Decisión nº 079 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003538

ASUNTO : IP11-P-2009-003538

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL (a) DECIMA QUINTA: ABG. MEURYS LEIDENZ

IMPUTADO (S): A.M.A., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, cédula de identidad No. 9.158.023, estado civil casado, grado de instrucción 8º grado, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 8 casa s/n, diagonal a mano derecha de la escuela Bolivariana de Los Rosales, de Punta Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón

DEFENSA PRIVADA: ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ

VICTIMA: LISVENNYS E.B.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

VICTIMA: E.R.A.R.,

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 260 de La ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del menor E.R.A.R.,

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 05 de Septiembre del año 2009, que “siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, al momento se recibió un llamado de la centralista, donde se informaba que en el Sector Los Rosales, Avenida 2, frente a la Escuela nueva que esta en construcción, se encontraba una señora nos iba a dar una información ocurrida en su residencia con uno de sus hijos, nos trasladamos al sitio indicado y al llegar fueron recibidos por una ciudadana de nombre Z.R., quien informó que su menor hijo de 12 años de edad, le manifestó ser victima de abuso sexual por parte de un vecino del sector de nombre A.M., nos dirigimos a la residencia de este ciudadano al llegar a su residencia, la ciudadana y el menor lo identificaron como el autor del hecho, manifestando llamarse A.M..”

Expuso la defensa representada la ABG. SACHENKA GOITIA, “Escuchada la narrativa del Ministerio Público sobre lo presuntamente ocurrido, esta defensa considera que existen errores de fondo, es necesario aclarar ciertas circunstancias sobre el delito que se le imputa a mi defendido. Cuando se acusa del delito de violación, en primero orden el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación, imputo a mi defendido lo hizo sin ningún fundamento serio, esto porque la denuncia en inicio la presentó la víctima en inicio como actos lascivos, posteriormente se practicó el reconocimiento medico legal a la supuesta víctima se dice que no hubo penetración, cuando se habla de violación el acto debe ir dirigido a consumar el acto sexual mediante la penetración, cuestión que se contradice en el reconocimiento médico al decir que se conservan los pliegues anales, lo que quiere decir que no hubo penetración. En la lesión de los pliegues anales sangrantes se evidencia que no hubo penetración alguna, la evaluación que se le hizo al adolescente, en la audiencia de presentación la conducta presentada por el niño no fue la de un niño violado, si hubiese habido penetración anal el niño debió haber padecidos de inconsistencia anal, sangrado permanente que ameritaría por lo menos internarlo en un estado de observación y hasta una intervención quirúrgica. Fueron presentadas pruebas de evaluación psicológicas o informe psiquiátrico, emanado de Alfapane de trastornos que presuntamente padece el niño dentro de las cuales se evidencia que existe un cambio de rol en su genero, quiere decir entonces que en algunos momentos no asume su rol masculino, en consecuencia pueden ser muchas las razones por las cuales pueden ocasionarse las lesiones descritas en el informe médico forense, no necesariamente por haberlas ocasionado mi defendido con el pene. Mi defendido es un padre de familia con 4 hijos, todos menores de edad, trabaja vendiendo comida, no presenta conducta predelictual, es un hombre intachable y por eso .es que desde el punto de vista del estudio que se realiza no encuadra dentro de las características de un violador. Dentro de este lapso preparatorio del proceso penal, considera esta defensa que no existen elementos suficientes para acusar a mi delito, por ejemplo falta de exploración médica a la víctima y a mi defendido, existe incongruencia con los datos de la lesión, por ejemplo en la data de la comisión del delito. La medicatura forense no especifica el grado de curación de la lesión debe indicarse la data de curación para poder medir la magnitud de la lesión y esto porque no hubo tal lesión, tomando en consideración lo antes expuesto me permito dar lectura al escrito de oposición y excepciones presentado por esta defensa de conformidad con lo previsto en el literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal a la acusación presentada por el Ministerio Público el cual ratifico en todas y cada una de sus partes en este mismo acto. Esta defensa promueve los siguientes testimonios, por ser pertinentes y necesarios, P.G.C., DIMBER MANUEL MAVOS, VENCEL SEGUNDO GUZMAN, R.A.N., R.E.G.N.B.R.P., plenamente identificado en el escrito de contestación presentado por esta defensa, a los fines de que sean llamados por el Tribunal de Juicio a deponer sobre sus conocimientos en los hechos q se ventilan me opongo en todo su contenido al escrito de Acusación fiscal y nuevamente indico a este Tribunal opongo la excepción prevista en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente esta defensa solicita el cambio de calificación delictual sin que implique la admisión por parte de mi defendido de los hechos y se le sustituya la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, impuesta en la Audiencia de Presentación por este Tribunal”. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano M.C.R.G., que “siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, al momento se recibió un llamado de la centralista, donde se informaba que en el Sector Los Rosales, Avenida 2, frente a la Escuela nueva que esta en construcción, se encontraba una señora nos iba a dar una información ocurrida en su residencia con uno de sus hijos, nos trasladamos al sitio indicado y al llegar fueron recibidos por una ciudadana de nombre Z.R., quien informó que su menor hijo de 12 años de edad, le manifestó ser victima de abuso sexual por parte de un vecino del sector de nombre A.M., nos dirigimos a la residencia de este ciudadano al llegar a su residencia, la ciudadana y el menor lo identificaron como el autor del hecho, manifestando llamarse A.M..”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano A.M.A., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, cédula de identidad No. 9.158.023, estado civil casado, grado de instrucción 8º grado, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 8 casa s/n, diagonal a mano derecha de la escuela Bolivariana de Los Rosales, de Punta Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 260 de La ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del menor E.R.A.R..

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente

consideró que el comportamiento del ciudadano A.M.A., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 260 de La ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del menor E.R.A.R., y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

III

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.M.A., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, cédula de identidad No. 9.158.023, estado civil casado, grado de instrucción 8º grado, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 8 casa s/n, diagonal a mano derecha de la escuela Bolivariana de Los Rosales, de Punta Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 260 de La ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del menor E.R.A.R., se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.M.A., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, cédula de identidad No. 9.158.023, estado civil casado, grado de instrucción 8º grado, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 8 casa s/n, diagonal a mano derecha de la escuela Bolivariana de Los Rosales, de Punta Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 260 de La ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del menor E.R.A.R., por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

La Secretaria,

Abg. D.R.S..

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