Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 6 de junio de 2007

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE N° TI-7715 (2006-000139)

RECURRENTES: Las empresas SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros.

APODERADOS DE LAS EMPRESAS RECURRENTES: J.F.C., A.J.P.M., A.D.V.E., DAMIRCA PRIETO PIÑA, E.C.P., L.G. y R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.086, 25.104, 86.955, 89.269, 96.641, 99.395 y 111.360, respectivamente.

RECURRIDOS: La sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A y el ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.739.318.

APODERADOS DE SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A: H.A.H. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.806 y 26.383, respectivamente.

APODERADOS DE F.M.G.: R.A., V.T.P., B.W.H., T.N.A.L., A.R.N. e I.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.304, 66.383, 81.406, 98.663, 92.670 y 117.854, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Recurso de invalidación.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, este Tribunal recibió el presente expediente mediante oficio número 2020-2006 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de invalidación.

El veintitrés (23) de octubre de 2006, este Tribunal se declaró competente para conocer del recurso de invalidación y se avocó a su conocimiento. Igualmente, repuso la causa a la oportunidad de contestar al fondo de la demanda y oponer las cuestiones previas, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, el abogado B.W.H., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.M.G., en nombre de su representada, se dio por notificado.

El día veintiséis (26) de octubre de 2006, el abogado J.P.M., actuando como apoderado judicial de las empresas Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation, quien representa a Lloyd’s Lead Sindicate 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, se dio por notificado.

En fecha dos (2) de noviembre de 2006, el ciudadano R.M., Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la cual consignó recibo de boleta de notificación, que fuera firmada por la ciudadana M.C.S., quien dijo ser Gerente del Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Seguros La Federación, C. A.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2006, el abogado T.N.A.L., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.M.G., presentó escrito donde opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.

El día trece (13) de diciembre de 2006, el abogado J.P.M., apoderado judicial de las empresas Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation, quien representa a Lloyd’s Lead Sindicate 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, consignó diligencia donde rechazó y contradijo las cuestiones previas.

El día catorce (14) de diciembre de 2006, el abogado H.Á.H., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros La Federación, C.A., consignó diligencia donde solicitó a este Tribunal, que hiciera una serie de precisiones en cuanto al procedimiento, relativas a las cuestiones previas, a la contestación de la demanda y a la audiencia oral.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, este Tribunal señaló que el procedimiento marítimo se rige por las normas adjetivas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que refiere a su vez al procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 859 al 880). De forma tal, que en este procedimiento las defensas previas y de fondo se efectúan en una misma oportunidad.

En cuanto a la oportunidad para la “audiencia pública” y la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal la negó, ya que el debate oral o audiencia todavía no había tenido lugar, la que se fijaría en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, el abogado B.W.H., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.M.G., solicitó que se declarara extemporánea la subsanación y contradicción de las cuestiones previas.

En fecha veintidós (22) de enero de 2007, este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas.

El día veintitrés (23) de enero de 2007, el abogado B.W.H., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.M.G., consignó diligencia solicitando que se subsane el error de referencia relativo a la fecha de interposición del recurso de invalidación, a la que se hizo mención en la decisión sobre cuestiones previas, dictada el día veintidós (22) de enero de 2007.

Mediante aclaratoria de sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, este Tribunal declaró PROCEDENTE la solicitud de rectificación de error de referencia de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2007.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el abogado B.W.H., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.M.G., consignó diligencia donde anunció recurso de casación contra la sentencia de cuestiones previas recaída en fecha veintidós (22) de enero de 2007.

Mediante diligencia de esta misma fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el abogado B.W.H., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.M.G., consignó diligencia donde apeló del auto que negó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, recaída en fecha veintidós (22) de enero de 2007.

En esta misma fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el abogado H.Á.H., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros La Federación C.A., consignó diligencia donde anunció recurso de casación en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2007, que se pronunció sobre las cuestiones previas.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2007, el abogado J.P.M., apoderado judicial de las empresas Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation, quien representa a Lloyd’s Lead Sindicate 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, consignó escrito subsanando cuestiones previas.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2007, este Tribunal no oyó la apelación interpuesta por el abogado B.W.H., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.M.G. por ser contraria a derecho.

Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2007, este Tribunal fijó el día cinco (5) de febrero de 2007, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha treinta (30) de enero de 2007, este Tribunal declaró subsanado el defecto de forma, contenido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día primero (1) de febrero de 2007, el abogado B.W.H., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.M.G., consignó diligencia donde anunció recurso de casación contra la sentencia de cuestiones previas recaída en fecha veintidós (22) de enero de 2007.

En fecha primero (1) de febrero de 2007, el abogado R.M.P., apoderado judicial de las empresas Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation, quien representa a Lloyd’s Lead Sindicate 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, presentó diligencia donde solicitó que se difiriera la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha dos (2) de febrero de 2007, este Tribunal negó la admisión del recurso de casación, interpuesto por los recurridos F.M.G., por medio de su apoderado judicial B.W.H. y Seguros La Federación, C.A., a través de su representante judicial H.Á.H..

Por auto de esta misma fecha dos (2) de febrero de 2007, este Tribunal resolvió diferir la audiencia preliminar, una vez concluido el lapso previsto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha dos (2) de febrero de 2007, el abogado J.P.M., apoderado judicial de las empresas Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation, quien representa a Lloyd’s Lead Sindicate 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, consignó escrito de promoción de pruebas.

El día siete (7) de febrero de 2007, el abogado H.Á.H., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros La Federación C.A., consignó diligencia oponiéndose a la admisión de los documentos privados promovidos y las testimoniales por inadmisibles y extemporáneas.

Mediante auto de fecha ocho (8) de febrero de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba contenida en su capítulo III referida a las pruebas testimoniales, cuya admisión fue negada por ser extemporánea. Asimismo, en este mismo auto, fijó la hora y el día para proceder al nombramiento de los expertos.

En fecha doce (12) de febrero de 2007, el abogado J.P.M., apoderado judicial de las empresas Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation, quien representa a Lloyd’s Lead Sindicate 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, presentó diligencia donde apeló de la decisión de fecha ocho (8) de febrero de 2007.

En fecha doce (12) de febrero de 2007, el abogado H.Á.H., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros La Federación C.A., presentó diligencia donde apeló de la decisión de fecha ocho (8) de febrero de 2007.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, este Tribunal negó las apelaciones interpuestas por el abogado J.P.M., apoderado judicial de las empresas Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation, quien representa a Lloyd’s Lead Sindicate 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, así como por el abogado H.Á.H., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros La Federación, C. A.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, los expertos grafotécnicos presentaron diligencia consignando dictamen pericial.

Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha treinta (30) de marzo de 2007, el abogado J.P.M., apoderado judicial de las empresas Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation, quien representa a Lloyd’s Lead Sindicate 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, presentó reforma del libelo de la demanda.

El día once (11) de abril de 2007, el abogado H.Á.H., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros La Federación, C.A., presentó reforma de la contestación de la demanda.

En esta misma fecha once (11) de abril de 2007, el abogado B.W.H., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.M.G., presentó reforma de la contestación de la demanda.

El doce (12) de abril de 2007, este Tribunal fijó para el día dieciocho (18) de abril de 2007, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En la fecha fijada tuvo lugar la audiencia preliminar, donde asistieron los abogados A.J.P.M. y J.F.C., actuando en representación de la parte recurrente, las empresas Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation, quien representa a Lloyd’s Lead Sindicate 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros; mientras que por la parte recurrida, actuó el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros La Federación, C. A., abogado H.M.Á.H., así como el abogado B.W.H., como apoderado judicial del ciudadano F.M.G., pero las partes convinieron en diferir la firma del Acta de dicha audiencia preliminar, para el día lunes veintitrés (23) de abril de 2007, a las 10:00 de la mañana.

En la fecha convenida, veintitrés (23) de abril de 2007, los abogados H.Á.H., B.W.H. y J.P.M., consignaron diligencia en donde convinieron diferir nuevamente la firma del Acta de la Audiencia Preliminar, para el día 25 de abril del año en curso.

Por auto de esta misma fecha veintitrés (23) de abril de 2007, este Tribunal fijó para el día miércoles 25 de abril de 2007, a las 2:00 de la tarde, la firma del acta.

El veinticinco (25) de abril de 2007, el abogado Á.C.M., Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que se agregó en el presente expediente, Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada el día dieciocho (18) de abril del presente año, a las 10:30 de la mañana.

En fecha treinta (30) de abril de 2007, este Tribunal encontrándose dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los términos de la controversia.

Mediante auto de fecha dos (2) de mayo de 2007, fijó para el día veintiocho (28) de mayo de 2007, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, lo que ocurrió en la fecha acordada.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito de reforma del recurso de invalidación presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2007, por el abogado J.P.M., apoderado judicial de las empresas Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation, quien representa a Lloyd’s Lead Sindicate 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, alegó que al proponer la codemandada Seguros la Federación, C.A., la c.e.g. de sus representadas, la misma había señalado que estas últimas no estaban presentes en el país, y solicitó que su citación se hiciera mediante carteles, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 356 del Código de Comercio.

De igual manera, afirmó que dicha petición había sido acogida por el Tribunal, quien había admitido la c.e.g. el cuatro (4) de octubre de 1996 y había ordenado la citación de sus representadas mediante carteles, para que en el término de cuarenta y cinco (45) días de despacho comparecieran personalmente ante ese Tribunal, una vez constase en autos la consignación de los carteles en cuestión.

A este respecto, la representación de la recurrente afirmó que el Tribunal solo con la afirmación del representante de Seguros La Federación, C.A., contrariando a lo establecido en el artículo citado, inmediatamente había ordenado la citación por carteles de sus representadas como no presentes.

Por otra parte, en el escrito de reforma del recurso de invalidación, el apoderado de la recurrente argumentó que la configuración de la falta de citación y a todo evento una citación errada y la consecuente indefensión para sus representadas, no fue lo anterior, sino que, a renglón seguido, luego de que se librara el cartel, el representante de Seguros La Federación, C.A., muy posiblemente queriendo evadir el proceso de citación por carteles y el tiempo que el implicaba, mediante una diligencia el quince (15) de octubre del mismo año, había solicitado al Tribunal que la citación de las empresas citadas en garantía con excepción de Suiza de Reaseguros, se hiciera en integrantes del Escritorio de Abogados Clyde & Co, en concreto: A.M.R., M.A.R., M.A.N. y S.P.S.; y para tratar de demostrar que estos abogados ostentaban la representación de las empresas reaseguradoras, había presentado un documento privado, en el cual había expresado lo siguiente: “Las Reaseguradoras ratifican que Clyde & Co de Londres y Caracas son sus representantes y están autorizados para actuar en relación con este asunto”.

Luego, el apoderado de la recurrida señaló que a raíz de ello, el Tribunal por medio de auto fechado diecisiete (17) de octubre de 1996, había ordenado la citación de sus representadas, en la persona de A.M.R., M.A.R., M.A.N. y S.P.S., para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a la citación para dar contestación a la C.e.G. propuesta por Seguros La Federación, C.A.; y, en este sentido, alegó el apoderado de la recurrente que violentado nuevamente las normas del Código de Procedimiento Civil, había librado las compulsas ordenando la citación en cualquiera de los abogados antes mencionados, vulnerando nuevamente las normas de orden público referidas a la citación, toda vez que, a los fines de solicitar la citación de las empresas citadas en garantías en uno de los abogados antes mencionados, había tenido que cercionarse que dichos abogados eran verdaderamente representantes legales de las compañías demandadas con facultades para darse por citados.

También indicó que el representante de Seguros La Federación, C. A., había traído a los autos para demostrar que los mencionados abogados eran apoderados del SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATIÓN quien representa a LLOYD´S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023 y 287) y otros, un documento privado suscrito por una abogado de la firma inglesa Clyde & Co, y dirigido al Sr. Barber, por medio del cual se le anexaba una declaración hecha por las empresas reaseguradoras, en la cual informaba que la Firma Clyde & Co Londres y Caracas eran sus representantes y estaban autorizada para actuar en relación con ese asunto.

En este orden de ideas, argumentó que de la carta que había presentado Seguros La Federación, C. A., en el supuesto negado que la misma hubiese tenido algún valor probatorio, lo que a todo evento se hubiese desprendido era un mandato civil y la misma lo que afirmaba era que los representantes de Clyde & Co, tanto en Caracas como en Londres, eran los autorizados para tratar el asunto en referencia, más no le otorgaban poder judicial a los fines de defender sus intereses en el juicio incoado, y menos para darse por citados, como lo exige nuestra ley adjetiva.

Por otra parte, el apoderado de la recurrente indicó que el alguacil se había trasladado a la dirección señalada por Seguros La Federación, C. A., y se había entrevistado con la abogado A.M.R., quien luego de leer las compulsas le había comunicado que se negaba a firmar el recibo, según declaración de este funcionario en fecha once (11) de noviembre de 1996. Vista la declaración del alguacil de sus gestiones de la supuesta citación practicada, en fecha diez (10) de diciembre de 1996, se había trasladado la Secretaría del Tribunal a dejar las respectivas boletas de notificación de la declaración del alguacil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, afirmó que el diecisiete (17) de diciembre de 1996, había comparecido ante el Tribunal la abogada en ejercicio A.M.R., quien actuando en su propio nombre expuso lo siguiente:

Hago constar de manera expresa, que no soy apoderada ni en forma alguna representante de las expresadas entidades y niego y rechazo cualquier carácter o condición que me atribuya la representación de las mismas o que me confiera facultades para actuar en juicio.

Conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus Estatutos o sus Contratos.

Ni las expresadas entidades ni sus representantes me han otorgado o conferido en oportunidad alguna poder u otro instrumento que autorice para actuar en su nombre judicialmente y tampoco estoy investida de representación en juicio por los Estatutos o algún otro documento relativo a dichas entidades. Ni la ley ni los estatutos o contratos de las personas jurídicas en cuya supuesta representación el ciudadano Alguacil del Tribunal a su digno cargo me pretendió citar me otorgan facultades o representación para actuar en juicio

.

En este orden de ideas, señaló que el dieciocho (18) de febrero de 1998, el abogado R.A.B.M., se había presentado en el juicio con sendos poderes de sus representadas, a los fines de celebrar una transacción con Seguros La Federación, C.A., que el SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATIÓN quien representa a LLOYD´S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023 y 287) y otros, habían decidido celebrar para evitar incurrir en gastos adicionales y evitar mayores violaciones a su derecho a la defensa. En dicha transacción los recurrentes se habían obligado a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 575,000.00), a los fines de poner fin a todas las controversias que existieran entre Seguros La Federación, C.A., y el SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATIÓN quien representa a LLOYD´S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023 y 287) y otros. En la cláusula cuarta de dicho documento se había expresado y establecido que sus representadas se obligaban a realizar dentro de un plazo de no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha del auto que decretara la homologación de la transacción.

También indicó en su escrito que en los autos se evidenciaba que el Tribunal jamás homologó la transacción, y el diecinueve (19) de junio de 1998, había dictado sentencia, por medio de la cual se había condenado solidariamente tanto a Seguros La Federación, C.A., y al SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATIÓN quien representa a LLOYD´S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023 y 287) y otros.

Por otra parte, afirmó que el apoderado del SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATIÓN quien representa a LLOYD´S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023 y 287) y otros, al comparecer por primera vez en el proceso, había manifestado expresamente que su comparecencia no convalidaba las actuaciones de A.M.R., con lo cual subsistió su nulidad absoluta.

En otro orden de ideas, alegó que luego de dictada la sentencia el único recurso válido que habían tenido los recurrentes en un principio había sido el de apelación, que efectivamente se había ejercido, sin que el Tribunal lo admitiera. Asimismo, se habían ejercido los recursos respectivos, declarándose todos ellos sin lugar.

A este respecto, argumentó que los recursos que se ejercieron, no convalidarían la falta o el error en la citación y la violación al derecho a la defensa y debido proceso que habían sufrido los recurrentes, pues las mismas no habían podido ni contestar la c.e.g.; no habían podido promover ningún tipo de pruebas para su debida defensa y no habían podido presentar informes, por lo cual alegó que la sentencia del Tribunal, había sido dictada con grosera violación de las expresadas garantías constitucionales.

III

ALEGATOS DE LA REFORMA DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de reforma a la contestación de la demanda, la recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN C. A. alegó que frente al rechazó del siniestro, se habían iniciado una serie de conversaciones con los Reaseguradores/Recurrentes, para atender la demanda, que había sido interpuesta por el asegurado, exclusivamente contra SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A; en estas reuniones se había acordado, según afirmó: “…a) Que para todos los efectos legales, los Reaseguradores estarían representados por los abogados de la firma CLYDE & CO, en Caracas; b) Que la Aseguradora, nuestra mandante, debía otorgar lo que en efecto hizo un poder a los abogados representantes de la firma CLYDE & CO, en Caracas, para que ellos, representado en juicio a la mencionada aseguradora y siguiendo instrucciones de sus mandantes (los Recurrentes), atendieran directamente el juicio propuesto por el señor F.M.; y c) Que los abogados de la firma CLYDE & CO, en Caracas, en concreto el Dr. A.F.C., redactaran la contestación a la demanda aludida…”. También señaló que en virtud de esos acuerdos, había conferido poder a un grupo de abogados integrantes de la firma CLYDE & CO, mediante documento público.

De igual manera, argumentó que carecía de todo sentido afirmar que los Recurrentes desconocían la existencia del juicio e ignoraban que se encontraban a derecho en este proceso, cuando la abogado A.M.R., integrante de la firma CLYDE & CO, en Caracas, había actuado en el juicio principal, una vez asistiendo legalmente a SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A. en la contestación a la demanda propuesta por F.M. y otra vez, como representante legal de los Reaseguradores/Recurrentes.

Por otra parte, en su escrito de reforma a la contestación de la demanda, la recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A. indicó que había procedido a contestar al fondo de la demanda en el juicio objeto del recurso de invalidación, asistido por la doctora A.M.R.; sin embargo, esto no había ocurrido por causa del destino, que puso a la abogado A.M.R. en su camino, había sucedido así por estrictas instrucciones de los Reaseguradores/Recurrentes, quienes así habían asegurado el Control del Siniestro. Igualmente, afirmó que por este Control del Siniestro y la deficiente redacción en la contestación de la demanda, también el mismo día veinticinco (25) de septiembre de 1996, se había visto obligada a presentar un escrito, ampliando la contestación de la demanda, con el objeto de llamar a juicio a los Reaseguradores como terceros garantes.

En otro orden de ideas, alegó que cualquier falta u error en la citación, había quedado subsanado por la posterior actuación de las demandadas, no solo por intermedio de A.M.R., quien, como consta en autos, había asumido la defensa y representación de estas empresas, había contestado en su nombre la demanda propuesta y había actuado durante todo el proceso, sino también por intermedio de R.A.B., quien como consta en autos, había actuado en múltiples oportunidades, había suspendido el proceso, había suscrito una transacción, había traído al expediente poderes otorgados por las empresas demandadas e incluso había apelado de la sentencia posteriormente dictada, sin que, en momento alguno, hubiese señalado la existencia de un vicio en la citación.

En este sentido, señaló que A.M.R. había asumido la defensa y la representación de las empresas citadas en garantía y había procedido a contestar, en su nombre, la demanda propuesta por F.M., en vez de solicitar, en esa oportunidad, la nulidad de lo actuado; para el supuesto negado que hubiera algún vicio, con esta conducta procesal de A.M.R., las Reaseguradoras/Recurrentes habían convalidado cualquier vicio en su citación.

En este mismo orden de ideas, alegó que en su contestación a la demanda, A.M.R. había expresado: “…A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda que encabeza el presente procedimiento…”, asimismo, que en fecha cinco (05) de febrero de 1997, la abogado A.M.R., actuando en representación de las Reaseguradoras Citadas en Garantía, mediante escrito consignado en autos, se había opuesto a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora; de igual forma, que en fecha veintiuno (21) de abril de 1997, la misma abogado, siempre actuando en nombre de las Reaseguradoras Citadas en Garantía, había apelado del auto de admisión de estas pruebas; pero, además, había recusado al Juez de la Causa; e incluso, había absuelto posiciones juradas.

En otro orden de ideas, señaló que si bien era cierto que el abogado R.A.B.M. había dejado asentado que no reconocía ni convalidaba las actuaciones que habían sido realizadas por la abogada A.M.R.; no era menos cierto, que en esa oportunidad, R.A.B. tampoco había solicitado la nulidad de la citación de sus mandantes ni la declaratoria de nulidad de las actuaciones de su predecesora, A.M.R.; antes bien, frente a la dudas sembradas por la irregular conducta procesal de A.M.R., con su actuación y silencio, R.A.B. había convalidado cualquier vicio que hubiese afectado la citación de las reaseguradoras/recurrentes.

En relación a la transacción judicial, el recurrido resalto lo siguiente: “a) Se describen con detalle los nombres y direcciones de las empresas citadas en garantía, que se obligaron por la transacción; b) Se convino un monto de pago y se estableció como dicha cantidad sería pagada por las empresas citadas en garantía; y c) Quedó establecido que las empresas citadas en garantía pagarían los honorarios de los abogados de la firma CLYDE & CO, CARACAS, y muy especialmente, honorarios de la abogado A.M.R., por la redacción del escrito de contestación a la demanda y por toda la actividad profesional por ella realizada en relación con ese juicio”. De igual manera, afirmó que “Las actuaciones de la abogado A.M.R., quien trabajaba y estaba pagada por la firma CLYDE & CO, CARACAS, constituían una simple estrategia de los Reaseguradores/Recurrentes para evadir sus obligaciones frente al asegurado y la aseguradora”.

De igual manera, indicó que la negada falta de citación a que se refiere la recurrente, nunca fueron denunciadas durante el juicio por A.M.R., ni por el abogado R.A.B., y de haber existido seguramente lo hubiesen denunciado oportunamente, solicitando, además, la reposición de la causa, pero optaron por no hacerlo y, con esa conducta procesal, intencional o negligente, convalidaron todo el proceso citatorio.

Finalmente, reiteró que el día dieciocho (18) de febrero de 1998, R.A.B. había consignado sendos poderes que acreditaban su representación de las empresas citadas en garantía (recurrentes en el presente juicio de invalidación), para suspender el juicio hasta el 20 de marzo del mismo año, período dentro del cual las partes esperaban estudiar la posibilidad de un arreglo, pero no se había presentado para celebrar una transacción, puesto que ese documento había quedado suscrito, como consta en autos, en fecha 26 de marzo de 1998. En esa oportunidad, caso de existir algún vicio en la citación, el apoderado de las empresas citadas en garantía debió denunciar dicho vicio; en todo caso, para el supuesto negado de que tal vicio hubiese existido, con la comparecencia de R.A.B. habría quedado convalidado.

Por otra parte, en su escrito de reforma a la contestación, el recurrido F.M.G. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la reforma al recurso de invalidación.

De igual manera, señaló que LA FEDERACIÓN había solicitado primeramente la citación de las REASEGURADORAS mediante carteles, en virtud de que estas empresas supuestamente no poseían domicilio en Venezuela. Esta citación efectivamente se había realizado según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y los carteles habían sido publicados tal y como constaba en autos.

Adicionalmente, afirmó que el quince (15) de octubre de 1996, LA FEDERACIÓN había solicitado la citación de las REASEGURADORAS en cabeza de sus representantes, abogados miembros de la firma internacional CLYDE & CO, basada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que disponía que si el demandado no estaba en la República se le citaría en la persona de su apoderado, si lo tuviere.

A este respecto, indicó que había que analizar el argumento de las CITADAS EN GARANTÍA, quienes afirmaban que para que procediera la citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debía tener poder judicial con facultad expresa para darse por citado. En este sentido, señaló que tal argumento era falso, ya que la disposición adjetiva comentada no se basaba en la representación judicial, sino en cualquier tipo de representación o mandato civil que pudiera existir entre el apoderado y la empresa no domiciliada en el país. En efecto, citó la jurisprudencia p.d.m.T. había sostenido que la citación de la persona jurídica puede verificarse en cualquiera de las personas naturales que participan en su administración, a través de la Junta Directiva. De este criterio, según sus palabras, se desprendía que estas personas, en quienes puede practicarse la citación personal de la persona jurídica, no necesariamente debían poseer facultades expresas para darse por citados en nombre de la misma, ni mucho menos facultades judiciales, ya que tales personas ni siquiera tenían que ser abogados en ejercicio. También dijo que “…a través de su citación se cumple el principio procesal de la información de la demanda por medio de la citación, siempre respetando la formalidad de los actos procesales”.

En otro orden de ideas, argumentó que el once (11) de noviembre de 1996, el Alguacil del Tribunal había citado personalmente a la doctora A.M.R., quien se había negado a suscribir la boleta de citación. Luego, el diecinueve (19) de noviembre de 1996, el Tribunal había remitido una boleta de notificación a las REASEGURADORAS en la persona de esta abogada, notificándoles de que la citación se había perfeccionado, cumpliendo en consecuencia con todos los requerimientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para la validez de la citación.

En este sentido, afirmó que en todas estas actuaciones, la mencionada abogada A.M.R. había actuado en representación de las CITADAS EN GARANTÍA, parte recurrente en este proceso, y con evidente cualidad e interés. Aun cuando esta abogada no hubiese poseído un mandato judicial expreso, se había abrogado la representación judicial de estas empresas, diferente de la representación que ostentaba y que había sido alegada y utilizada para practicar la citación en su nombre. En base a lo cual señaló que era falsa la afirmación de las CITADAS EN GARANTÍA, de que no pudieron ejercer su derecho a la defensa en el presente proceso.

Como conclusión de este primer análisis de los hechos y argumentos debatidos, el recurrido alegó que la citación se había realizado cumpliendo con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil, y que las CITADAS EN GARANTÍA habían ejercido su defensa en la primera instancia del proceso con total libertad, y de manera profusa, y que la sentencia cuya invalidación se había solicitado en este recurso decidió todas esas defensas.

En cuanto a la transacción judicial, el recurrido señaló que las CITADAS EN GARANTÍA habían ofrecido en pago mediante transferencia bancaria a LA FEDERACIÓN, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 575.000). En el documento contentivo de la transacción se había explicado detalladamente la forma en la que dicha cantidad sería pagada respecto a cada una de las CITADAS EN GARANTÍA.

De igual manera, LA FEDERACIÓN había aceptado el ofrecimiento de las CITADAS EN GARANTÍA y había ratificado que una vez recibida la transferencia bancaria entraría en vigencia la transacción comentada; en consecuencia, LA FEDERACIÓN nada más tendría que reclamar a las CITADAS EN GARANTÍA.

En este mismo orden de ideas, indicó que en virtud de esa transacción, LA FEDERACIÓN y las CITADAS EN GARANTÍA habían declarado que “…cada una asumiría las erogaciones que hubiesen efectuado por concepto de costas judiciales, y pagaría los honorarios profesionales de los abogados que por su cuenta e instrucción, hubiesen intervenido en el proceso, y convinieron en que: serían por cuenta de LA FEDERACIÓN los honorarios del Dr. H.Á.H., y por cuenta de las CITADAS EN GARANTÍA la cuota parte que porcentualmente debían asumir de los honorarios de los miembros de cualesquiera de las oficinas de la firma de Abogados Clyde & Co o del Despacho de Abogados Miembros de la firma Clyde & Co, así como también los honorarios generados por la intervención en Caracas de la abogado A.M.R., por la redacción del escrito contentivo de la contestación de la demanda y toda actividad profesional realizada por ella en relación con este juicio”.

En este sentido, resaltó el hecho cierto, según su dicho en escrito de reforma, que en la transacción judicial no existía ninguna reserva respecto a la representación ejercida por A.M.R. y los demás abogados de CLYDE & CO; muy por el contrario, al asumir los honorarios de estos abogados, las CITADAS EN GARANTÍA habían afirmado expresamente que dichos abogados habían intervenido en el proceso por su cuenta e instrucción.

Finalmente dijo el recurrido F.M.G. que había que destacar que, en virtud de esta transacción, la cual constituía una contratación en nombre de un conjunto de empresas constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela, el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE CLYDE & CO había quedado sujeto a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país por estas empresas, sin perjuicio de que cualesquiera terceros pudiera continuar intentando ejecución contra bienes de las mismas compañías extranjeras si así les conviniere, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Comercio.

Por otra parte, indicó que de la TRANSACCIÓN JUDICIAL antes descrita, la cual hacía plena prueba contra la parte recurrente en el presente proceso, se desprendía que las CITADAS EN GARANTÍA no solo habían estado correctamente citadas para esa fecha, pues resultaba absurdo que una persona que no había sido citada en un determinado proceso suscribiera una TRANSACCIÓN JUDICIAL, sino además con ese acto las CITADAS EN GARANTÍA habían convalidado cualquier supuesto error que hubiere podido haber en la citación.

También argumentó el recurrido F.M.G. que con posterioridad a dicha sentencia la parte recurrente había ejercido todo tipo de recursos para salvar su responsabilidad en relación con este caso, cuando lo cierto era que la sentencia del diecinueve (19) de junio de 1998 había quedado definitivamente firme por la inactividad de los apoderados de las codemandadas, como bien lo había asentado el Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad.

En conclusión, alegó que los recurrentes habían tenido conocimiento de la existencia del proceso desde hacía más de nueve (9) años, oponiendo en el transcurso de ese tiempo prácticamente todas las defensas contra las pretensiones de F.M.G., y ejerciendo todos los recursos contra las decisiones que recayeron en el proceso.

IV

DE LAS PRUEBAS

En fecha treinta (30) de marzo de 2007, el ciudadano A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104, actuando como apoderado judicial de las recurrentes, SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATIÓN, quien representa a LLOYD´S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023 y 287) y otros, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, haciendo valer las siguientes pruebas:

1) Todos y cada uno de los folios contenidos en las piezas uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) del expediente en el cual se produjo la sentencia objeto de invalidación, los cuales cursan ante este Tribunal.

2) Diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 1998, la cual estableció fecha cierta y expresa de la actuación en la cual por primera vez comparecieron las recurrentes en el juicio objeto de invalidación.

3) Experticia consignada en fecha veintidós (22) de marzo de 2007.

4) Copia certificada que cursa en autos, correspondiente a las actuaciones que corren insertas en el Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas a los asientos verificados el día dieciocho (18) de febrero de 1998, específicamente a la nota de diario inscrita con ocasión de las actuaciones realizadas ese día en el expediente distinguido con el número 96-1001, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, la cual se corresponde con la diligencia cuyo merito se reprodujo en el punto anterior de este mismo escrito.

5) Copia certificada que cursa en autos, del expediente número E-9146 debidamente expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6) Documento debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, el día dos (2) de febrero de 2007, anotado bajo el número 77, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos y que contiene la declaración jurada rendida por el Abogado R.A.B..

7) Experticia Grafotécnica realizada sobre una copia de la diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 1.998.

El día once (11) de abril de 2007, el abogado en ejercicio H.Á.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.806, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda, ratificando las siguientes pruebas:

1) Anexos marcados II-2 y II-3, contentivos de correspondencia recibida por su mandante de la firma de abogados CLYDE & CO, en Londres y de los Reaseguradores Ingleses.

2) Anexos marcados IV-1-1, IV-1-2, IV-2-1, IV-3-2, IV-3-4, IV-4-1, IV-5-1, IV-5-2, IV-5-3, IV-5-4, IV-6, IV-2-2, IV-3-1, IV-4-2, IV-7, contentivos de correspondencia cruzada entre su mandante y los Reaseguradores/ Recurrentes.

3) Anexos marcados V-1, V-2, V-3, V-4, V-5, V-6, V-7 Y V-8, también contentivo de comunicaciones entre los representantes de la firma de Abogados CLYDE & CO, en Caracas y su mandante.

Del igual manera, promovió e hizo valer como documento público, el instrumento poder otorgado por su mandante a favor de los abogados integrantes de la firma Clyde & Co., en fecha veintiocho (28) de agosto de 1996, el cual quedó anotado bajo el N° 49 del Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, señalando la oficina pública donde fue otorgado el instrumento poder, que acompañó en fotocopia marcado anexo “P”, por cuanto dicho original reposa en manos del abogado A.F.C., de quien requiere su exhibición.

El mismo día once (11) de abril de 2007, el ciudadano B.W.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.406, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.M.G., presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda, donde ratificó la promoción de todas y cada unas de los folios que rielan en las diferentes piezas del cuaderno principal, de la causa signada bajo el N° TI-7715 (2006-000139).

De igual manera, ratificó la promoción de las copias simples consignadas mediante escrito de fecha cuatro (4) de diciembre de 2006, de las siguientes actuaciones:

1) Escrito presentado por LA FEDERACIÓN, contentivo de la solicitud de la C.E.G.

2) Diligencia presentada por LA FEDERACIÓN, solicitando que la citación de las REASEGURADORAS se hiciera en cabeza de sus apoderados.

3) Documento mediante el cual las REASEGURADORAS designan como apoderados a CLYDE & CO.

4) Documento mediante el cual CLYDE & CO aceptó el mandato conferido por las REASEGURADORAS.

5) Auto de admisión de la solicitud de citación de los apoderados, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1996.

6) Diligencia del alguacil del Tribunal, dejando constancia de la citación de los apoderados.

7) Consignación de la publicación de los carteles de citación.

8) Contestación de la demanda presentada por la ciudadana A.M.R..

9) Acta de evacuación de la prueba de cotejo.

10) Escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana A.M.R..

11) Poderes consignados por las REASEGURADORAS al momento de celebrar la transacción.

10) Transacción judicial.

Asimismo, señaló que las copias antes mencionadas, se encuentran admitidas y validadas por los Recurrentes, a saber:

1) Escrito contentivo de la C.E.G., marcada anexo “D”.

2) Escrito contentivo de la solicitud de citación de las Reaseguradoras, marcada anexo “E”.

3) Documento en el cual las Reaseguradoras designan como sus representantes a CLYDE & CO., marcada anexo “F”.

4) Documento en el cual CLYDE & CO, acepta el mandato conferido por las Reaseguradoras, marcado anexo “G”.

5) Auto de admisión de la solicitud de citación de los apoderados de las Reaseguradoras, marcada anexo “H”.

6) Diligencia del Alguacil dejando constancia de la citación, marcada anexo “I”.

7) Consignación de Carteles de Citación, marcada anexo “J”.

8) Contestación de la abogado A.M.R., marcada anexo “K”.

9) Acta de evacuación de prueba de Cotejo, marcada anexo “L”.

10) Escrito de promoción de pruebas presentado por A.M.R., marcado anexo “M”.

11) Poderes consignados por las Reaseguradoras, marcado anexo “N”.

12) Transacción Judicial, marcado anexo “O”.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, el abogado H.M.A.H., apoderado judicial de SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., consignó mediante diligencia copia certificada del poder que su representada había otorgado a los abogados de la firma Clyde & Co.

V

AUDIENCIA PRELIMINAR

El fecha dieciocho (18) de abril de 2007, concurrieron las partes a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron los ciudadanos A.J.P.M. y J.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.104 y 19.086, respectivamente, actuando en representación de la parte recurrente, las empresas SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros; mientras que por la parte recurrida, actuó el ciudadano H.M.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.806, en representación de la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., así como el ciudadano B.W.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.406, como apoderado judicial del ciudadano F.M.G.. Como punto previo tomó la palabra el ciudadano A.P., ya identificado quien expuso: “Me opongo a la participación del Doctor Álvarez, motivado a la confesión que en la persona de su representada se produjo en este juicio de invalidación, por no haber comparecido dentro de la oportunidad legal, prevista para la contestación de la demanda”. Seguidamente, tomó la palabra el abogado H.Á.H. quién manifestó “que en momento alguno existía confesión en el presente proceso, por cuanto la parte actora ejerció el derecho de la reforma del Recurso de Invalidación propuesto, lo que generó un planteamiento de los hechos y de la demanda que fue contestado en su oportunidad correspondiente. El ejercicio del derecho a la reforma de la demanda y pretensiones del actor como hechos nuevos, lo que permitió la contestación a las nuevas pretensiones y dejó sin lugar y efecto alguno, el libelo de demanda inicialmente presentado”. El ciudadano Juez Francisco Villarroel indicó que resolvería el asunto planteado en la definitiva, luego explicó el objeto de la audiencia preliminar y señaló los hechos controvertidos indicados en la reforma del libelo de demanda. Seguidamente, las partes indicaron los hechos controvertidos señalados tanto en el libelo como en la contestación que convenías, así como las pruebas que admitían.

VI

AUDIENCIA O DEBATE ORAL

El día veintiocho (28) de mayo de 2007, concurrieron las partes para la audiencia definitiva, fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron los ciudadanos A.J.P.M., A.E.F.C.C. y J.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.104, 12.655 y 19.086, respectivamente, actuando en representación de la parte recurrente, SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros., mientras que por la parte demandada, concurrieron el abogado en ejercicio H.M.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.806, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., y el abogado en ejercicio B.W.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.406, como apoderado judicial del ciudadano F.M.G.. Las partes hicieron sus exposiciones orales, comenzando por el recurrente, quien ratificó sus alegatos expresados en la reforma del libelo de la demanda, correspondiente al recurso de invalidación, al señalar que la abogada A.M.R. no tenía la representación de sus mandantes, que la representación convencional surgida de un mandato debe expresar el consentimiento, el que no fue expresado por ninguno de sus representado y que la comparecencia de apoderado judicial no había convalidado las actuaciones de la abogada A.M.R.; mientras que las recurridas ratificaron sus alegatos de las reformas de la contestación. Asimismo, el apoderado judicial de SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A. señaló que el presente recurso era una estrategia de no pago de las reaseguradoras, que la contestación de la demanda realizada por los abogados de las recurrentes en el juicio había sido muy pobre con las consecuencias que se evidenciaban de autos, que la abogada A.M.R. había asumido la defensa y contestado la demanda, con lo que había cumplido el objeto de la citación, que la nulidad de sus actuaciones no era absoluta sino relativa, por lo que tenía que haber sido solicitada, que el apoderado judicial R.A.B. había consignado poderes y convalidado las actuaciones de la abogada A.M.R., puesto que no había pedido la nulidad de lo actuado, y que en la transacción judicial las recurrentes habían asumido los honorarios de la mencionada abogada. De igual manera, afirmó que no había habido confesión de parte de su representado en el presente recurso de invalidación. Posteriormente, el apoderado judicial del recurrido ciudadano F.M.G., insistió en el alegato de la caducidad del recurso, también argumentó que contra el fallo se habían ejercido todos los recursos y en cuanto a la citación alegó que había sido realizada conforme a derecho, en base al control del reclamo, a la convalidación de lo actuado como consecuencia de la comparecencia del apoderado judicial R.A.B. y por la convalidación surgida del documento autentico (transacción judicial).

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la confesión ficta alegada por la parte recurrente las empresas SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, en la audiencia preliminar, con base al supuesto de la falta de comparecencia de la parte recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., a la contestación de la demanda.

En este sentido, este Tribunal observa que en la oportunidad fijada por el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte recurrente reformó la demanda, en virtud de las pruebas evidenciadas en autos promovidas dentro del lapso contemplado por el artículo 9 ejusdem, que dieron motivo a que se declararan concluidas las diligencias probatorias, de manera tal que la recurrente planteó nuevos supuestos en su reforma que le permitieron a la recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., contestar dicha reforma, en garantía al derecho a la defensa que le asistía, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

En consecuencia, no operó en el presente caso la admisión de los hechos alegados en la reforma del libelo de demanda. Así se declara.-

Por otra parte, para decidir en cuanto al recurso de invalidación del juicio que fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenciado en fecha diecinueve (19) de junio de 1998, en el expediente No. 96-1001, interpuesto por los recurrentes SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A. y el ciudadano F.M.G., ésta se circunscribe a determinar si la citación para la contestación de la demanda del referido juicio fue practicada conforme a derecho.

De manera que por la naturaleza del recurso de invalidación no le corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, ni en cuanto a la validez o efectos de la transacción que consta en autos, sino únicamente en lo referente al objeto perseguido con el presente recurso, esto es si la citación de los citados en garantía, hoy los recurrentes, fue realizada en la persona de su apoderado judicial y efectuada conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva civil.

En lo atinente al recurso de invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

En este sentido, en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causa de invalidación lo siguiente: “1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

Indudablemente que la citación del demandado en un proceso es un requisito indispensable para la validez del juicio, como garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que el legislador contempló, de acuerdo a la norma citada, que cualquier vicio en la citación acarea su invalidación.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01116 del 19 de septiembre de 2002 ha señalado que:

"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. "

En cuanto al derecho a la defensa, en Sentencia Nº 05 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, se estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal determinar si la citación de los recurrentes SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, en el juicio decidido por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenciado en fecha diecinueve (19) de junio de 1998, en el expediente No. 96-1001, fue realizada ajustada a derecho, es decir, no se incurrió en falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación de la c.e.g. en dicho juicio, como señala el numeral 1 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

A estos fines, se observa que en el juicio objeto del presente recurso de invalidación, los recurrentes SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, fueron citados por intermedio de la abogada en ejercicio A.M.R., quien se había negado a firmar la boleta de citación y quien luego, en su primera comparecencia en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1996, señaló que “Hago constar de manera expresa, que no soy apoderada ni en forma alguna representante de las expresas entidades y niego y rechazo cualquier carácter o condición que me atribuya la representación de las mismas o que me confiera facultades para actuar en juicio”. Asimismo, afirmó que “Ni las expresadas entidades ni sus representantes me han otorgado o conferido en oportunidad alguna poder u otro instrumento que autorice para actuar en su nombre judicialmente y tampoco estoy investida de representación en juicio por los Estatutos o algún otro documento relativo a dichas entidades. Ni la ley ni los estatutos o contratos de las personas jurídicas en cuya supuesta representación el ciudadano Alguacil del Tribunal a su digno cargo me pretendió citar me otorgan facultades o representación para actuar en juicio”.

De igual manera, la apoderada sin poder A.M.R., en su promoción de pruebas de fecha treinta y uno (31) de enero de 1997 indicó que no tenía la representación de las recurrentes, al señalar que “…sin que con este acto reconozca tener facultades para representar en juicio a las entidades cuyas citación pretendió practicar en mi persona el Alguacil de este d.T., o condición de apoderado o representante de las mismas, y sin que el presente convalide los vicios del procedimiento ya alegados, ratificando mis previas solicitudes de nulidad de todo lo actuado, a los solos efectos de la protección del Derecho Constitucional a la defensa que en mi condición de abogada me corresponde resguardar de conformidad con la Ley de Abogados y sus Reglamentos…”.

Lo que también ratificó en su escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, de fecha cinco (5) de febrero de 1997, al expresar que: “A reserva de los argumentos previamente expresados en la contestación de la c.e.g. propuesta por la parte demandada y del escrito presentado en fecha 31 de enero de 1997 y sin que con este acto reconozca tener facultades para representar en juicio a las entidades cuya citación pretendió practicar en mi persona el Alguacil de ese d.T., o condición de apoderada o representante de las mismas, y sin que el presente convalide los vicios del procedimiento ya alegados, ratificando mis previas solicitudes de nulidad de todo lo actuado, a los solos efectos de la protección del Derecho Constitucional a la defensa que en mi condición de abogada me corresponde resguardar de conformidad con la Ley de Abogados y sus Reglamentos…”.

A este respecto, este Tribunal considera que la representación judicial debe constar de manera fehaciente, puesto que es garantía del derecho a la defensa, ya que permite a la parte realizar sus alegatos, contradecir los argumentos del contrario, promover sus pruebas y contradecir las pruebas de la contraparte. De manera que la citación debe ser realizada cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la ley adjetiva civil.

En este sentido, la representación sin poder esta sujeta a un reconocimiento posterior del representado que no ha otorgado poder, ya que debe constar su anuencia a la defensa ejercida por un apoderado que no ha exhibido o ha desconocido tener la representación que se le acredita. Por lo que si la parte en su primera actuación no objeta las actuaciones realizadas en su nombre, estas quedan convalidadas.

En el presente caso se observa que el apoderado judicial de las citadas en garantía R.A.B.M., en su primera actuación en el juicio, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1998, manifestó expresamente que su comparecencia no convalidaba las actuaciones de la abogada en ejercicio A.M.R., con lo cual a juicio de este Tribunal fueron desconocidas. Así se declara.-

Dicha primera actuación del abogado R.A.B.M., se desprende de diligencia que fue objeto de la prueba de experticia grafotécnica y que además fue reconocida por la parte recurrida en sus escritos de reforma de la contestación, por lo que tiene pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la afirmación del referido apoderado. Así se declara.-

De igual manera, de la transacción judicial que cursa en autos, no se evidencia que hubiere existido una representación de la abogada A.M.R., como apoderada judicial de las recurridas, más aún la cláusula séptima de dicho instrumento sólo se refiere a las costas del juicio, únicamente en lo atinente a la redacción de la contestación de la demanda, y no con respecto a su intervención relacionada con la c.e.g.. Así se declara.-

Asimismo, de ninguna de las actas que rielan en el expediente en cuyo juicio se dictó la sentencia objeto del presente recurso de invalidación, se evidencia que la abogada A.M.R., hubiese sido apoderada judicial o representante de las recurrentes (citadas en garantía), ni que éstas hubiesen reconocido sus actuaciones. Así se declara.-

En otro orden de ideas, no puede pretender la parte recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., que la representación en juicio puede presumirse mediante los instrumentos que acompañó a su escrito de reforma a la contestación, que evidencian un intercambio de correspondencia que en modo alguno constituye un mandato entre las recurrentes y la abogada en ejercicio A.M.R., ya que como garantía del derecho a la defensa, esta representación debía constar de manera fehaciente, donde se evidencien las facultades que le han sido otorgadas, es decir, la representación judicial debe emanar de un poder judicial, a través del cual pueda evidenciarse la facultad para ser emplazado o para darse por citado. Así se declara.-

Adicionalmente, confunde la parte recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A. la citación que se practica en cabeza de la persona que ejerce la administración de la persona jurídica, que se desprende de los estatutos de la empresa, y aquella que se realiza en el apoderado judicial, quien como se indicó debe tener la representación para ello, normalmente plasmada en un poder.

Por otra parte, este Tribunal considera que el hecho de que las recurrentes hayan ejercido otros recursos que le otorga la ley para disentir de la sentencia de primera instancia, no les menoscaba su derecho a ejercer el presente recurso de invalidación, puesto que este recurso extraordinario se ejerce contra las sentencias definitivamente firme. Adicionalmente, al fallo en el recurso de invalidación no va dirigido a resolver el fondo del asunto, sino que únicamente decide lo atinente a la “…falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación”.

De igual manera, el hecho de que la recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., le hubiese otorgado poder a la abogada A.M.R., siguiendo supuestamente instrucciones de las recurrentes (citadas en garantía), lo que no se evidencia de autos, no implica que esta abogada en ejercicio fuese a su vez representante judicial de las citadas en garantía, con facultades para ser o darse por citada en su nombre, lo que solo hubiere podido ser demostrado a través de un poder de representación judicial, ya que de otra manera, las personas jurídicas sólo pueden ser citadas personalmente por intermedio de la persona que ejerce su representación o administración cuya identificación se desprende de sus estatutos sociales. Así se declara.-

De manera que al presentarse el apoderado judicial de las recurrentes (citadas en garantía) R.A.B., y señalar que no reconocía ni convalidaba las actuaciones de la abogada en ejercicio A.M.R., el Tribunal debió considerar que la citación de las recurrentes había operado a partir de ese momento, esto es a partir del día de la comparecencia del apoderado judicial R.A.B., por lo que al no apreciarlo de esta manera, puesto que no dejo transcurrir los lapsos para la contestación y los otros actos procesales que debían computarse desde el momento de la comparecencia del referido apoderado judicial, sino por el contrario dictó el fallo, incurrió en el supuesto del numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sería procedente el recurso de invalidación. Así se declara.-

En otro orden de ideas, en cuanto a la solidaridad alegada por el recurrido F.M.G., supuestamente existente entre los recurrentes y el Despacho de Abogados Miembros de la firma Clyde & Co, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno, toda vez que no se corresponde con lo debatido en el presente recurso de invalidación. Así se declara.-

Por otra parte, en lo referente al alegato de la caducidad del recurso de invalidación, argumentado por el recurrido F.M.G. en la audiencia o debate oral, éste fue resuelto en la sentencia que decidió la cuestiones previas opuestas por el mismo recurrente, en fecha veintidós (22) de enero de 2007. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por las empresas SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros. Se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil siete (2007), siendo las 9:20 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 9:20 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lf.-

EXP Nº: TI-7715 (2006-000139)

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