, así como la de los miembros de la asociación de vecinos, quien ha asumido dicha responsabilidad de una manera responsable, aunado a lo dicho por el padre de los niños, quien manifestó estar de acuerdo que los mismos sigan bajo el cuidado de la abuela, ya que la madre biológica no ha tenido responsabilidad con ellos y la abuela es la que ha manifestado el deseo de tener a sus nietos bajo su cuidado, así mismo lo manifestado por el niño cuando tuvo la oportunidad de opinar en seguir viviendo con su abuela, elemento este para determinar el Interés Superior de los niños, en cuanto a la situación planteada, con miras en que la misma pueda constituir factor determinante para la interpretación y aplicación de la Ley. Solicita se declare con lugar la presente solicitud, por cuanto existen suficientes elementos para determinar que la ciudadana H.B.M., en estos momentos es la persona indicada para brindarle a los niños sus requerimientos tanto afectivos como materiales.

SEPTIMO

En cuanto al informe integral, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal cursante a los folios del 34 al 40, del resultado del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este tribunal en el hogar de la solicitante H.B.M., en cuanto a la Dinámica Familiar, la solicitante mantuvo 2 uniones estables de hecho, con respecto al caso, refirió que su hija desde pequeña ha tenido problemas de conducta, situación que se agrava cuando ella cumplió los 15 años, sin embargo después de tantas orientaciones culmina sus estudios de bachillerato, no obstante su hija se compromete con el padre de sus nietos, con quien mantiene una relación amorosa inestable, razón por la cual los niños crecen bajo sus cuidados, indica que no es que le quiere quitar los niños a su hija, sino que ella nunca ha querido responsabilizarse por ellos. Acotó la evaluada que hace año y medio su hija se separa definitivamente de su pareja y regresa nuevamente a vivir con ella, pero al cabo de unos meses se compromete con otro ciudadano que es menor de edad, y desde que vive con ese joven continua con su irresponsabilidad, alega que su hija vive cerca de su vivienda y aún así nunca está pendiente de sus hijos. La evaluada desea tener a sus nietos definitivamente con ella, aún en contra de la opinión de su hija. En cuanto al área físico-ambiental la solicitante reside en una vivienda de interés social (vivienda rural) la misma ha sido modificada, construida con paredes de bloque frisada y pintada, piso de cemento, techo de acerolit, consta de cuatro espacios que se distribuyen en una sala, 2 habitaciones, un espacio donde improvisaron la cocina y una habitación donde pernocta el grupo familiar. El mobiliario es escaso y de mala calidad pero conservado, para el momento de la visita el hogar se encontraba en orden y aseo. Área Socio- económica. Los ingresos son aportados por la solicitante quien trabaja como cocinera para los empleados de la alcaldía, obteniendo un ingreso de 100 bolívares fuertes semanal, los cuales no son suficientes para cubrir las necesidades del hogar. En cuanto a la madre de los niños de autos, ciudadana MEUDIS E.M., en su Dinámica familiar, se conoció que llevó vida concubinaria con el ciudadano J.M.R., por espacio de 5 años, relación que fue bastante inestable, ya que existía entre ellos constantes peleas, indicó la evaluada con respecto al caso, que ella siempre ha tenido problemas con su madre, ya que ella se involucra en sus decisiones, situación que se ha agravado en la actualidad, por cuanto su madre no le permite ver a sus hijos, se los esconde. Está consciente que sus hijos se encuentran con su madre, abuela materna desde hace un año, ya que ella se los dejó, porque se fue a trabajar a la ciudad de Valencia, pero fue un acuerdo entre ellas. Desea recuperar a sus hijos y actualmente se encuentra en gestiones de una vivienda, por lo que no está de acuerdo en ceder sus derechos. En cuanto al área físico-ambiental la madre de los niños de autos reside en una vivienda de interés social (vivienda rural) en el municipio Bruzual la misma ha sido ampliada, la cual es propiedad de los familiares de la pareja actual, consta de cinco habitaciones, sala-comedor, cocina y un baño. El mobiliario es sencillo, utilizando el necesario, para el momento de la visita el hogar se encontraba en orden y aseo. En cuanto Área Socio- económica de la madre, esta no tiene ingresos fijos, sin embargo ayuda colaborando con comida, se observó que los ingresos son insuficientes. En cuanto al informe psicológico practicado a la solicitante el mismo arrojó como resultado que la ciudadana H.B.M., en cuanto al proyecto de vida con relación a los niños, manifestó que desea continuar haciéndose cargo de los niños, permitiéndole el contacto con su madre, pero aclarándole que debe darle un buen ejemplo según su criterio, quiere que los niños estudien que compartan con ella, pero que pueda tener un buen hogar para tenerlos ella. Así mismo presentó como resultado de las pruebas curso de pensamiento e ideación normal. Procesamiento cognitivo predominantemente concreto de ritmo enlentecido que se acompaña de la emisión pausada del lenguaje expresivo. Bajo nivel intelectual. Emocionalmente estable, se evidencia rigidez de pensamiento, lo que dificulta tomar decisiones que ameriten cambio de opinión en sus propios criterios. En el ámbito de las relaciones interpersonales muestra un patrón de interacción tímido, que se acompaña de cierto nerviosismo en gestos y lenguaje. En cuanto al informe psicológico practicado a la madre de los niños de autos el mismo arrojó como resultado que la ciudadana MEUDIS E.M., en cuanto al proyecto de vida con relación a sus hijos, no se plantea proyectos personales con relación a sus hijos, “solo quiero que sean felices” por el contrario manifiesta su intención de dejarlos bajo los cuidados y responsabilidad de su madre manifestó que desea extrovertido, que facilita los contactos y favorece la adaptación. Así mismo presentó como resultado de las pruebas curso de pensamiento e ideación normal de ejecuciones marcadamente inmaduras, evidenciándose infantilismo. Emocionalmente inmadura, demandante de afecto y protección, impresiona rasgos agresivos, aptitud retadora, rigidez de criterios. En el ámbito de las relaciones interpersonales muestra un patrón de interacción extrovertido que facilita el establecimiento de contactos En cuanto al informe Psicológico del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo presentó curso de pensamiento e ideación normal de procesamiento cognitivo ajustado a su grupo erario, emocionalmente estable de reacciones afectivas ajustadas a la estimulación. En el ámbito de las relaciones interpersonales muestra formas de interacción fluidas con adultos y su grupo de pares lo que favorece la adaptación. Oída la opinión del niño a través de reportes verbales su disposición de permanecer en compañía de su hermanita en el hogar de su abuela. Como conclusiones y Recomendaciones se señaló que aun cuando las relaciones interpersonales entre la solicitante y la madre de los niños no son favorables están de acuerdo en que los niños, permanezcan por los momentos con su abuela. Se observó durante la visita domiciliaria, que la abuela les brinda los cuidados y atenciones necesarias a los niños en estudio. Que las condiciones ambientales donde pernoctan los niños, con la abuela materna, son favorables. El padre no asistió a las citas, por lo tanto no se logro realizar las respectivas evaluaciones, por lo que se desconocen sus características psico-sociales, tomando en cuenta la ruptura del vinculo madre-hija y dada las situaciones existentes se sugirió terapia psicológica.

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para los niños de autos, serán tomados en cuenta por esta juzgadora a la hora de dictar la decisión en el presente caso, por cuanto los mismos sirven para orientar al juez, no siendo un medio de prueba propiamente dicho.

OCTAVO

El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo tanto el Juez debe confiar la Custodia a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

NOVENO

De las actas que conforman el presente expediente quedo demostrado que quien ha ejercido la responsabilidad de crianza, incluyendo la custodia de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde hace mas de un año que le fue entregado directamente por la madre, ya que se separo del padre de los niños y luego se comprometió con otro ciudadano, visto que los niños requieren de cuidados y es la ciudadana H.B.M. la que le ha aportado todos los cuidados necesarios que los mismos necesitan para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de los niños y no existiendo en el padre las condiciones generales y la disposición que debe tener un buen guardador, deben ubicarse en su familia de origen y quien mas que su abuela materna que desde que nacieron les ha brindado protección, tal como se decidirá.

DESICIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, todo de conformidad con el artículos 126 literal “i”, 128 y 396 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente de los niños Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la responsabilidad de Crianza incluyendo su custodia de la ciudadana H.B.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.503.942, abuela materna, por cuanto se evidencia de autos que es la persona con quien los niños han compartido desde hace mas de un año, que le fue entregado directamente por su madre. A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se establece que los padres biológicos pueden visitar a sus hijos en el hogar donde estos habitan, las veces que el lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso y la solicitante y abuela materna, debe permitir la realización de estas visitas.

Vista las recomendaciones hechas por los profesionales adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal en su informe técnico integral, donde se sugiere terapia psicológica tanto a la madre de los niños como a su abuela materna, para fortalecer la dinámica familiar entre ellas, por ante el Hospital Central de esta ciudad de San Felipe, se acuerda oficiar al Director del Departamento de Psicología de dicho hospital, a fin de que practique las terapias que sean necesarias, a las prenombradas ciudadanas y oficiar a cada una de ellas a fin de que se enteren de la medida dictada y acudan al hospital a ponerse en conocimiento de la fecha que serán atendidas. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio, Juez unipersonal N° 2 del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe veintiocho (28) día del mes de febrero de 2008, años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez

Abg. Emir J. Morr N.

La secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. 8905/06

EMN.-

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