Decisión nº PJ0072013000124 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-433

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: F.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.043.0546 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 1981, bajo el No.18, Tomo 1-A, modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en la misma oficina Registral el día 08 de octubre de 2010, bajo el No. 72, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia,

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano F.R.G.L., debidamente asistido por el profesional del derecho G.J.V.F., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de febrero de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de agosto de 2003 para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, desempeñando el cargo de obrero petrolero realizando trabajos de guaya fina en los pozos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), teniendo como funciones específicas asistir al operador en la manipulación de los equipos de guaya fina, pase de herramientas, toma de presiones, manipulación de la mandarria de bronce, guayas, lubricadores; hasta el día 20 de marzo de 2012, cuando decidió renunciar de forma voluntaria, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días de forma continua.

  2. - Que ejecutó un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) en jornadas de trabajo diurnas los días de la semana que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, lo requiriera, laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados.

  3. - Que devengó como último salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, como último salario normal de la suma de ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.83,89) diarios, y como último salario integral de la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.241,28) diarios.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, la suma de trescientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y dos bolívares con once céntimos (Bs.347.862,11), a la cual hay que descontarle la suma de dieciocho mil trescientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.18.350,96), quedando un saldo a su favor de la suma de trescientos veintinueve mil quinientos once bolívares con quince céntimos (Bs.329.511,15), por concepto de diferencias salariales o salarios retenidos indebidamente desde el día 28 de agosto de 2003 hasta el día 15 de enero de 2012; utilidades por diferencias salariales desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 16 de octubre de 2011, utilidades fraccionadas, preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, vivienda por vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones vencidas, bono por retardo en la discusión del contrato, beneficio de alimentación y examen de retiro de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, así como los intereses moratorios e indexación monetaria, honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano F.R.G.L., el cargo desempeñado como obrero petrolero, las funciones establecidas e invocadas en el escrito de la demanda; que haya prestado sus servicios de forma temporal las veces que la empresa lo requiriera; laborando en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados.

  6. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio, la fecha de finalización y el tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda, alegando que realmente fue a partir del día 03 de julio de 2006 que comenzó a prestar sus servicios personales culminando el día 15 de enero de 2012, acumulando tres (03) años y ocho (08) días.

  7. - Niega, rechaza y contradice que le correspondan al ciudadano F.R.G.L. las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda por concepto de diferencias salariales o salarios retenidos indebidamente desde el día 28 de agosto de 2003 hasta el día 15 de enero de 2012; utilidades por diferencias salariales desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 16 de octubre de 2011, utilidades fraccionadas, preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, vivienda por vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones vencidas, bono por retardo en la discusión del contrato, beneficio de alimentación y examen de retiro de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, así como de los salarios utilizados por el demandante para conformarlos.

  8. - Que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, es una empresa dedicada al ejercicio de actividades de rehabilitación hidráulica en pozos petroleros; servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas como: protección catódica, protección catódica de gasoducto y oleoductos; servicio de bombeo, servicio de calibración de equipos, servicio de cañoneo, servicio de cementación (primaria y secundaria), servicios de fluidos de perforación; rehabilitación, complementación; servicio de inspección, reparación y sustitución de pozos, limpieza de tanques, pozos y tuberías; servicio de mantenimiento de pozos; servicio de mantenimiento de calibración y control de flujo; servicios de perfilajes de pozos; servicios de perforación, operación de taladros; servicio de pesca en pozos; servicio de pruebas de producción, servicio de registros electrónicos; servicio de guaya a pozos; suministro y bombeo de productos químicos para la estimulación de pozos petroleros con gabarra, barcazas, camiones cisternas; servicio de análisis de núcleos en pozos; servicios de instrumentación servicio de bomba de nitrógeno, servicio de control de reventón/pérdida de circulación de fluidos; servicio de mantenimiento de equipos para dosificación de inyección de química para la industria petrolera.

  9. - En tal sentido, alega como realidad de los hechos que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, ha realizado diversos cambios en su seno, acogido por los representantes de las empresas y los representantes de los trabajadores, entre los cuales se encuentra la no aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en áreas o actividades desarrolladas por la industria consideradas como servicios especializados, procurando mantener ciertos beneficios a sus trabajadores, que si bien, no son iguales a los referidos en la convención se asemejen a los mismos, como fue el caso del ciudadano F.R.G.L., quien desde el inicio de la contratación se le aplicaron ciertos beneficios establecidos en el referido texto contractual y al finalizar la misma se le ofreció el pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales conforme los salarios devengados y el tiempo de servicio realmente acumulado, pero no aceptó la misma.

  10. - Que lo anterior efectivamente es establecido por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera en el numeral 4° de su cláusula 79 referida a los acuerdos finales, donde sentó el compromiso de modificar los modelos de contratación de servicios especializados en las áreas de explotación, perforación y producción en actividades inherentes y conexas, realizadas en forma regular y permanente, continua y exclusiva con concurrencia del trabajador propio de la empresa, a fin de que la estructura de costo de dichos contratos en ningún caso se encuentra por debajo de los costos, condiciones y beneficios aplicables a este trabajador, establecidos en la presente convención, por lo que el trabajador de estas empresas de servicios especializados no está cubierto por la misma. De igual forma la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera se pronunció, aunque un tanto más clara al señalar en el numeral 2,15 el compromiso a realizar la evaluación y caracterización de la naturaleza de la actividad con relación a la prestación de servicios especializados de; cementación, guaya fina, coll tubbing, snubbing, suabedura, cañoneo de pozos, estimulación, registro, pesca de herramientas y equipos, cambio de bombas electro-sumergibles, bombas de capacidad progresiva, bombas mecánica, operadores de llaves, a los fines de la determinación del régimen laboral aplicable.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano F.R.G.L. y la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, el cargo desempeñado de obrero petrolero, las funciones desempeñadas; la ocasionalidad de los servicios prestados, la ocurrencia de las horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Determinar la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano F.R.G.L. para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, y consecuencialmente, si hubo o no continuidad en la misma y consecuencialmente si le corresponde o no los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011.

  12. - Si le corresponden o no al ciudadano F.R.G.L. las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios básico normal e integral.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA, ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano F.R.G.L. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, y; a esta última, le corresponde desvirtuar todos los hechos invocados en el escrito de la demanda y, además, probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el presente asunto, y todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  18. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  19. - Promovió “recibos de salarios”, marcados “A” a la “S-13”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose en primer lugar la ocasionalidad como forma de la prestación del servicio, pues no se evidencia el establecimiento de ningún sistema de guardia de trabajo y de descanso comenzado a prestar sus servicios personales el día 25 de agosto de 2003 y haber laborado un total de un mil cuatrocientos ocho (1.408) días, equivalentes a tres (03) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, hasta el día 15 de enero de 2012 devengando los siguientes salarios básicos:

    De la suma de veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs.24,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 23 de enero de 2005, constatándose que laboró ciento ochenta y cinco (185) días durante este periodo.

    De la suma de treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs.31,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de julio de 2005, constatándose que laboró cien (100) días durante este periodo.

    De la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de julio de 2005 hasta el día 29 de junio de 2008, constatándose que laboró cuatrocientos veintinueve (429) días durante este periodo.

    De la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 15 de enero de 2012, constatándose que laboró seiscientos noventa y cuatro (694) días durante este periodo.

    Por último se deja constancia que se observó adicionalmente el pago de los conceptos laborales días de descanso, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, hora de bono nocturno por jornada diurna, prima dominical, pago de la comida cláusula 12, feriado trabajado, ayuda sustitutiva de vivienda, el prorrateo de la cláusula 69, y el prorrateo de la utilidades, las deducciones por días pendientes y comidas suministradas, entre otras.

  20. - Promovió “tarjeta de alimentación sodexo pass” marcadas T-13 a la J-14.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí evidenciadas por concepto de beneficio de alimentación desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2011. Así se decide.

  21. - Promovió original de “recibo de utilidades” marcado K-14.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí evidenciadas por concepto de utilidades desde el día 27 de diciembre de 2010 hasta el día 16 de octubre de 2011. Así se decide.

  22. - Promovió “constancia de trabajo” marcada L-14.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la ocasionalidad como forma de la prestación del servicio. Así se decide.

  23. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber quedado desistida según se evidencia de auto de fecha 26 de abril de 2013. Así se decide.

  24. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.R., J.V., F.Z., L.V., JUAN DÍAZ, GARDY UGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V.-7.730.326, V.-11.142.206, V.-3.638.342, V.-12.327.067, V.-14.090.860 y V.-16.048.375, domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  25. - Promovió “recibos de pagos”, marcados “A”.

    Con respecto a este medio de prueba observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.G.L. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 2° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las anteriores consideraciones. Así se decide.

  26. - Promovió “voucher de cancelación de tarjeta alimentaria” marcadas “B”.

    Con respecto a este medio de prueba observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.G.L. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí evidenciadas por concepto de beneficio de alimentación desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2011. Así se decide.

  27. - Promovió “recibos de pago por concepto de utilidades” marcado “C”.

    Con respecto al documento cursante al folio 307 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.G.L. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí evidenciadas por concepto de utilidades desde el día 27 de diciembre de 2010 hasta el día 16 de octubre de 2011. Así se decide.

    Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 301 al 306 del segundo cuaderno de recaudos, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.G.L. en la audiencia de juicio de este asunto, son desechadas del proceso por impertinentes, ya que no se está reclamando el pago de las utilidades durante 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se decide.

  28. - Promovió originales de “recibos de pago por concepto de líquidas” marcados “D”.

    Con respecto al documento cursante al folio 313 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.G.L. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de dinero que aparece allí evidenciadas por concepto de utilidades desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012. Así se decide.

    Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 308 al 312 del segundo cuaderno de recaudos, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.G.L. en la audiencia de juicio de este asunto, son desechadas del proceso por impertinentes, ya que no se está reclamando el pago de las utilidades durante 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se decide.

  29. - Promovió “carta de renuncia” marcada “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.G.L. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose haber prestado sus servicios hasta el día 20 de marzo de 2012 cuando renunció de forma voluntaria. Así se decide.

  30. - Promovió prueba informativa a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 03 de mayo de 2013 informándose que el ciudadano F.R.G.L. recibió la suma de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.754,41) el día 20 de noviembre de 2006 y la suma de doscientos setenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.275,24) el día 22 de febrero de 2007.

    En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Con relación a la comunicación de fecha 18 de junio de 2013 cursante al folio 112 del expediente, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    Se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, consignó en la audiencia de juicio de este asunto, copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, siendo reconocida por su oponente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose su objeto social el cual fue analizado en párrafos anteriores. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano F.R.G.L., debidamente asistido por el profesional del derecho G.J.V.F., este juzgador observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, por la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, una vez que finalizó la relación de trabajo por la renuncia del trabajador.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano F.R.G.L. debió gozar de todos los beneficios que les otorgaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera desde el inicio de su relación de trabajo hasta el año de 2012, fecha en que renunció voluntariamente a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA; alegando que desempeñó el cargo de obrero realizando trabajos de guaya fina en los pozos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), pagándosele en el transcurso de la relación laboral sus prestaciones sociales de forma prorrateada a través del concepto denominado cláusula 69 que incluía el pago de preaviso, prestación de antigüedad y vacaciones, de acuerdo a su tiempo de trabajo, entre otras funciones específicas que realizaba como asistir al operador en la manipulación de los equipos de guaya fina, pase de herramientas, toma de presiones, manipulación de la mandarria de bronce, guayas y lubricadores.

    Por su parte, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, admitió la relación de trabajo con el ciudadano F.R.G.L., el cargo desempeñado como obrero petrolero y las funciones establecidas e invocadas en el escrito de la demanda; alegando que este último prestó sus servicios de forma temporal las veces que la empresa lo requiriera; laborando ocasionalmente horas extraordinarias de trabajo, días sábados, domingos y feriados. Sin embargo niega que le correspondan los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y por ende, las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto por el hecho de haber trabajado en áreas o actividades desarrolladas por la industria petrolera consideradas como servicios especializados, donde se le otorgaron ciertos beneficios, que si bien, no son iguales a los referidos en la convención si se asemejan a los mismos, ofreciéndosele al finalizar su relación de trabajo el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la prestación de sus servicios, y no fueron aceptadas por el trabajador.

    Bajo este contexto, una vez analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto, las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las pruebas documentales “recibos de salarios” y “carta de renuncia”, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la conclusión que el ciudadano F.R.G.L. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, durante el lapso comprendido entre el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 20 de marzo de 2012, acumulando un tiempo efectivo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, esto es, por espacio de un mil cuatrocientos ocho (1.408) días; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua, hecho éste por demás admitido expresamente por las partes tanto en el escrito de la demanda como su contestación. Así decide.

    Ahora bien, demostrado como ha quedado en el proceso que el ciudadano F.R.G.L. prestó sus servicios en forma ocasional para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, por el lapso antes reseñado, es de hacer notar que esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio del numeral 20° de la cláusula 70 en el caso de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, empero por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron obligarse indefinidamente en la relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un terminal o muelle a otro ó un sitio determinado; las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada..

    Explicado lo anterior y retomando el caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis exhaustivo y detallado de los “recibos de pagos” > podemos determinar que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos, en las operaciones que se ejecutan bajo los diferentes sistemas de guardias, el primero constituido por dos (02) días de trabajo por dos (02) días de descanso; el segundo de tres (03) días de trabajo por tres (03) días de descanso y el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso ó siete (07) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, entre otros, por lo que, se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, podemos decir con certeza jurídica que en el caso de autos, no se trató de una relación de trabajo permanente y continua, por el contrario, estamos frente a la figura jurídica de un “trabajador eventual u ocasional” tal como lo define el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sin embargo, por máximas de experiencias de quién suscribe, las empresas que prestan sus servicios de forma ocasional para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y para otras empresas del ramo petrolero, tienen por uso y costumbre otorgar a sus trabajadores ocasionales durante la relación laboral y al momento de la terminación de la misma por cualquier causa, concederles o pagarles todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero con la finalidad de no desmejorarlos frente a los trabajadores activos certificados. Así se decide.

    Así las cosas, es sabido que el salario, además de constituir un pago que se hace directamente a los trabajadores, es la base empleada por el legislador y por las partes en las convenciones colectivas de trabajo para calcular una serie de beneficios adicionales que perciben en forma regular y permanente con la finalidad de aumentarles el salario, los cuales deben ser tomados en consideración a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes al momento de la terminación de la relación de trabajo y; para su aplicación, se tomará en cuenta como base el salario normal que devengó, en el caso sometido a este jurisdicción, el ciudadano F.R.G.L. durante el mes inmediatamente anterior al día en que le nació ese derecho. Así se decide.

    Sobre la base de lo anteriormente expresados, se debe ratificar como en efecto se ratifica que no hubo una continuidad en los servicios prestados por el ciudadano F.R.G.L. para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, acumulando un tiempo efectivo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, esto es, por espacio de un mil cuatrocientos ocho (1.408) días; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. Así se decide.

    También se encuentra admitido en el proceso que el ciudadano F.R.G.L. desempeñó sus funciones de trabajo para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, realizando trabajos de guaya fina en los pozos petroleros, propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), trayendo como consecuencia jurídica que, estamos en presencia de la existencia de una relación por conexidad entre las empresas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; siendo que el cargo desempeñado por él se encuentra perfectamente identificado en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero, es evidente que, les corresponde las indemnizaciones laborales previstas en el mencionado cuerpo normativo. Máxime de haberse demostrado que dentro del objeto social de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, se encuentra en el área de división, la perforación, reparación y servicios de la perforación de pozos, mantenimiento y servicios de pozos, alquiler de herramientas, pesca, suministro, wireline o guaya fina entre otras muchas actividades relacionadas con la rama petrolera.

    Así las cosas, adminiculados los hechos precedentemente analizados, este juzgador considera que, a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes al ciudadano F.R.G.L. con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, se debe aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero 2009-2011, así como también los salarios básicos, normales e integrales que devengó durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, el cual ha sido reseñado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En segundo lugar debemos verificar si le corresponden o no al ciudadano F.R.G.L. las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios básico, normal e integral.

    Habiéndose determinado que al ciudadano F.R.G.L. le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, es forzoso concluir, que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, debe pagarle los mismos salarios por no estar excluido de las mismas.

    Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, específicamente, a partir del día 01 de octubre de 2009, el salario básico de los trabajadores obreros de la nómina diaria es de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22), y a partir del día 01 de enero de 2011, aumentó a la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22), según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.

    No obstante, el ciudadano F.R.G.L., tal y como fue reseñado devengó desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 15 de enero de 2012 la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios; monto éste inferior al establecido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, razón por la cual, se declara procedente las diferencias salariales por tal concepto por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 15 de enero de 2012, por los días efectivamente trabajados durante este periodo. Así se decide.

    De manera, que el último salario básico devengado por el ciudadano F.R.G.L. asciende la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22). Así se decide.

    Con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones donde se toman en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas para la patronal, con relación el salario normal como salario promedio donde se toman en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas para la patronal y con relación al salario integral el cual resulta de la sumatoria del salario promedio y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional, reclamados por el ciudadano F.R.G.L., este juzgador los declara procedentes, pues, se observa lo siguiente:

    De un minucioso análisis de cálculo realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, de las semanas correspondientes desde el día 05 de diciembre de 2011 hasta el día 11 de diciembre de 2011, desde el día 12 de diciembre de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011, desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011, desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012 y desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 15 de enero de 2012, se evidencia, que efectivamente devengaba la suma de ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.83,89) en el primero de los casos.

    De un minucioso análisis de cálculo realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, de las semanas correspondientes desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011, desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012 y desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 15 de enero de 2012, se evidencia, que efectivamente devengaba la suma de ciento setenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.171,89) como salario normal promedio, y la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.241,28) como salario integral incluyéndose las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional correspondiente. Así se decide.

    Por último, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano F.R.G.L. la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:

    Habiéndose establecido que al ciudadano F.R.G.L. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines, por un tiempo acumulado de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días desde el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 20 de marzo de 2012. Así se decide.

    Le corresponden entonces al ciudadano F.R.G.L. las siguientes sumas de dinero:

  31. - Con relación a la diferencia salarial invocada por el ciudadano F.R.G.L. en el escrito de la demanda desde el 25 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2012, este juzgador declara su procedencia, pues la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, negó su pago por la no aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, siendo desvirtuados los motivos de su rechazo en el proceso, y en tal sentido por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.41.552,85) que es el resultado de restarle a las percepciones salariales lo que debió haber devengado en base al incremento del último salario básico diario, pues se verificó de la Cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2.009-2.011, que a partir del 01 de octubre de 2009 se realizó un incremento de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, para el salario básico, ascendiendo a la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, y a partir del 01 de enero de 2011 se realizó un incremento salarial de diez bolívares (Bs.10.oo) diarios, para un total de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, y de los “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente, se demostró que la parte demandada pagó la suma de veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs.24,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 23 de enero de 2005; la suma de treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs.31,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 24 de enero de 2005 hasta el día 24 de julio de 2005; de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 25 de julio de 2005 hasta el día 29 de junio de 2008 y de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 15 de enero de 2012 y por ende se ratifica la procedencia del referido concepto. Así se decide.

  32. - Con relación a las utilidades por diferencia salarial invocada por el ciudadano F.R.G.L. en el escrito de la demanda desde el 14 de febrero de 2011 hasta el día 16 de octubre de 2011, este juzgador declara su procedencia, pues la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, negó su pago por la no aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, siendo desvirtuados los motivos de su rechazo en el proceso, y en tal sentido por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil quinientos ochenta y seis bolívares con veintidós céntimos diarios (Bs.5.586,22) a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de dieciséis mil setecientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.16.760,34).

  33. - la suma de un mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.634,75) por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 17 de octubre de 2011 hasta el día 15 de enero de 2012, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil novecientos cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.4.904,67) obtenido de los recibos de pago cursantes a los folios 372 al 383 del cuaderno de recaudos No.1 y a los folios 272 y 267 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes al señalado periodo.

  34. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.83,89) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs.2.516,70).

  35. - ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.241,28) lo cual asciende a la suma de veintiocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.28.953,60).

  36. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.241,28) lo cual asciende a la suma de catorce mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.476,80).

  37. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.241,28) lo cual asciende a la suma de catorce mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.476,80).

  38. - ciento dos (102) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los tres (03) años efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 09 de mayo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.83.89) diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.556,78).

  39. - veintiocho punto treinta (28.30) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente a los diez (10) meses completos efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.83.89) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs.5.549,06).

  40. - ciento sesenta y cinco (165) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones vencida previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los tres (03) años efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 09 de mayo de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.13.071,30).

  41. - cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45,83) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los diez (10) meses completos efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.630,65).

  42. - ciento dos (102) cuotas por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los tres (03) años efectivamente trabajados durante período comprendido entre el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 09 de mayo de 2010, a razón del valor de seis bolívares (Bs.6.oo) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos doce bolívares (Bs.612,oo).

  43. - Con respecto al concepto laboral “bono por retardo en la discusión del contrato” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en el numeral 2° de la cláusula 79, este juzgador declara su procedencia, pues la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores y la contraprestación descrita anteriormente exige como condición que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual ocurrió efectivamente en el presente asunto, razón por la cual, deben computarse los ciento cuarenta (140) días efectivamente trabajados, es decir, los cuatro (04) meses completos para realizar su pago de forma fraccionada debiendo realizar las siguientes operaciones:

    La suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) dividido entre los ocho (08) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, cuatro (04) meses, arrojando la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo). Así se decide.

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que la CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCION, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCION, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA”.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que el ciudadano F.R.G.L. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), desde el día 23 de septiembre de 2002 hasta el día 20 de enero de 2005; de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo), desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005; de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011; de la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs.2.074,oo), desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011; de la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo), desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2012 día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

  44. - cuatro (4) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el periodo comprendido desde el día 25 de agosto de 2003 hasta el día 21 de enero de 2005, a razón de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), lo cual asciende a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

  45. - una (1) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, a razón de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo), lo cual asciende a la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo).

  46. - tres (3) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).

  47. - tres (3) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo).

  48. - tres (3) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,oo).

  49. - siete (7) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.6.650,oo).

  50. - seis (6) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,oo).

  51. - siete (7) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de once mil novecientos bolívares (Bs.11.900,oo).

  52. - dos (2) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011, a razón de la suma de dos mil setenta y cuatro bolívares (Bs.2.074,oo), lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs.4.148,oo).

  53. - seis (6) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2012, a razón de la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo), lo cual asciende a la suma de trece mil ochocientos bolívares (Bs.13.800,oo).

    Así las cosas, los conceptos laborales que se encuentran en los cardinales 14° y 23° ascienden a la suma de cincuenta mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs.50.798,oo), y habiéndosele pagado la suma de diecinueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.19.475,97), según las “tarjeta de alimentación sodexo pass” cursante a los folios 384 al 392 del primer cuaderno de recaudos del expediente y “voucher de cancelación de tarjeta alimentaria” cursantes a los folios 281 al 283 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, adeuda la suma de veintinueve mil setenta y nueve bolívares con setenta y cuatro y cuatro céntimos (Bs.29.079,74) por su diferencia.

  54. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento setenta y tres mil setecientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.173.776,47), a favor del ciudadano F.R.G.L..

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dieciocho mil trescientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.18.350,96) según las confesiones espontáneas invocadas en el escrito de la demanda y tal y como se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 4 al 383 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, le adeuda la suma total y final de ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.155.425,51) a su favor. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido” este juzgador declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano F.R.G.L. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 20 de marzo de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de marzo de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 20 de marzo de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: diferencia salarial, utilidades sobre diferencia salarial, utilidades fraccionadas, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización sustitutiva de vivienda, bono por retardo en la discusión del contrato, beneficio de alimentación y examen de retiro), a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 02 de julio de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano F.R.G.L. contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.155.425,51), por los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, al pago de las costas y costos del proceso, por haber sido vencida en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano F.R.G.L., estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho G.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 107.532 domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho J.D.C.G., G.C. y C.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 28.974, 126.830 y 124.146, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria, J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 775-2013.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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