Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 6 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio fue interpuesta por el por el abogado en ejercicio A.A.A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209 y titular de la cedula de identidad números 5.204.658, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.656.484 domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano N.E.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 1.458.481, domiciliado en esta cuidad de Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:1) Que en fecha 12 de enero de 2.003 su representado celebró por vía privada un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano N.E.C.R. sobre un conjunto de bienes muebles que la parte actora especificó en su escrito libelar y que de acuerdo al contrato de venta con reserva de dominio son los siguientes: a) Una nevera giratoria exhibidora de tortas de forma cilíndrica, marca Corlder, con su respectivo motor serial 2240098. b) Dos neveras burbujas charcuteras marca Corlder, con sus respectivos motores, seriales 2110398 y 690020. c) Dos vitrinas burbujas marcas Corlder. d) Una nevera exhibidora de tres puertas marca Corlder, con su respectivo motor serial, número 0410398. e) Dos vitrinas pequeñas para galletería marca Corlder. f) Un calentador exhibidor de empanadas y pasteles eléctrico y a gas, marca Corlder, serial número 104389. g) Una cafetera automática marca Faema, serial número 718712. h) Una rebanadora de jamón y queso, marca Rheninghaks, serial número 3236. i) Una b.e. marca Mobba, serial número 507759. j) Una nevera cuatro puertas, marca Inditel, serial motor número 69020. k) Seiscientas bandejas de aluminio para el horneado de pan. l) Un freidor de dos canastas, marca Skymsen, serial número 18695. n) Una batidora de harina de veinticinco litros, marca Blakeslee, serial número 72605549DCB. m) Una sobadora de masa marca Hechiza con su motor S/S. ñ) Un horno girasador de pollos, marca Esquir, serial número 14389. o) Una picadora de masa de 36 tacos, S/marca. p) Una enrolladora de pan francés, marca Telegón, serial número 0222. q) Un horno para pizzas de dos puertas marca Roncas, serial número 1224. r) Un cuarto frío marca Tropicol. s) Una plancha sanduchera Duples marca Morama, serial número 834. t) Una mojadora sobadora marca Lieme, serial número 220598RN25. u) Tres cuartos para crecimiento de pan, una mesa para hacer pan, treinta y ocho moldes para hacer sándwiches. v) Tres juegos de mesa con cuatro sillas cada una. w) Tres laterales panaderas de 1x2.40mts. 2) Que el precio global de la venta con reserva de dominio se convino en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo) pagaderos en un plazo de tres meses, contados a partir de la firma del contrato, es decir el 12 de abril de 2.003, en el entendido que si antes del vencimiento del plazo, el comprador vendiera cualquiera de los bienes negociados, la cantidad obtenida sería abonada íntegramente al monto de la venta. 3) Que hasta los momentos el ciudadano N.E.C.R. ha abonado al vendedor la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo) restando un saldo deudor por pagar de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000,oo) los cuales le ha sido imposible cobrar por cuanto las gestiones que ha realizado por vía amistosa han sido infructuosas. 4) Que por las razones que anteceden es que demanda al ciudadano N.E.C.R., para que pague la obligación contraída, intereses compensatorios, intereses moratorios, daños y perjuicios y conceptos de las costas y costos del procedimiento. 5) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. 6) Solicitó que se cumpla el contrato de obligación por el procedimiento breve, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. 7) Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.462.400,oo), más los intereses que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación. 8) Indicó domicilio procesal.

Corren insertos de los folios 3 al 5 anexos documentales.

Se puede constatar al folio 11 escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano N.E.C.R., asistido por la abogado en ejercicio R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.272 y titular de la cédula de identidad número 3.994.197, quien entre otros hechos narró los siguientes: A) Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda propuesta, ya que, si bien es cierto que hay un documento privado entre las partes, este perdió su naturaleza jurídica desde el momento en que venció el plazo de tres meses. B) Que le ha entregado al ciudadano J.A.L.G., la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.830.000,oo) más otras sumas de dinero que desglosadas se traducen en conceptos de viajes, días depositados(sic) en el local y reparación y mantenimiento de los equipos, quedando un total general de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.055.000,oo) a favor del demandado ciudadano J.A.L.G..

Obra al folio 13 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Al folio 14 corre agregado escrito de contradicción argumentos de la parte demandada suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.

Obra al folio 15 poder apud acta otorgado por el ciudadano N.E.C.R. a la abogado en ejercicio R.R.R..

Se constata al folio 17 escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

Se evidencia al folio 21 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Riela a los folios 22 y 23 escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.

Corre agregada al folio 24 pruebas de la parte demandada.

Se evidencia al folio 27 auto de admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. En el presente juicio que por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio fue interpuesto por el abogado en ejercicio A.A.A.B. actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.L.G., en contra del ciudadano N.E.C.R., alegando la parte actora que celebró por vía privada un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano N.E.C.R. sobre un conjunto de bienes muebles pagaderos en un plazo de tres meses y que hasta los momentos el ciudadano N.E.C.R. ha abonado al vendedor la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo) restando un saldo deudor por pagar de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) los cuales le ha sido imposible cobrar por cuanto las gestiones que ha realizado por vía amistosa han sido infructuosas, por su parte el demandado en su escrito de contestación demanda, alegó que le ha entregado al ciudadano J.A.L.G., la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.830.000,oo) más otras sumas de dinero que desglosadas se traducen en conceptos de viajes, días depositados en el local y reparación y mantenimiento de los equipos, quedando un total general de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.055.000,oo) a favor de la parte demandante ciudadano J.A.L.G..

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO: El documento privado que en original fue producido al folio 5, contentivo de contrato de venta con reserva de dominio, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de contrato de venta con reserva de dominio, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIETE RECIBOS MARCADOS CON LAS LETRAS “A” HASTA LA “G”:

Al folio 18 obra un recibo por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de abono de venta de mobiliario de panadería marcado con la letra “A”, un recibo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) marcado con la letra “D” como abono de mercancía de equipo de panadería, un recibo marcando con la letra “E” que riela al folio 20 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) por concepto de deuda de mercancía de equipo de panadería, un recibo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) marcado con la letra “F” y que riela al folio 20 por concepto de abono de venta de panadería, un recibo por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) por abono de equipo de panadería marcado con la letra “G”, todos estos recibos suman la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.630.000,oo).

A los documentos privados que en original fue producidos, contentivo de recibos, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocido dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

A los recibos siguientes: El marcado con la letra “B” por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) por concepto de mercancía en consignación, este Tribunal no le asigna valor jurídico por cuanto el contrato de venta con reserva de dominio cuyo cumplimiento se demanda nada tiene que ver con consignación de mercancías; el marcado con la letra “C” que se refiere a una reparación por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) tampoco se le asigna valor alguno ya que se trata de una reparación de una cafetera industrial.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS DOCUMENTALES SIGNADAS CON LAS LETRAS “H”, “I”, “J”, “K”: El Tribunal observa que con respecto al recibo signado con la letra “H” por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) se refiere a una compra de tuberías, válvulas y cables, que no tienen relación directa con la referida vente con reserva de dominio; en cuanto al recibo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) marcado con la letra “I” y que se refiere a cables, tubería de cobre y filtros de igual manera nada tiene que ver con el expresado contrato de venta con reserva de dominio; con relación al recibo marcado con la letra “J” observa el Tribunal que es mismo es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.500,oo) que guarda relación con la compra de una hélice para nevera, charcutería, tubería y filtro que en absoluto no guarda relación con la venta con reserva de dominio; y por último en orden al recibo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) por compra de ventilador, cable y tubería de cobre de igual manera no guarda relación con el contrato de venta con reserva de dominio. Los antes indicados recibos marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, no se les otorga valor jurídico alguno por tratarse de compras y reparaciones efectuadas por él aquí demandado, más aún, cuando el mismo contrato de venta con reserva de dominio señala textualmente que: “El ciudadano J.A.L. no se hace responsable por el funcionamiento y garantía de la mercancía vendida, por cuanto se trata de mobiliario usado lo cual acepta expresamente el comprador”.

CUARTA

Es de hacer notar que si bien es cierto que los únicos recibos a los que se les dio valor jurídico probatorio totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.630.000,oo), también es igualmente cierto que en el escrito libelar la parte actora reconoce que el comprador N.E.C.R., le abonó la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo), por cuanto se trata de una confesión judicial prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, el Tribunal da por cierta dicha afirmación por lo que el saldo deudor que debe pagar el demandado es la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,oo) tal como lo indica el accionante en su demanda. Y así debe decidirse.

QUINTA

La parte accionante demanda por concepto de intereses la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.848.000,oo) con relación a los meses del 13 de enero de 2.003 al 13 de abril de 2.003, por concepto de intereses compensatorios más los intereses de mora desde el 14 de abril de 2.003 al 14 de enero de 2.004. Ahora bien, al revisar el documento de venta con reserva de dominio se observa que en el texto del mismo que obra al folio 5 no se establece ningún tipo de intereses, por lo tanto no resulta procedente aplicar un interés convencional que no existe, pues no consta en tal documento el interés del 1% mensual o del 12% anual, ni tampoco la condición de comerciantes de los intervinientes en la venta con reserva de dominio por lo que no le es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio, por lo tanto no existiendo como en efecto no existe en el tantas veces mencionado documento de venta con reserva de dominio ningún interés convencional, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, el interés legal es del 3% anual, interés éste que esta previsto para aquellas obligaciones que el texto del documento no se fijó ningún tipo de intereses, siendo ello así desde el 13 de enero de 2.003 al 13 de abril de 2.003, y desde el 14 de abril de 2.003 al 14 de enero de 2.004, transcurrió un año, vale decir, 12 meses, razón por la cual el interés legal del 3% anual de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,oo), es la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,oo) que debe pagar el accionado por concepto de interés legal sobre el saldo deudor.

SEXTA

Demanda igualmente el accionante la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo) como daños y perjuicios, y fundamenta tales daños y perjuicios por la revalorización o mayor valor adquirido de los bienes vendidos. En este sentido considera el Tribunal que al demandar el cumplimiento de contrato, vale decir, el pago del saldo deudor y sus respectivos intereses, el hecho de que los bienes vendidos bajo la figura jurídica de venta con reserva de dominio, resulta lógico que si al demandado se le debe obligar a pagar el saldo deudor y sus respectivos intereses, el aumento del valor de tales bienes, es decir, la plusvalía ello va en beneficio indiscutiblemente del comprador opcionado y no del vendedor opcionante, de tal manera que los daños y perjuicios fundamentados en tal circunstancia no resulta procedente su pago y así debe decidirse.

SÉPTIMA

La parte actora demanda la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.414.400,oo) por concepto de las costas y costos del procedimiento. Las costas como institución procesal están regidas por el principio del vencimiento total, por lo tanto no pueden constituir un rubro del petitorio de una demanda toda vez que para el supuesto caso de que el demandante resulte vencedor del juicio los honorarios profesionales deben ser demandados una vez que quede definitivamente firme la sentencia, de igual manera los costos del proceso, por una parte; en el caso de que resulte perdidoso es el demandante el que debe pagar las costas del juicio; y cuando es declarada parcialmente con lugar la demanda no existe pronunciamiento sobre costas por no existir vencimiento total, por lo tanto, el pedimento formulado por concepto de costas en el texto del libelo de la demanda no puede tomarse en consideración como cantidad líquida y exigible a pagarse.

OCTAVA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica; toda vez que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

NOVENA

Siendo ello así este Juzgador ha tomado en cuenta el contenido con relación a este caso, tanto los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, como los argumentos alegados en el escrito de contestación de la demanda, así como también el elenco de pruebas que fueron promovidas por las partes, y el resultado de la valoración de las mismas en cuanto a su evacuación, entre tales pruebas la valoración efectuada con relación a los recibos que son documentos privados presentados por la parte demandada, la confesión en que incurrió la parte actora el libelo de la demanda al señalar que la parte demandada le había pagado la cantidad de CINCO OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo) con relación al valor de la venta con reserva de dominio, la valoración del documento contentivo de la misma, por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por el ciudadano J.A.L.G., en contra del ciudadano N.E.C.R., debe ser declarada parcialmente con lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuso el ciudadano J.A.L.G., en contra del ciudadano N.E.C.R.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento la parte accionada debe pagar al accionante la siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,oo), por concepto del saldo deudor del valor de la venta con reserva de dominio, y, b) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,oo) que debe pagar el accionado por concepto de interés legal sobre el saldo deudor; por lo que se niega que deba pagar por concepto de tales intereses la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.848.000,oo), suma ésta que fue demandada en el petitorio del escrito libelar. TERCERO: Se niega el pago de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.oo) como daños y perjuicios, ya que fundamenta tales daños y perjuicios por la revalorización o mayor valor adquirido de los bienes vendidos, toda vez que ha sido demandado el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio y habida consideración que la plusvalía es un beneficio del opcionado comprador y no del opcionante vendedor. CUARTO: Se niega el pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.414.400,oo) por concepto de las costas y costos del procedimiento, toda vez que las costas y costos son demandadas una vez que quede definitivamente firme el juicio y solo para el caso en que exista vencimiento total por parte del demandante, dejando a salvo el caso de que el abogado intime a su propio cliente por honorarios profesionales en cualquier estado y grado del proceso. QUINTO: No existe pronunciamiento sobre costas ya que fue declarada parcialmente con lugar la demanda y por lo tanto no hubo vencimiento total. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.E.S.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA. TEM.,

D.E.S.

ACZ/ds.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR