Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2013).-

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-L-2011-000675.

ASUNTOS ACUMULADOS: OP02-L-2011-000682, OP02-L-2011-000692 y OP02-L-2011-709.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.V.G., R.E.A.B., J.A.G.R. y F.R.F.B., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-16.545.628, V-14.105.728, V-16.930.074 y V- 5. 876.196, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARYS ROMERO, ABG. B.J.M.A., ABG. M.G.M., ABG. NAKAD C.C.M. Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.817, 132.181, 101.787 y 106.856.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 70, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios L.M., STEFANO D’ AZZO MANISCALCO, DAPENNA VIAMONTE y S.C.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.290, 53.739, 69.142 y 180.424, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante demanda incoada por la Abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.787, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.V.G., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 14 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal consigna diligencia en la que deja constancia que la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela fue recibida en fecha 06-ñ02-12, por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional para ser enviado por la valija hasta su destino (folio 21 de la primera pieza). En fecha 16 de mayo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito oficio No. G.G.L-A.A.A. 004212 de fecha 26 de abril de 2012 de la Procuraduría General de la República dando respuesta al comunicado No. 0924-11 de fecha 02-11-2011 (folios 26 al 28 de la primera pieza); en fecha 12-06-2012 la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 29 de Junio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Cuatro (04) oportunidades.

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. En fecha 28 de enero de 2013, la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado dejó constancia mediante auto que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el expediente al tribunal de Juicio conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se le dio su respectiva entrada en fecha 06 de Febrero de 2013, admitiendo las pruebas en fecha 14 de Febrero de 2013 y en fecha 15 de Febrero de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, para las 10.00 a.m. del vigésimo octavo (28°) día hábil siguiente al de hoy.

En fecha 05 de Abril de 2013 se recibió diligencia de la Abogada M.G.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitando la suspensión de la audiencia de juicio fijada para la misma fecha (05-04-2013).

En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por las abogadas M.G.M. y L.M., en su carácter de apoderadas de la parte actora y la parte demandada, mediante la cual solicitan la acumulación de causas y la suspensión de los procesos, en virtud de que son los mismos motivos y la misma empresa, y la suspensión por cuanto no constan las resultas de las pruebas de informes. En la misma fecha (05-04-2012), se aperturó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual comparecieron las partes, y solicitaron la suspensión de la presente audiencia en virtud que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta y del Banco Banesco, y por cuanto las mismas eran fundamentales para el desarrollo del presente juicio, en tal sentido, este Tribunal se pronunció al respecto ordenando la suspensión de la audiencia Oral y Pública de juicio, hasta que constaran en autos las resultas de las pruebas, se fijaría la continuación de la audiencia por auto separado; así mismo en fecha 09 de Abril de 2013, se ordenó la acumulación en el presente expediente, (0P02-L-2011-000675) de las causas identificadas con los números, OP02-L-2011-000682, OP02-L-2011-692 y OP02-L-2011-000709, quedando como causa principal el expediente Nº OP02-L-2011-000675, entendiéndose como suspendidas las demás audiencias fijadas en los asuntos acumulados.

En fecha 31 de octubre de 2011 fue interpuesta la demanda por la Abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.787, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.E.A.R. contra la Sociedad Mercantil “CIRSA CARIBE, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, corre inserta a los folios 176 y 179 diligencias de fecha 14 de febrero de 2012 y 27 de marzo de 2012, en la cual el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de que se envió a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR), por valija la notificación del Procurador General de la República y de haberse practicado la notificación de la empresa accionada; igualmente corre inserta a los folios 181 y 182, acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 30 de Julio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades.

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 28 de enero de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto dando por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal se le dio entrada en fecha 06 de Febrero de 2013, y se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 13 de Febrero de 2013; en fecha 15 de Febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para las 10:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil siguiente.-

En fecha 31 de octubre de 2011, fue interpuesta demanda por el ciudadano J.A.G.R. contra Sociedad Mercantil “CIRSA CARIBE, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, corre inserta a los folios, 25 y 28 diligencias de fecha 16 de Enero de 2012 y 27 de marzo de 2012, en la cual el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de que se envió a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR), por valija la notificación del Procurador General de la República y de haberse practicado la notificación de la empresa accionada, igualmente corre inserta a los folios 32 y 33, acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 25 de Junio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades.

En fecha 23 de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 30 de Octubre de 2012.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio competente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 08 de Enero de 2013 y en fecha 10 de Enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para las 10:00 a.m. del Vigésimo Octavo día hábil de despacho siguiente, llevándose a efecto la misma en fecha 25 de febrero de 2013, compareciendo las partes quienes solicitaron la suspensión de la audiencia en virtud de que no consta en autos la prueba de informe requerida al Banco Banesco, la cual es fundamental para resolver el presente asunto, solicitud esta que fue acordada por el tribunal.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, fue interpuesta demanda por la abogada CHAMES NAKAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.856, en su carácter de procuradora de trabajadores en representación del ciudadano F.R.F.B. contra Sociedad Mercantil “CIRSA CARIBE, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, corre a los folios, 19 y 22, diligencias de fecha 07 de Febrero de 2012 y 16 de marzo de 2012, en la cual el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de que se envió a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR), por valija la notificación del Procurador General de la República y de haberse practicado la notificación de la empresa accionada, igualmente corre inserta a los folios 24 y 25, acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de julio de 2012, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, certificación esta que se dejó sin efecto por cuanto la causa estaba suspendida por 90 días continuos realizándose la correspondiente certificación por la secretaria del tribunal en fecha 20 de septiembre de 2012.-

En fecha 04 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades.

En fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 23 de enero de 2013.-

En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por concluida la prolongación de la audiencia y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 01 de Febrero Diciembre de 2013 se le dio su respectiva entrada, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 06 de Febrero de 2013 y en fecha 08 de Febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para las 10:00 a.m. del Vigésimo Noveno (29°) día hábil siguiente. En fecha 03 de abril de 2013 el tribunal de oficio suspende la celebración de la audiencia de jucio fijada para esa misma fecha en virtud de que no constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, dejando constancia que la misma se fijará por auto separado una vez consten en los autos dichas resultas. En fecha 30 de mayo de 2013 el tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido a la Entidad Bancaria Banco Banesco, constando la respuesta del mismo en fecha 02 de julio de 2013 (folios 125 al 132).

En fecha 03 de julio de 2013 el tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de julio de 2013 los apoderados judiciales de las partes consignaron diligencia solicitando la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de 30 días hábiles, siendo acordada dicha suspensión por el tribunal en la misma fecha por 30 días hábiles de despacho siguientes.

En fecha 21 de Octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, para el quinto (5°) día hábil de despacho, a las diez de la mañana (10:00.A.M.), realizándose la misma el día 28 de Octubre de 2013, compareciendo ambas partes y en virtud de que no constan en los autos las pruebas de informes requeridas a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal instrumentos relacionados con el pago del concepto de antigüedad de los accionantes, considerando el tribunal que dicha prueba es fundamental a los fines de revisar los montos y conceptos demandados por los trabajadores con el objeto de establecer si dichos montos son los que verdaderamente le corresponde a cada uno, de acuerdo a su salario y tiempo de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y el 156 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, los cuales le otorgan facultades probatorias al juez de juicio cuando los medios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar una convicción en el Juez y para lograr el esclarecimiento de la verdad; motivo por el cual el tribunal suspendió la presente audiencia, y ordenó evacuar la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes ejusdem en la sede del Banco Banesco en la Agencia ubicada en la Av. 4 de M.d.P.M.M.d.E.N.E., a los fines de constatar la existencia o no de las referidas cuentas de fideicomiso, aperturada a nombre de los Ciudadanos L.V., R.A., J.A.G.R. y F.R.F.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros 16.545.628, 14.105.728, 16.930.074 y 5.876.196, respectivamente, y así poder verificar los montos depositados por la empresa a cada uno de ellos y los movimientos realizados por los mismos; fijándose la practica de dicha Inspección Judicial para el día 07 de Noviembre de 2013, a las 10:00 a.m. en el entendido que una vez conste en autos la resulta de la prueba de Inspección ordenada se reanudara la audiencia de juicio, a las 10: 00 am., del segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en el presente juicio.-

En fecha 07 de noviembre de 2011, se realizó la Inspección Judicial ordenada por el Tribunal en la sede del Banco Banesco ubicada en la Av. 4 de M.d.P.M.M.d. este Estado, como consta en acta que corre inserta a los autos en los folios 147 al 153 de la tercera pieza.-

En fecha 14 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial y dictar el dispositivo del fallo en forma oral, el cual se dictó en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en primer lugar: Desistida la acción interpuesta por el ciudadano L.A.V.G., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y en segundo lugar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos R.E.A.B., J.A.G.R. y F.R.F.B., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

L.A.V.G., manifiesta el apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representado el ciudadano L.A.V.G.; en fecha 20 de Noviembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, desempeñando el cargo de CROUPIER , recibiendo una remuneración de bolívares MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA CON CÉNTIMOS (Bs. 1.490,oo), cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00 PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM, de lunes a domingo, con una hora de descanso, hasta el día 25 de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, por lo que la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la fecha antes mencionada, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., quienes aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; y por cuanto transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, es que de acuerdo al artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “F”, del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que notifico a la Inspectoría su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a ésta autoridad notifique a la empresa de su decisión, en vista de que la empresa incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo hacía su persona literal “F”, artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún siendo la empresa notificada de dicho retiro justificado, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con las INDEMNIZACIONES establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.” y los Trabajadores, el cual lo hace en los siguientes términos :

Antigüedad (Art. 108 L.O.T): por la cantidad de Bs. 36.279, 77

Vacaciones Vencidas del año 2010, Vacaciones Fraccionadas del año 2011, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 1,104.38.

Utilidades (Art. 174 L.O.T): por la cantidad de Bs. 3.659,40.

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 4.470,oo

Indemnización por despido Injustificado (Art. 125 L.O.T): por la cantidad de Bs. 7.702,80.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00

Para un total a demandar de Bs. TREINTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.901,59). Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DEL CIUDADANO R.E.A.B.:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora tanto en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio que el ciudadano, R.E.A.B., en fecha 08 de Octubre de 2004, comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados para la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, desempeñando el cargo de PASTELERO, recibiendo una remuneración de bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.839,00), cumpliendo una jornada de trabajo rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00 PM; 8:00 PM a 3:00 AM y de 10:00 PM a 5:00 AM, de Lunes a Domingo, con una hora de descanso, hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerro sus puertas; ya que no cumplió con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso una sanción correspondiente por tantas irregularidades en que incurrió la empresa; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, es por lo que solicita el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de fecha antes mencionada, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; y por cuanto transcurrieron los 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, es por lo que de acuerdo al artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “F”, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, notifico a la Inspectoría su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad que notificara a la empresa de su decisión; ahora bien, vista que la empresa incurrió en la falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo hacía el ciudadano R.E.A.B., y aún siendo notificada la empresa accionada del retiro justificado y por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con las INDEMNIZACIONES establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos:

Antigüedad (Art. 108 L.O.T): por la cantidad de Bs. 34.345,94.

Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 1.697,37.

Utilidades (Art. 174 L.O.T): por la cantidad de Bs. 6.624,33.

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 6.000,00

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T): por la cantidad de Bs. 24.123,61.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00

Para un total a demandar por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.007,24), por lo que solicita el pago de las cantidades que por prestaciones sociales y otros conceptos se le adeudan, con la correspondiente corrección monetaria o indexación legal, mas los intereses de mora, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL CIUDADANO J.A.G.R.:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que en fecha 11 de Julio de 2001, el ciudadano J.A.G.R., comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa denominada “CIRSA CARIBE, C.A.”; desempeñando el cargo de CROUPIER, recibiendo una remuneración última mensual de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.165,oo), cumpliendo con una jornada de trabajo mixta y rotativa comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM, de lunes a domingo, con un día de descanso; hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerro sus puertas; ya que por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, es por lo que la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió la empresa; así mismo alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal que se le hizo a la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la fecha antes mencionada, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., quienes aceptaron y convinieron en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; y por cuanto transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, es por lo que se notificó a la Inspectoría su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad que notificara a la empresa de su decisión; ahora bien, vista que la empresa incurrió en la falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo hacía el ciudadano J.A.G.R., y aún siendo notificada la empresa accionada del retiro justificado y por todo lo anteriormente expuesto es por lo procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos :

Antigüedad (Art. 108 L.O.T): por la cantidad de Bs. 9.658,45.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, correspondientes a los años 2010 y 2011, por la cantidad de Bs. 449,38.

Utilidades (Art. 174 L.O.T): por la cantidad de Bs. 5.123,30.

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 6.587,10

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T) y Preaviso: por la cantidad de Bs. 9.478,11.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00.

Intereses de Prestaciones Sociales: por la cantidad de Bs. 1.561,67

Por lo que demanda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 34.071,01), y solicita el pago de las cantidades que por prestaciones sociales y otros conceptos se le adeudan, con la correspondiente corrección monetaria o indexación legal correspondiente, mas los intereses de mora, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL CIUDADANO F.R.F.B.:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que en fecha 26 de Agosto de 1998, el ciudadano F.R.F.B., comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa denominada “CIRSA CARIBE, C.A.”; desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, recibiendo una remuneración mensual integral de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.845,80), cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM, 10:00PM A 5:00AM y de 07:00 AM A 03:00 PM, de lunes a domingo, con un día de descanso; hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerro sus puertas; por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingos y Casino, le impuso la sanción correspondiente por las tantas irregularidades en que incurrió la empresa; así mismo alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal que se le hizo a la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la fecha antes mencionada, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., quienes aceptaron y convinieron en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; y por cuanto transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, es por lo que de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “F” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se notificó a la Inspectoría su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad que notificara a la empresa de su decisión; ahora bien, vista que la empresa incurrió en la falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo hacía el ciudadano F.R.F.B., y siendo notificada la empresa accionada del retiro justificado y por todo lo anteriormente expuesto es por lo procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con las INDEMNIZACIONES establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos :

Antigüedad (Art. 108 L.O.T): por la cantidad de Bs. 64.014,30.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, correspondientes al año 2011, por la cantidad de Bs. 1.801,43.

Utilidades (Art. 174 L.O.T): por la cantidad de Bs. 4.762,10.

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 5.339,70

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T) y Preaviso: por la cantidad de Bs. 22.766,04.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00.

Por lo que demanda la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMO (Bs. 99.899,99), y solicita el pago de las cantidades que por prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan, con la correspondiente corrección monetaria o indexación legal correspondiente, mas los intereses de mora, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Es importante señalar que la demandada solo contesto las demandas interpuestas por los ciudadanos J.A.G.R. y del ciudadano F.R.F.B..

En cuanto al ciudadano J.A.G.R., señaló en su escrito de contestación cursante a los folios 119, 120 y 121 de la segunda pieza lo siguiente: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, e impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operado por su representada. Que en fecha 08 de agosto del mismo año, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, que transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recursos de Reconsideración y Recursos Jerárquicos interpuestos; que conforme a los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y la empresa “Cirsa Caribe, C.A.”, se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita; que en virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las formas legales honró el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos que se exponen a continuación: Que la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley con el trabajador J.A.G.R., quien desempeñaba en el cargo de CROUPIER; que le adeude al ciudadano J.A.G.R., los conceptos por prestaciones sociales, que le corresponda su liquidación por Antigüedad, por un monto de Bs. 9.658,45, que le corresponda vacaciones fraccionadas 3,32 días, por un monto total de Bs. 242,99, que le corresponda por Bono Vacacional Fraccionado 2,82 días por un monto total de Bs. 242,99, que le corresponda por Bono Vacacional Fraccionado 2,82 días por un monto total de Bs. 206,39, que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, 70 días, por un monto de Bs. 5.123,30; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs. 6.587,10, que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 5.416,05, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 4.062,05; que le corresponda por beneficio de alimentación, 64 días, por un monto total de Bs. 1.216,00; que le corresponda por intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 1.561,67); que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude al actor ciudadano J.A.G.R., la cantidad total de (Bs. 34.071,01), por prestaciones sociales; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

En cuanto al ciudadano F.R.F.B., señaló en su escrito de contestación cursante a los folios 92, 93 y 94 de la tercera pieza lo siguiente: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, e impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operado por su representada. Que en fecha 08 de agosto del mismo año, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recursos de Reconsideración y Recursos Jerárquicos interpuestos.

Por lo que conforme a los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 literal d y 39 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y la empresa “Cirsa Caribe, C.A.”, se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita; que en virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las formas legales honro el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores, realizando el deposito de las Prestaciones Sociales, a través de una oferta real de pago a nombre del ciudadano F.R.F.B., signada con el Nº OP02-S-2012-000002.-

Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos que se exponen a continuación: Que la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que la empresa haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley con el trabajador F.R.F.B., quien desempeñaba en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; que le adeude al ciudadano F.R.F.B., los conceptos por prestaciones sociales, que le corresponda su liquidación por Antigüedad, por un monto de Bs. 64.014,36; que le corresponda vacaciones fraccionadas 26,58 días, por un monto total de Bs. 952,42; que le corresponda por Bono Vacacional Fraccionado 14,58 días por un monto total de Bs. 849,01; que le corresponda las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, 70 días, por un monto de Bs. 4.762,10; que le correspondan paro forzoso por un monto de Bs. 5.339,70; que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 14.229,00, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 8.537,40; que le corresponda por beneficio de alimentación, 64 días, por un monto total de Bs. 1.216,00; que le corresponda por intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 1.561,67); que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., le adeude al actor ciudadano F.R.F.B., la cantidad total de (Bs. 99.899,99), por prestaciones sociales; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En virtud de los alegatos de las partes, se evidencia que los hechos admitidos y por tanto relevados de prueba son la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por los actores; surgiendo como punto controvertido determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo y si a los accionantes de autos les corresponde conforme a derecho los conceptos y montos demandados, tales como: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, paro forzoso, indemnización por despido injustificado artículo 125, más la indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación; en virtud de que la empresa demandada alegó que en ningún momento los trabajadores fueron despedidos, y no le dieron motivos para que considere que los retiros fueron justificados.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se hace necesario determinar la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la demanda, al respecto, la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: J.R.C. da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-

Conforme con el criterio supra transcrito y de acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, se puede observar que corresponde a la empresa demandada la carga probatoria, en virtud que ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, así como los cargos desempeñados por los accionantes, las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo y los salarios devengados por los trabajadores, debiendo demostrar la demandada el motivo por el cual terminó la relación de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO L.A.V.G.:

En la oportunidad legal correspondiente el accionante promovió los siguientes medios probatorios, a saber:

Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

  1. - Marcado con letra “A” Copia de Notificación de renuncia justificada de fecha 13 de octubre de 2011 (Folio 50 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte demandada, hizo la observación que por cuanto la empresa fue cerrada por el estado venezolano no tiene lugar un retiro justificado; en este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte del actor, donde explana los motivos de su retiro justificado y el mismo es por el cierre de que fue objeto el casino. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Marcado con letra “B” Tres (3) Recibos de pagos. (folios 51 al 53). En cuanto a esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación al respecto, del mismo se desprenden los pagos realizados al trabajador por concepto de salario, el cargo desempeñado, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio en todo su merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Marcado con letra “C” Acta Emanada de la Inspectoría del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011 (folio 54). En la oportunidad de la evacuación de dicho instrumento, la parte demandada no hizo ninguna observación, observando el Tribunal que dicha prueba, esta relacionada a un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde los actores de la presente causa manifestaron estar de acuerdo en la suspensión de la relación laboral, debido al cierre de la sede del Gran Casino Margarita y al estado de incertidumbre que existía; En tal sentido, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Marcado con letra “D” Original de C.d.T., de fecha 14/07/2011 (folio 55), la parte demandada no hizo ninguna observación a la prueba; desprendiéndose de la misma la relación laboral que existió entre las partes desde el año 2009, el cargo como Croupier, y el salario, que la misma se encuentra suscrita por la Directora de Recursos Humano de dicha empresa; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME:

  5. - Promovió prueba de Informe al Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta. Consta resulta en los Folios del 114 al 116 de la tercera pieza. En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento de carácter público. Así se establece.-

  6. - Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de Porlamar - Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en el Folio 147 de la primera pieza). En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas Promovidas por el ciudadano R.A.B.:

    Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Marcado con letra “A” Copia de Acta Emanada de la Inspectoria del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011. Folio 201 de la primera pieza. En cuanto esta documental, el tribunal le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada “C” cursante al folio 54 de la primera pieza. Así se establece.-

  8. -Marcado con letra “B” Copia de Notificación de renuncia justificada (Folio 202 de la primera pieza). En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación, por que el tribunal le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada “A” cursante al folio 50 de la primera pieza. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME:

  9. - Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en los Folios del 118 al 119 de la tercera pieza). En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación, observando quien decide que la misma fue analizada y valorada ut supra, por lo que se le otorga el mismo valor y consideración que la cursante a los folios 114 al 116 de la tercera pieza. Así se establece.-

  10. - Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en el Folio 263 de la primera pieza). En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación, observando quien decide que la misma fue analizada y valorada ut supra, por lo que se le otorga el mismo valor y consideración que la cursante al folio 147 de la primera pieza. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Promovió la exhibición de los Originales de recibos de pago que se encuentran en la sede de la empresa, con la finalidad de verificar su condición de trabajador, así como su sueldo y si los mismos cumplen con los extremos de Ley.

    El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intima a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien indica que en cuanto a esta prueba su representada reconoce los recibos de pago agregados a los autos y que le parece inoficiosa dicha exhibición por cuanto dichas documentales no fueron desconocidos. En este estado el tribunal, visto que los instrumentos que se piden sean exhibidos constan en los autos en copias y que los mismos no fueron desconocidos por la empresa demandada no le aplica ninguna consecuencia jurídica a la accionada por la falta de exhibición, aunado a ello dichos instrumentos nada aportan a la resolución del presente conflicto en virtud de que la relación laboral y el salario no están controvertidos en el presente juicio.- Así se establece.-

    Pruebas promovidas por el ciudadano J.G.R.:

    MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Promovió la exhibición de los Originales de recibos de pago marcados con la A, B, C, D, E, F, G y H, por cuanto los mismos se encuentran en manos del patrono, a los fines de demostrar la relación laboral, fecha de ingreso, el cargo, fecha de egreso y los salarios devengados.

    El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intima a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien indica que en cuanto a esta prueba su representada reconoce los recibos de pago agregados a los autos y que le parece inoficiosa dicha exhibición por cuanto dichas documentales no fueron desconocidos. En este estado el tribunal, visto que los instrumentos que se piden sean exhibidos constan en los autos en copias y que los mismos no fueron desconocidos por la empresa demandada no le aplica ninguna consecuencia jurídica a la accionada por la falta de exhibición, aunado a ello dichos instrumentos nada aportan a la resolución del presente conflicto en virtud de que la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de egreso y los salarios devengados no son puntos controvertidos en el presente juicio.- Así se establece.-

    DOCUMENTALES:

  11. - Promovió Marcado con letra “I” Notificación de Renuncia justificada de fecha 13-10-2011. (Folio 71 de la segunda pieza). En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación; observando quien decide que la misma ya fue valorada motivo por el cual se le otorga el mismo valor y consideración que la marcada “A” cursante al folio 50 de la primera pieza y la marcada “B” cursante al folio 202 de la primera pieza. Así se establece.-

  12. - Promovió Marcada con la letra “J”, Copia de Acta de Suspensión emanada de la Inspectoria del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011. (Folio del 72 de la segunda pieza). En cuanto esta documental, el tribunal le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada “C” cursante al folio 54 y la marcada “B” cursante al folio 201 de la primera pieza. Así se establece.-

  13. - Marcado con letra “C” C.d.T.. Folio 330. En cuanto a esta documental la parte actora la menciona en su escrito de Promoción de Pruebas mas no fue consignada en autos, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

  14. - Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de Porlamar - Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en los Folios del 143 al 570 de la segunda pieza). En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación, observando quien decide que la misma fue analizada y valorada ut supra, por lo que se le otorga el mismo valor y consideración que la cursante a los folios 114 al 116 de la tercera pieza. Así se establece.-

  15. - Promovió prueba del Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en el Folio 142 de la 2 pieza). En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación, observando quien decide que la misma fue analizada y valorada ut supra, por lo que se le otorga el mismo valor y consideración que la cursante al folio 147 de la primera pieza. Así se establece.-

    Pruebas Promovidas por el ciudadano F.R.F.B.:

    MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

    DOCUMENTALES:

  16. - Promovió Marcado con letra “A” Copia de Notificación de renuncia justificada. Folio 47 de la tercera pieza. En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación; observando quien decide que la misma ya fue valorada motivo por el cual se le otorga el mismo valor y consideración que la marcada “A” cursante al folio 50 de la primera pieza y la marcada “B” cursante al folio 202 de la primera pieza. Así se establece.-

  17. - Promovió Marcado con letra “B” Copia de Acta Emanada de la Inspectoria del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011. Folio 48. ). En cuanto esta documental, el tribunal le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada “C” cursante al folio 54 y la marcada “B” cursante al folio 201 de la primera pieza. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

  18. - Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de Porlamar del Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en los Folios del 112 al 113 de la tercera pieza). En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación, observando quien decide que la misma fue analizada y valorada ut supra, por lo que se le otorga el mismo valor y consideración que la cursante a los folios 114 al 116 de la tercera pieza. Así se establece.-

  19. - Promovió prueba del Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en el Folio 109 de la tercera pieza). En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación, observando quien decide que la misma fue analizada y valorada ut supra, por lo que se le otorga el mismo valor y consideración que la cursante al folio 147 de la primera pieza. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

  20. - Promueve y Opone Desistimiento del proceso y solicitud de archivo del expediente debidamente firmado por el ciudadano L.A.V.G.. (Folios 61 al 63 de la primera pieza). En cuanto a esta documental, la representación de la parte actora manifiesta que reconoce dicho desistimiento de manera voluntaria, ya que esta firmado por el ciudadano L.A.V.G., en virtud de que el mismo llegó a un acuerdo con la empresa. Este tribunal visto el reconocimiento realizado por la parte actora del desistimiento de la acción, le otorga peno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano L.A.V.G., en fecha 30 de enero de 2012 compareció por ante le Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, a los fines de presentar diligencia, en la cual desiste del procedimiento y de la acción en el presente jucio y solicita que el mismo sea homologado y se ordene el archivo del expediente. Así se establece.-

  21. - Promovió Marcada con la letra “B” y “A”, Copias del acta de Suspensión levantada ante la Inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 2011, (folios 60, 207 de la primera pieza; 76 de la segunda pieza y 52 de la tercera pieza). En cuanto esta documental, la parte actora no hizo ninguna observación al respecto; observando quien decide que la misma ya fue valorada en las pruebas promovidas por los accionantes por lo que se le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada “C” cursante al folio 54 de la primera pieza. Así se establece.-

  22. - Promovió Marcados con letra “C”, Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, cursante a los folios 208 al 219 de la primera pieza; 77 al 88 de la segunda pieza y 53 al 63, de la tercera pieza. Con respecto a esta prueba, quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencia emanada del M.T.S.d.J., en este sentido, es pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, conforme al principio iura novit curia, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición de las partes.- Así se establece.-

  23. - Promovió Marcados con la letra “D” Copias de las ofertas reales de pago y consignación de libretas de ahorros. (folios 89 al 93, de la segunda pieza) En cuanto a esta documental, la parte actora manifiesta que ciertamente existen las ofertas reales de pago a nombre de los ciudadanos L.A.V.G., por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.553,85) y J.G.R., por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.744,90); y lo que solicitan al tribunal es que se revisen los montos para determinar el monto que el corresponde a cada trabajador, porque existe mucha inconformidad de parte de los mismos con las cantidades depositadas; en tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los ciudadanos R.E.A. y F.R.F. dicha documental fue promovida mas no fue consignada a los autos por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  24. - Promovió Marcados con las letras “E y F” Copias del Recurso de Reconsideración y Solicitud de la Reapertura del Gran Casino Margarita. Presentado a la Comisión Nacional de Bingos. (folios del 91 al 115 de la primera pieza; 220 al 240 de la primera pieza; 94 al 114, segunda pieza; 64 al 88, tercera pieza). En cuanto a estas documentales, se observa que se intentó un Recurso de Reconsideración por parte la empresa CIRSA CARIBE C.A, por ante el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cierre temporal del Establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de el se desprende, quedando demostrado que la empresa ha sido diligente en gestionar lo pertinente para que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos reconsidere y ordene la reapertura del mismo. Así se establece.-

  25. - Promovió Marcados con las letras “F y G” Copias de Comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos. (folios 116 al 126 de la primera pieza; 241 al 242 de la primera pieza; 115, al 117 de la primera pieza; 89 y 90 de la tercera pieza. En cuanto a esta documental, se observa que se envió comunicación de fecha 02-06-2009, a la Presidencia y demás miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con atención al Dr. G.S., por parte de la demandada, solicitando la renovación de la Licencia, para operar un Casino y Máquinas Traganíqueles denominado “Gran Casino Margarita”. Este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de el se desprende, quedando demostrado que la empresa ha sido diligente en gestionar lo pertinente para que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos reconsidere y ordene la reapertura del mismo. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

  26. - Promovió prueba de informe prueba al Banco Banesco, en cuanto a los ciudadanos L.A.V.G., J.G.R. y F.R.F.B., no constan las resultas. Con respecto al ciudadano R.E.A.B., consta resulta a los folios 126 al 132 de la tercera pieza. En cuanto a esta prueba de informe, la parte actora manifiesta que se verifiquen las cifras correspondientes al pago correspondiente a cada trabajador, de dicha prueba se evidencia que la misma fue suministrada por el Banco Banesco, donde informa que al ciudadano R.E.A.B., le fue depositado su fideicomiso, que efectuó retiros y que le queda un saldo a su favor por la cantidad de Bs. 9.649, 41; en tal sentido es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte de los ciudadanos R.E.A. y F.R.F., recordándoles que están bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo de la declaración del ciudadano R.E.A., lo siguiente: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 08 de octubre de 2004, ejerciendo el cargo de pastelero; que en fecha 25 de julio de 2011 fue despedido injustificadamente sin recibir pago alguno por sus prestaciones sociales, que si tiene una cuenta de fideicomiso cuyo saldo es la cantidad de Bs. 9.640,41 y que ha retirado en total la cantidad de Bs. 13.500 como parte de sus prestaciones; que la empresa siempre le canceló sus vacaciones y utilidades, que le queda pendiente el pago de unas vacaciones fraccionadas; que la empresa le proveía de alimentación durante la jornada de trabajo, que cuando se realizó fue un día lunes a las dos de la tarde y les participaron que desalojaran el local porque estaba una comisión para cerrar el casino.-

    Por su parte el ciudadano F.R. indicó que comenzó a trabajar en fecha 26 de agosto de 1998 hasta el 25 de julio de 2011, que ejercia el cargo de seguridad y ganaba un salario de Bs. 2.184,00, que durante la relación laboral siempre le cancelaron sus vacaciones y utilidades; que le depositaron en el fideicomiso la cantidad de Bs. 30.000 y que ha retirado la cantidad de Bs.20.960,00 y que comía dentro de la empresa.-

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE OFICIO.

    El tribunal en fecha 28 de octubre de 2013 oportunidad en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio, una vez evacuadas todas la pruebas promovidas por las partes, consideró necesario ordenar la practica de Inspección Judicial, en virtud de que no consta de los autos las pruebas de informes requeridas a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, instrumentos estos relacionados con el pago del concepto de antigüedad a los accionantes, que a decir de la parte demandada se encuentran depositados en dicha institución, en un fideicomiso a nombre de cada trabajador, motivo por el cual consideró quien decide que dicha prueba es fundamental a los fines de revisar los montos y conceptos demandados por los trabajadores con el objeto de establecer si dichos montos son los que verdaderamente le corresponde a cada uno, de acuerdo a su salario y tiempo de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y el 156 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, los cuales le otorgan facultades probatorias al juez de juicio cuando los medios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar una convicción en el Juez y para lograr el esclarecimiento de la verdad; consideró necesario suspender la audiencia, y ordenó evacuar la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes ejusdem en la sede del Banco Banesco en la Agencia ubicada en la Av. 4 de M.d.P.M.M.d.E.N.E., a los fines de constatar la existencia o no de las referidas cuentas de fideicomiso, aperturada a nombre de los Ciudadanos L.V., R.A., J.A.G.R. y F.R.F.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros 16.545.628, 14.105.728, 16.930.074 y 5.876.196, respectivamente, y así poder verificar los montos depositados por la empresa a cada uno de ellos y los movimientos realizados por los mismos; la cual se llevó a cabo en fecha 07 de Noviembre de 2013, a las 1:00 p.m. dejándose constancia de los siguientes particulares: que la empresa demandada aperturó cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador R.A., en la cual se le depositó un total de aportes por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.149,41), de los cuales ha retirado la cantidad de Bs. 13.500,00, quedando a su favor la cantidad de Bs. 9.649,41. En cuanto al ciudadano J.A.G.R. la empresa demandada aperturó cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador en la cual se le depositó un total de aportes por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.823,26), quedando a su favor un capital neto por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.959,26), y en cuanto al ciudadano F.R.F., la empresa aperturó una cuenta de fideicomiso a su favor por la cantidad de Bs. 30.801,73 , de los cuales ha retirado la cantidad de Bs. 20.960,00, quedando a su favor un capital neto de Bs. 9.841,73. Dicha prueba fue evacuada en la continuación de la audiencia que se celebró en fecha 14 de noviembre de 2013, sin que las partes hicieran observación alguna, quedando la misma con pleno valor probatorio por ser un documento de carácter publico. Así se establece.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Oídos los alegatos de la representación judicial de la parte actora, quien alegó que sus representados todos fueron despedidos en fecha 25 de julio de 2011, en virtud del cierre ilegal de la empresa; que en cuanto al ciudadano F.R.F.B., ingresó en la empresa como Oficial de Seguridad en fecha 26 de agosto de 1998, devengando el salario que consta en el libelo; con una jornada diversa y rotativa; en cuanto al ciudadano R.E.A.B., ingreso en fecha 08 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Pastelero, devengando el salario que se especifica en el libelo de la demanda, con una jornada diversa y rotativa; El Ciudadano J.A.G.R., ingreso en fecha 11 de julio de 2001, ocupando el cargo de CRUOPIER, devengando el salario alegado en el libelo, con una jornada mixta y rotativa; y en cuanto al ciudadano L.A.V.G., ingresó a la empresa en fecha 20 de Noviembre de 2009, ocupando el cargo de CROUPIER, devengando el salario alegado en el libelo, con una jornada rotativa, seguidamente la representación judicial de los demandantes, de manera general señaló, lo siguiente: Que en vista del despido de los trabajadores y de la incertidumbre que se le generó, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, para suscribir un convenio entre las partes y acordaron una suspensión de la relación de trabajo por 30 días prorrogables por 30 días más, y que en virtud del incumplimiento del acuerdo, solicitan el retiro justificado, el cual se encuentra expresado en el articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo y que visto el incumplimiento interpuso demanda en nombre de sus representados para el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios, tales como Antigüedad, utilidades, vacaciones, paro forzoso, bono alimenticio, y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el sea expedida Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia.

    Por su parte la representación de la empresa demandada CIRSA CARIBE, manifestó que el cierre de la empresa no fue ilegal como lo indica la parte actora, en virtud de que el mismo se debió a la visita de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos que es quien ordena el cierre temporal y desalojo tanto de clientes como de los trabajadores; siendo que dicho cierre temporal se prorrogó en el tiempo ya que hasta la fecha no se ha podido aperturar el casino; que en vista de esa situación se procedió a realizar los cálculos correspondientes de cada trabajador de sus Prestaciones Sociales los cuales fueron cancelados a mas del 80% de los trabajadores, siendo que un grupo de trabajadores decidieron demandar el pago de la Indemnización del artículo 125 y el bono de alimentación, conceptos que no le corresponden ya que la empresa se cerró por causas no imputables a las partes como lo es la Intervención del Estado o hecho del príncipe, y además la empresa le proveía a los trabajadores una alimentación balanceada, realizándose ante los tribunales laborales las correspondientes ofertas reales de pago; que los bienes de la empresa quedaron intervenidos; que todos los trabajadores tienen depositados sus Prestaciones Sociales y su fideicomiso; que el Trabajador L.V. hizo efectivo lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de su desistimiento de la acción.

    En virtud de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado evidencia que el punto controvertido en el presente juicio se encuentra en determinar si a los trabajadores accionantes les corresponde conforme a la Ley el pago de la indemnización por despido, el pago de bono de alimentación durante la suspensión de la relación de trabajo y lo concerniente al concepto del paro forzoso, que a decir de los trabajadores les corresponde, por lo que esta juzgadora, debe primeramente determinar cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral; si fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo alega la parte demandada en su escrito de Contestación, o si fue por retiro justificado como lo alega la parte actora, tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio y en consecuencia a ello, si es procedente o no el pago de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al presente caso, y el pago de los conceptos reclamados por los accionantes; en tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa el cual expresa:

    La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntan común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

    .

    Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.

    Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.

    En sintonía con los anteriores artículos y de acuerdo a lo alegado por la parte demandada se evidencia que es un hecho publico y notorio y también de notoriedad judicial, la expropiación de la que fue objeto el Hotel M.H. sede en la cual funcionaba la empresa CIRSA CARIBE C.A., por tal motivo la representación de la demandada alega que el cierre de que fue objeto no se le puede imputar. Situación ésta que los conllevó a acudir a la Inspectoria del Trabajo a los fines de levantar un acta para aclarar la situación en la cual quedarían los trabajadores, de la cual se desprenden los motivos por los cuales se levantó dicha acta en fecha 08-08-2011, en virtud del cierre efectuado por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 25-07-2011, en la sede del Gran Casino Margarita, ubicado al lado del Hotel Venetur; en la cual las partes sugieren la suspensión de la relación laboral, por un espacio de 30 días calendarios, contados a partir de la presente fecha, prorrogable por el mismo lapso de tiempo, en caso de no llegarse aperturar el casino; (suspensión por caso fortuito y fuerza mayor), y en consecuencia reiteran que mientras dure dicho periodo el trabajador no estará obligado a prestar sus servicios y la empresa a cancelar el salario. Dicha acta fue firmada y suscrita por las partes intervinientes, la parte laboral y la patronal.

    Aunado a ello, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada alego que interpusieron los recursos correspondiente para tratar de solventar dicha situación y poder cumplir con sus compromisos laborales, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna por parte de la Comisión Nacional de Casinos; en este sentido, resulta oportuno traer a colación criterio establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa, tales como Sentencia N° 534, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.E.P.d.R.; Caso R.G.S.C. contra Latimer Inversiones C.A., Sentencia de fecha 17/01/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora; Caso A.G., contra Sociedad Mercantil Curarigua Servicios, C.A. la cual estableció:

    “Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.

    Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    1. La muerte del trabajador o trabajadora.

      b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    4. Los actos del poder público; y

    5. La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

      En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

      De acuerdo a lo antes señalado y el criterio antes trascrito el cual acoge esta Juzgadora, es evidente que en el presente caso el cierre de la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A. fue por un hecho no imputable a ella; siendo una causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia, la empresa demandada logró demostrar con las pruebas aportadas a loa autos que el cierre temporal del establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, fue lo que originó la terminación de la relación laboral, motivo por el cual, considera quien decide que no ocurrió un despido injustificado, ya que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, vale decir, por la expropiación del estado o lo que se conoce en la doctrina jurídica como “Hecho del Príncipe”. Así se establece.-

      Una vez establecido lo anterior se procede a analizar los conceptos y montos reclamados por parte de las trabajadoras, al respecto tenemos:

      En cuanto a la Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Paro Forzoso, por dichos conceptos no les corresponden a los accionantes de autos pago alguno, en virtud de que los mismos son procedente cuando exista un despido Injustificado o retiro Justificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo entre las partes, por lo de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes no existiendo en autos elementos probatorios que demuestre lo contrario. Así se decide.-

      En cuanto al Bono de Alimentación, se evidencia que los trabajadores accionante en el presente asunto reclaman el pago de dicho concepto desde el 25 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Octubre de 2011, es decir que reclaman el pago el pago de dicho concepto durante el lapso posterior al cierre de la empresa hasta la fecha en que la empresa consideró su retiro justificado, alegando que dicho concepto se otorga aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, en virtud de que la demandada incumplió con su deberes formales; en tal sentido quien decide observa que de las actas del proceso quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por causa no imputable a ella, es decir por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo laborar, en consecuencia al no estar operativa ¿como se iba a causar dicho concepto?, por lo que de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, acogido por este Juzgado, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que no procede el pago de este concepto, para los demandantes de autos. Así se decide.-

      En cuanto a los demás conceptos reclamados, tenemos que en cuanto al ciudadano L.V., se evidencia de las pruebas aportadas por la empresa demandada que dicho ciudadano en fecha 30 de enero de 2012 consignó diligencia por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A, instrumento este que fue reconocido por la apoderada judicial del trabajador en la oportunidad de su evacuación, al manifestar que el trabajador desistió de forma voluntaria por cuanto se puso de acuerdo con la empresa para recibir su pago, por lo que este tribunal debe declarar en el dispositivo del presente fallo desistida la acción, en cuanto al ciudadano L.V., titular de la cédula de identidad No. 16.545.628. Así se establece.-

      En cuanto al ciudadano R.A., se desprende de autos que cursa a los folios 147 al 153 de la tercera pieza del expediente, inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2013 ante la sede del Banco Banesco ubicado en la Avenida 4 de m.d.P. de este estado, de la cual se desprende que la empresa demandada aperturó cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador en la cual se le depositó un total de aportes por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.149,41), por concepto de antigüedad; así mismo en la declaración de parte el trabajador, alegó que ha retirado de su fideicomiso la cantidad de Bs. 13.500,00, quedando a su favor la cantidad de Bs. 9.649,41, señalando que en sus 8 años de servicios disfrutó todas sus vacaciones y le fueron canceladas, así como las utilidades, quedando pendiente el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas y que la empresa le proveía de alimentación durante la jornada de trabajo. En tal sentido este tribunal deja constancia que el concepto de antigüedad fue depositado por la empresa en un fideicomiso que el mismo trabajador señaló haber retirado la cantidad de Bs. 13.500,00; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se evidencia que se le adeuda la fracción correspondiente a 27,75 días por la cantidad de Bs. 2.625,98 y en cuanto a las utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 70 días, ya que ha sido un hecho notorio judicial que la empresa ha cancelado a los trabajadores esa cantidad de días por dicho concepto y se desprende igualmente de los recibos de pago que cursan a los autos, por lo que le corresponde por dicho concepto un monto de Bs. 5.051,90, para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.677,88) que le adeuda la empresa demandada al ciudadano R.A., monto al cual se le calcularán los intereses moratorios y la indexación monetaria. Así se establece.-

      En cuanto al ciudadano J.A.G.R., se observa de las actas procesales que cursa a los folio 89 al 93 de la segunda pieza, oferta real de pago signada con el No. OP02-S-2011-000063, a favor del ciudadano J.G., por la cantidad de Bs. 2.744,90, mediante la cual se le cancela al actor el pago de las prestaciones sociales, así mismo consta a los folios 147 al 153 de la tercera pieza del expediente, inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2013 ante la sede del Banco Banesco ubicado en la Avenida 4 de m.d.P. de este estado, de la cual se desprende que la empresa demandada aperturó cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador en la cual se le depositó un total de aportes por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.823,26), quedando a su favor un capital neto por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.959,26), por concepto de antigüedad. De igual forma se evidencia que a dicho trabajador le corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón de 4,5 días por la cantidad de Bs. 324,76 y de utilidades fraccionadas a razón de 70 días, ya que ha sido un hecho notorio judicial que la empresa ha cancelado a los trabajadores esa cantidad de días por dicho concepto y se desprende igualmente de los recibos de pago que cursan a los autos, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 5.050,90, para un total de Bs. 5.376,66, monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 2.744,90 que se encuentran depositados según oferta real de pago cursante a los folios 89 al 93 de la segunda pieza, por lo que al trabajador J.G., la empresa CIRSA CARIBE, C.A., le adeuda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.631,76), monto al cual se le calcularán los intereses moratorios y la indexación monetaria. Así se establece.

      En cuanto al ciudadano F.F.B., al realizar el análisis exhaustivo de autos le corresponde el pago de los siguientes montos y conceptos, tomando como salario normal mensual la cantidad de Bs. 2.845,00 y como salario integral mensual la cantidad de Bs. 3.848,65, correspondiéndole por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 49.399,06 monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 30.801,73 que le fue depositado como total de aportes en la cuenta de fideicomiso aperturada por la empresa a su favor, tal como se evidencia al folio 153 de la tercera pieza, y de la declaración de parte realizada al trabajador, por lo que por dicho concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 18.597,33; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 41,16 días Bs. 3.904,44, y Utilidades Fraccionadas a razón de 70 días, ya que ha sido un hecho notorio judicial que la empresa ha cancelado a los trabajadores esa cantidad de días por dicho concepto y se desprende igualmente de los recibos de pago que cursan a los autos, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 6.640,20, para un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.141,97), monto al cual se le calcularán los intereses moratorios y la indexación monetaria. Así se establece.

      Por todas laS consideraciones antes esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano L.A.V.G., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por los Ciudadanos R.E.A.B., J.A.G.R. y F.R.F.B., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A, todos plenamente identificados en autos, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión a cada uno de los accionantes antes señalados.-

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral de cada trabajador, es decir 25-07-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a los accionantes el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copias Certificadas de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (21-11-2013) siendo las Tres (03:00 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

RMS/yv

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