Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSabrina Rizo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º.

ASUNTO: DP41-V-2013-000089.

Jueza: Abogado S.R.R..

Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.

Demandante: MEZT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX.

Defensora Pública: Abogado D.B., Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Demandado: ÁICM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, quien no constituyó abogado en autos.

Niñas: XX y XX, de XX y XX años de edad, respectivamente.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia dictada en la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención interpuso la ciudadana MEZT, en contra del ciudadano ÁICM, en favor de sus hijas, las niñas XX y XX, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 07 de los corrientes, declarándose, entre otros, parcialmente con lugar la acción, fijándose el monto de manutención, los bonos extraordinarios y otras previsiones en favor de las niñas así como la forma y oportunidad de pago, todo ello de acuerdo a lo expuesto en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

En su escrito de demanda la hoy accionante indicó que en su unión concubinaria de 04 años con el aquí accionado procrearon a las niñas de autos. Que a pesar de que tener un acuerdo judicial establecido habían tenido una serie de inconvenientes en cuanto al manejo de las instituciones familiares, que por solicitaba se fijara la Obligación de Manutención. Fundamentó su pretensión en derecho. Pidió que el monto de la manutención fuese fijado en una cantidad que no fuese inferior a Bs. 2.000,00 mensuales previéndose el ajuste correspondiente de forma inmediata y proporcional. Que asimismo, se establecieran cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre por Bs. 2.500,00 para gastos propios de esos meses, siendo depositados en una cuenta de ahorros que para tal efecto ordenara abrir el Tribunal, asimismo, solicitó el padre de sus hijas aportara el 50% de los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro que se pudiese presentar. Aportó el domicilio del demandado a los fines de su notificación. Solicitó que la presente demanda fuese admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

No consta en autos que el accionado hubiere dado contestación a la demanda incoada en su contra.

Respecto de las probanzas existentes en autos, este Tribunal observa que sólo la parte actora hizo uso de su derecho a probar, valorándose en consecuencia, las siguientes:

-Cursantes a los folios 04 y 03, constan copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas XX y XX, emanadas del Registro Civil de la Alcaldía de xxxx del Estado Aragua, signada con los números xx y xx, respectivamente, pertenecientes a los años 20xx y 20xx, también respectivamente, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el nacimiento y la filiación existente entre dicha niñas y los ciudadanos MEZT y ÁICM, siendo éstos sus padres, y así se establece.

Respecto del mérito de esta causa, se observa:

Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado (a) para que nazca así el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole, en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para sus hijas siendo que aún no han alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el artículo 366 ejusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, alegando a tales efectos la actora que, el padre de su hijas trabaja actualmente por su cuenta en la ciudad de Cumaná como soldador y que desconocía en qué lugar labora, es deber de este Tribunal, tomando para ello como referencia el salario mínimo mensual actual, fijar el correspondiente monto de manutención, es decir, aplicando para ello el contenido del artículo 369 ejusdem, en conclusión, porque debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, por lo que tal labor debe ser remunerada con una contraprestación en dinero igual o mayor a la cantidad de dinero en la que se encuentra fijado el salario mínimo mensual, por lo que, en consideración igualmente, a que éste nada alegó ni probó que lo favoreciera, aun cuando fue válida y legalmente notificado en este proceso, según se evidencia a los folios 15 y 16 y tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho sino contrariamente protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el mencionado artículo 365 y siguientes, este Tribunal Segundo de Juicio, procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención de las niñas de tal forma que se garanticen sus derechos y el padre obligado cumpla con su deber paternal, permitiéndosele así a las niñas vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre, por lo que así se ordenará en el dispositivo de este fallo, con las demás previsiones que el caso comporta, como lo son el establecimiento de bonos extraordinarios adicionales a la mensualidad ordinaria de manutención destinados a cubrir parte de los gastos de índole escolar y decembrinos, tomada en cuenta como ha sido, la conducta reacia desplegada por el accionado en este proceso judicial, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MEZT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, en contra del ciudadano ÁICM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, en favor de sus hijas, las niñas XX y XX, de XX y XX años de edad, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se fija judicialmente la Obligación de Manutención en favor de las precitadas niñas en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 800, 00), mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes de forma adelantada según lo consagra el artículo 374 ejusdem, tomando como referencia para esta fijación el salario mínimo mensual actual de Bs. 2.457,02, vigente desde el día 01 de mayo de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial N° 40.157, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena que el padre aporte en favor de sus hijas, para los meses de agosto y diciembre de cada año la suma CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 5.000, 00) para coadyuvar con los gastos escolares y decembrinos de las niñas, debiendo el padre depositar o transferir los montos ya mencionados en la cuenta bancaria que la madre le indique. Asimismo, deberá el padre cubrir el 50% de los gastos extraordinarios en que incurran sus hijas, previa presentación de las facturas correspondientes, por las mismas consideraciones ya expuestas se niega la solicitud del ajuste automático y proporcional del monto de manutención. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo, debiendo notificarse al demandado, en el domicilio procesal que aparece en las actas, de la imposición judicial de la Obligación de Manutención arriba señalada, instándolo a que cumpla bien y fielmente con la misma primero, por ser ese su deber de padre y segundo, en virtud del contenido del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello teniendo en consideración el hecho notorio judicial de la existencia de una demanda con motivo de Régimen de Convivencia Familiar en la cual figura la aquí accionante como demandada, signada con las letras y números DP41-V-2013-000467, puesto que, su incumplimiento de la Obligación de Manutención aquí impuesta puede traer como consecuencia la limitación del Régimen de Convivencia Familiar por un lapso determinado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Fdo.

Abg. S.R.R.

Fdo.

La Secretaria,

En esta misma fecha, 14-06-2013, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 08:41 A.M.

Fdo.

La Secretaria,

ASUNTO: DP41-V-2013-000089.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR