Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000192

ASUNTO : IP11-P-2005-000192

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog: Meury Leindenz M.F.A.D.Q.d.M.P., mediante el cual presenta a éste Tribunal a las ciudadanas: M.D.P.R., venezolano, nacido en fecha:16-04-1962, natural de Barinas, cédula de identidadN°V-9.260.009, estado civil: soltera, grado de instrucción: Economista Agrícola, domiciliado en el Barrio E.Z. calle 4 cerca de Pacomin, oficio: vendedora de productos, hija de M.R. y I.Y.G.M., colombiana, nacido en fecha:26-11-1985, natural de Cúcuta, cédula de identidadN°-1.090.370.629, estado civil: soltera, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Barrio E.Z. calle 4 cerca de Pacomin, oficio: ama de casa, hija de H.C.G. y B.M..

Así mismo la Representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del 250, ya que la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito de Inducción a la Prostitución, previsto y sancionado en el Artículo 382 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Solicitó para las ciudadanas hoy imputadas ya identificadas, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario.

Seguidamente las imputadas M.d.P.R. e I.Y.G.M. manifiestan acogerse al precepto Constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente la defensa representada en éste acto por el Abog: H.J.A. quien manifiesta: que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: a.l.a. del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el acta policial de fecha 07 de febrero de 2005, reseña que "el día 06-02-2005 estaban efectuando labores de patrullaje por el Sector del Barrio E.Z. por la calle 4, lugar donde presuntamente funciona una casa de citas, observando al frente de dicho inmueble un vehículo estacionado , nos acercamos a la ventana de dicha residencia escuchando una serie de ruidos y risas que provenían del interior de la vivienda, procedimos a tocar la puerta ciendo abierta por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la misma una vez que nos identificamos nos autorizó la etrada a dicho inmueble, estando adentro de la misma pudimos observar a cuatro damas y cinco caballeros " " así mismo se constato que las damas se encon traban indocumentadas y en las mismas habían tres menores de edad" de nombres C.T.C.d. 13 años de edad, A.M.R.M. de 17 años de edad, N.G.A. de 17 años de edad, provenientes todas de Colombia; manifestando éstas que quienes las habían traido aquí eran las hoy imputadas M.R. e I.G.; para estimar que las hoy imputadas son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponersele es menor, ni y de obtaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: M.d.P.R. e I.Y.G.M., por el delito de Inducción a la Prostitución, previsto y sancionado en el artículo 382 segundo aparte del Código Penal Venezolano; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así se decide.

Jueza Tercero de Control

Abog: Morela F.d.C.L.S.

Abog. María E. Gonzalez

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