Decisión nº 44 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 44.

Parte demandante: ciudadana M.K.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.963, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abg. R.R.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.164.

Parte demandada: ciudadano L.E.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.465, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: X.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.851.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención).

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana M.K.J.J., antes identificada, en contra del ciudadano L.E.V.O., antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano L.E.V.O., procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad. Alega que el progenitor no se ha ocupado de la niña desde hace ocho (8) meses aproximadamente hasta la actualidad, y ha permanecido en un actitud negativa y manifiesta de no proporcionarle el dinero necesario, siendo ella la única que la ha criado, alimentado, educado y en fin satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir. De igual manera manifiesta que el ciudadano L.E.V.O. labora como transportista en la compañía Blinzuoca.

Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2003, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano L.E.V.O., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha se abrió pieza de medidas y decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano L.E.V.O., quien labora en la empresa Blinzuoca, en ese sentido, se ordenó retener sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento del concepto de Cesta Ticket que le corresponde mensual al demandado de autos ; f) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 05 de junio de 2003, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P..

Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 19 de junio de 2003, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2003, la ciudadana M.K.J.J., otorgó poder apud acta al abogado R.R.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.164.

En fecha 07 de julio de 2003, se recibe escrito del demandado de autos asistido por la abogada X.B., inscrita en el Inpreabogado No. 47.851, dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas, manifestando a este Tribunal que es casado con la ciudadana M.H. y que de esa unión matrimonial han procreado dos (2) niños, el primero Kerwin S.V.H., de ocho (8) años de edad y la segunda C.V.V.H.d. cinco (5) años de edad, además de esos dos hijos ha procreado otros dos hijos menores fuera del matrimonio que son Dubanis E.V. de nueve (9) años de edad y Naylin K.V., de esta ultima no consta en actas la edad.

En fecha 25 de julio de 2003, se recibe comunicado de la empresa Blindados del Z.O., mediante el cual informa a este Tribunal todo lo relativo a la capacidad económica del demandado de autos, anexando copia de recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2003.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibe comunicado del Banco Mercantil con motivo de informar a este Tribunal sobre la constitución del fideicomiso entre Blindados del Z.O. y esa institución bancaria, por lo que se han realizado las reducciones pertinentes en cuanto a las medidas de embargo que recaen sobre el obligado.

En fecha 16 de diciembre de 2003, se recibe comunicado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Blindados del Z.O. C.A. informando a este Tribunal que la ciudadana M.K.J.J. no ha pasado por esa empresa con motivo de hacer efectivo los cheques, que se le han elaborado de acuerdo a los porcentajes ordenados.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 23, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Intendencia de la parroquia Faría del municipio Miranda del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.K.J.J. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007). Folio cinco (5).

    • Documentos varios contentivos de: factura de pago. A este documento privado este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio seis (6).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES

    • Copia certificada de acta de matrimonio No. 60 correspondiente a los ciudadanos L.E.V.O. y M.G.H.T., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 803, correspondiente del hoy adolescente Kerwin S.V.H., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 16 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.E.V.O. y el niño antes mencionado.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1852, correspondiente a la adolescente C.V.V.H., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 17 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.E.V.O. y la niña antes mencionada.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 615, correspondiente al joven adulto Dubanis E.V., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 18 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.E.V.O. y la niña antes mencionada.

    • Documentos varios contentivos de: factura de pago. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio diecinueve (19).

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

    En relación a las cargas familiares alegadas por el demandado, probó que posee otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, dichas cargas son sus hijos Kerwin S.V.H., C.V.V.H., Naylin K.V., esta ultima no pudiendo evidenciarse la condición de padre por parte del demandado por no poseer el acta de nacimiento y su actual esposa M.G.H.T., las cuales deben ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que actualmente el ciudadano cuenta con una relación laboral bajo dependencia, como fue demostrado con la comunicación de fecha 15 de marzo de 2013, emanada de la empresa Blindados del Z.O. C.A. supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hija.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más su esposa, más sus otros dos hijos y la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%), lo que en la actualidad es ochocientos cincuenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 859,14) mensuales como obligación de manutención. Así se decide.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana M.K.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.963, en contra del ciudadano L.E.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.465, en relación la niña y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del salario integral devengado por el demandado de autos, lo que en la actualidad es ochocientos cincuenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 859,14).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano L.E.V.O., lo que en la actualidad es un mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.746.95), más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano L.E.V.O., lo que en la actualidad es tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.436,62), más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2003, en contra del ciudadano L.E.V.O., y ejecutadas en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana M.K.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.963 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Blindados del Z.O. C.A., monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 44, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.

Exp. 3.177

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