Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 02 de Febrero del 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2012-000274

Juez De Control Nº 6º Abg. O.J.G.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Yrlin Roldan

Imputado: Betdyel J.G.C.

Defensa: E.X.S.R.

Delito: Lesiones Culposas conforme al articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del CODIGO PENAL

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano BETDYEL J.G.C. y le precalifica el delito de: LESIONES CULPOSAS conforme al articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del CODIGO PENAL, en virtud de lo cual, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se imponga medida cautelar de presentación cada 30 días. Solicito sea suspendida la licencia de conducir del imputado durante el tiempo que dure el proceso, por lo solicito se oficie al INTT para actualizar el sistema en relación a dicha suspensión y reciba charlas de educación vial ante la Unidad de t.t. una vez al mes durante el tiempo que dure la investigación.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo su deseo de no declarar en este acto.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Me adhiero a lo solicitado por el fiscal del ministerio a excepción de la suspensión de la licencia de conducir de mi presentado por cuanto su medio de trabajo es conduciendo vehículo automotor, solicito copias del presente asunto, es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINADIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: LESIONES CULPOSAS conforme al articulo 413 en concordancia con el articulo 420 del CODIGO PENAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO PENAL, así como asistir a charlas ante la Unidad de T.T. una vez al mes mientras dure el proceso.

Se acordó suspender la licencia de conducir del ciudadano BETDYEL J.G.C. titular de la cédula de identidad Nº 17.726.110 mientras dure el proceso por lo que se acuerda oficiar al INTT, para que sea incluida en el sistema la información relacionada con la presente suspensión, asimismo se acordó oficiar al INTT, participando que dicho ciudadano recibirá charlas ante ese despacho.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO BETDYEL J.G.C. titular de la cédula de identidad Nº 17.726.110, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO PENAL, así como asistir a charlas ante la Unidad de T.T. una vez al mes mientras dure el proceso.

Se acordó suspender la licencia de conducir del ciudadano BETDYEL J.G.C. titular de la cédula de identidad Nº 17.726.110 mientras dure el proceso por lo que se acuerda oficiar al INTT, para que sea incluida en el sistema la información relacionada con la presente suspensión, asimismo se acordó oficiar al INTT, participando que dicho ciudadano recibirá charlas ante ese despacho.

Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A..

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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