Decisión nº 2012-32 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 27 de junio de 2.012.

202º y 153º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Medida Cautelar Agraria, interpuesta por la abogada en ejercicio, S.L.H. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.245.172, Nº V-3.518.441, Nº V-3.519.608, Nº V-4.226.122, Nº V-4.552.443, Nº V-7.248.885 y Nº V-7.253.446 respectivamente, contra la presunta acción agraviante de los ciudadanos D.O.D., B.A.O.D., J.C.O.D., C.A.H., A.M., C.R., J.Á., R.Á., E.S. portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.113.547, Nº V-6.698.136, N° V- 11.964.247, Nº 14.684.345, Nº V-8.689.664, Nº V-8.814.917 respectivamente los seis primeros y sin números los últimos, representados por la Defensa Publica Primera Agraria del estado Aragua, abogada J.L.G..

ANTECEDENTES

El 16/12/2.011, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por la abogada en ejercicio, S.L.H., actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., antes identificados, contentivo de Medida Cautelar Agraria en contra de los ciudadanos D.O.D., B.A.O.D., J.C.O.D., C.A.H., A.M., C.R., J.Á., R.Á. Y E.S. antes identificados. El mismo día, se realiza la distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibe el día 19/12/2011 dándole entrada, y posteriormente declarándose incompetente mediante decisión del 09/01/2.012.(Folio 1 al 62)

El 10/01/2.012, mediante Oficio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24/01/2.012, dándole el curso de ley correspondiente el día 30/01/2012 y declarándose competente mediante decisión del 03/02/2012. (Folios 63 al 75).

El 08/02/2.012, la abogada en ejercicio, S.L.H., en vista de haberse declarado competente esta Instancia Agraria, solicita se fije traslado para al predio denominado “LA MARGARITA” a los fines de realizar Inspección Judicial, a fin de dejar constancia en el escrito, siendo acordada por auto del 09/02/2012 (Folios 76 al 81). El 28/02/2.012, se realizo la Inspección Judiciales, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:

“(…)AL PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que al inicio de la carretera que conduce al predio objeto de inspección específicamente al punto de coordenada UTM según datum regvem ESTE 679150 y NORTE 1.139.829 se evidenció deforestación donde se observó afectación de vegetación de porte alta, baja y mediana, produciéndose un movimiento de tierra cuyo material fue lanzado hacia las laderas del cerro, vía esta cuya longitud se extiende hasta el punto de coordenada UTM datum regvem ESTE 680535 y NORTE 1.140740, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que la tierra removida fue lanzada hacia las laderas del cerro, es todo. AL TERCERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó durante la inspección judicial afectación de vegetación de porte alto, así como evidencia de tala y quema, con un área aproximada de 1.5 Hectáreas, la cual se ubica dentro de los puntos de coordenada UTM datum regvem ESTE 680332 NORTE 1.140696 y ESTE 684420 Y NORTE 1.140738 donde se observó sustitución de la vegetación natural por un cultivo de pimienta, es todo AL CUARTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que así mismo se observó un segundo lote de terreno georeferenciado por el punto de coordenada UTM datum regvem ESTE 680151 NORTE 1.140.908 donde se constató la tala y quema de vegetación de porte alta, mediana y baja, es todo. AL QUINTO: en este estado la abogada Suahil López actuando con el carácter de autos, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “ solicito al Tribunal deje constancia si en el punto de coordenada UTM datum regvem ESTE 679120 NORTE 1.139872 se evidencia tala de árboles y los inicios de una construcción tipo vivienda rustica, asimismo que deje constancia que las personas señaladas en la inspección judicial como responsables del daño ambiental, no se encontraban en el lugar al momento de la inspección, constatándose únicamente la presencia de los notificados, es todo”. Vista la solicitud que antecede, pasa este Tribunal a dejar constancia con asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que durante el recorrido, se observó una estructura con techo de zinc y vigas de madera, específicamente en el punto de coordenada UTM datum regvem ESTE 679120 NORTE 1.139872 la cual se encontraba sin ocupantes, asimismo que durante el recorrido por el predio donde se encuentra constituido el Tribunal, únicamente se encontraban presentes los notificados antes identificados quienes acompañaron al Tribunal durante todo el acto de inspección, observando este Tribunal que los referidos ciudadanos realizan actividades agrícolas específicamente de los cultivos aguacate, limón, pimienta, ocumo, tomate, plátano y maíz, así como el desarrollo de una actividad pecuaria la cual no fue cuantificada ya que se realiza de manera extensiva; correspondiente a ganado bovino y aves de corral, ubicados de la siguiente forma: Ciudadano E.B., en la coordenada UTM ESTE 680340 NORTE 1.140826, Ciudadano F.S., en la coordenada UTM ESTE 680557 NORTE 1.140768, es todo. (…)”. (Cursivas de ésta Instancia Agraria).

El mismo día, se acordó lo solicitado y se ordenó oficiar a la Defensora Pública con competencia en Materia Agraria del estado Aragua, abogada, J.L.G. mediante oficio N° 061(Folio 89). El 19/03/2.012, compareció por ante este Tribunal Agrario la Ingeniera Agrónoma Karelys Carrasquel Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.054.105 adscrita a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Sede Aragua, en su condición de experta designada y juramentada, según Acta de Inspección del día 28-02-2012, a los fines de consignar Informe Técnico (Folios 111-115).

El 26/03/2.012, este Tribunal dicto sentencia provisional (Folios 117 al 128) en los siguientes términos:

(…)PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre el ecosistema del tipo bosque Tropical que se encuentra en parte del predio las Margaritas, ubicado en el sector guayabal entre los Municipios J.F.R. y Tovar de este estado Aragua, objeto de la presente solicitud, consistiendo en el cese Inmediato de la actividad de tala y quema, que se esta desarrollando en el referido pulmón natural, ordenando tanto a los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.245.172, Nº V-3.518.441, Nº V-3.519.608, Nº V-4.226.122, Nº V-4.552.443, Nº V-7.248.885 y Nº V-7.253.446 respectivamente, como a los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.373.095, V-14.113.547, V-8.814.917 y V-10.363.863, velar por el cumplimiento de la presente protección provisional hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con los artículos 196 y 243 al 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.SEGUNDO: DECRETA DE OFICIO MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA sobre los cultivos realizados por los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.373.095, V-14.113.547, V-8.814.917 y V-10.363.863, dentro del predio Margaritas, ubicado en el sector guayabal entre los Municipios J.F.R. y Tovar de este estado Aragua, hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 al 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se ordena Oficiar tanto a los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.245.172, Nº V-3.518.441, Nº V-3.519.608, Nº V-4.226.122, Nº V-4.552.443, Nº V-7.248.885 y Nº V-7.253.446 respectivamente, como a los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.373.095, V-14.113.547, V-8.814.917 y V-10.363.863, haciéndoles saber que deben velar por el cumplimiento de la presente protección provisional hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo.(…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

El 10/05/2.012, se recibió oficio N° 971, del 09/05/2.012, de la Coordinación de la Defensa Publica de Aragua, informando que la Abg. J.L.G., fue designada el 26/03/2.012, para conocer el presente expediente. El 22/05/2012 compareció por ante este Juzgado Agrario el ciudadano Á.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.553.200, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Agrario, consignando oficios Nros 099, 100,101,102,103,104,105,106, 107,108 y 109 del 29/03/2012, debidamente firmados. (Folios 162 al 186).

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

La solicitante expone en su escrito, que sus representados, los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., son propietarios de un inmueble constituido por una hacienda denominada “LA MARGARITA”, ubicada entre los municipios Tovar y J.F.R. del estado Aragua, siendo sus linderos, por el NORTE: fila en medio, con terrenos que son o fueron del ciudadano J.d.L.; por el SUR: La Quebrada de la Loma, hasta su desembocadura en la Quebrada de Guaipao, y de allí en línea recta al poniente franco hasta encontrar la fila de La Cebadilla; al ESTE: la fila que sale de la cabecera de la Quebrada de La Loma, hasta el lindero norte aguas adentro; y OESTE: Terrenos de La Cebadilla y la Macanilla, fila de por medio, aguas adentro de la Quebrada de Guaipao; propiedad en la cual presuntamente ingresaron clandestinamente los ciudadanos D.O.D., B.A.O.D., J.C.O.D., C.A.H., A.M., C.R., J.Á., R.Á. Y E.S., e iniciaron movimientos de tierra atravesando la Quebrada Guaipao, cabecera del río Aragua, perjudicando [sic ] con este hecho el cause de la misma, destruyendo [sic] el bosque y dañando [sic] el cauce natural de las aguas, ya que con estos movimientos de tierra indiscriminados, no solamente dañaron la capa vegetal existente y destruyeron árboles de importancia vital para la conservación de las aguas y la biodiversidad del ecosistema sino que, presuntamente la tierra removida fue vertida sin ningún tipo de consideración sobre el cauce del referido río, tal y como se evidencia en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los municipios J.F.R. y Revenga, los cuales se anexan en el presente expediente.

Continua diciendo la accionante que, los demandados, presuntamente han efectuado tala, quema y deforestación dentro del bosque alto que protege la Quebrada Guaipao y a menos de 25 m de su cauce, lo cual constituye un crimen [sic] contra el medio ambiente, ya denunciado [sic] que se esta cometiendo dentro de los linderos del predio, propiedad de los antes mencionados, causando presuntos daños contra la propiedad agrícola privada, contaminando el cauce de la quebrada [sic] que forma parte de la Cuenca que alimenta al río Aragua con la tierra producto del paso de maquinaria y que el día 07/12/2011, se publicaron en el diario El Siglo, declaraciones realizadas por el Secretario de Gobierno Regional de Aragua, ciudadano V.R., acerca de supuestas actividades de deforestación realizadas sin autorización ni orientación por los campesinos de la Colonia Tovar, dañando la capa vegetal de la montaña y causando el desbordamiento de ríos y quebradas.

Alega la accionante que la solicitud de protección al cauce del río y al bosque adyacente viene dada porque esta zona esta protegida según la Ley Forestal de Suelos y Aguas que en su articulo 17, ordinal 3° y en el articulo 110 de la mencionada Ley. Asimismo ha sido violentada [sic] la Ley Orgánica del Ambiente de acuerdo al artículo 48, ordinales 8° y 57 ordinales 2° y 5° al efectuarse actividades que se consideran capaces de degradar el ambiente tal como lo establece el artículo 80 de la referida Ley. Finalmente la demandante solicita que, se Decrete Medida Cautelar Innominada de Protección al Medio Ambiente.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE

  1. -Copia fotostática simple de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria- Aragua. Marcada “A”. (Folios 3 al 6).

    Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria- Aragua, el 15/03/2010, anotado bajo el Nº 43, Tomo 21, otorgado a la abogada S.L.H. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, por parte de los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., documento al cual se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la Apoderada Judicial en la presente solicitud de Medida de Protección, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. - Copias fotostáticas certificadas de Inspección Extra Judicial marcada con la letra “B” (Folios 13 al 59).

    Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Extra Judicial levantada por el Juzgado del municipio J.F.R. y J.R.R. de la circunscripción Judicial del estado Aragua, el 10/11/2.011, solicitada por la abogada S.L.H. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, sobre la Hacienda “La Margarita” ubicada entre los municipios Tovar y J.F.R. del estado Aragua, la cual fue evacuada por un Órgano Judicial distinto a este Juzgado Agrario y que se considera como Extra Litis, en este sentido no se le otorga valor probatorio al no ser controlada por la contraparte ni evacuada conforme al principio de inmediación, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

  3. - Copia fotostática simple de la nota de prensa marcada con la letra “C”. (Folio 60).

    Observa este juzgador que se trata de Nota de Prensa del día 07/12/2011 del diario “El Siglo” del estado Aragua, de la sección Comunidad en el Cuerpo B-11, se evidencia que la presente documental, da indicios sobre la pretensión de la parte en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, analizar la solicitud cautelar declinada el 09/01/2012 y recibida por esta Instancia Agraria el 30/01/2012, con ocasión de la Medida de Protección peticionada por los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., suficientemente identificados en autos, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la Medida Provisional dictada el 26/03/2012. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente tanto a la seguridad agroalimentaria como a la protección ambiental disponiendo lo siguiente:

    Articulo 305.El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Articulo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

    . (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).

    De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo que a la par, de dicha protección a los fines de la materialización de la garantía de la seguridad agroalimentaria, es deber igualmente de la Nación, procurar el equilibrio ecológico y sano del ambiente, por cuanto es un derecho humano, el desarrollarse dentro de un ambiente seguro, garantizando el aprovechamiento racional de los recursos naturales, para que el beneficio sea tanto de la generación presente como de la futura.

    En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

    Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción agroalimentaria (…)3° La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 4° El mantenimiento de la biodiversidad (…)7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    De las normas parcialmente transcritas, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger tanto al medio ambiente como para impulsar el desarrollo rural sustentable, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño del mismo, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza.

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

    Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

    Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y la protección del ambiente y de los recursos naturales, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (Cursivas de este Tribunal)

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables o el equilibrio ecológico ambiental, que puede lesionar los derechos de las futuras generaciones a su desarrollo en un ambiente seguro y sano. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

    (…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

    . (Cursivas de este Tribunal).

    El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1.- Temporalidad: atinente a la duración en tiempo de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser eternas, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.

    Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:

    En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por los solicitantes, siendo constatado por esta Instancia Agraria al momento de la práctica de la Inspección Judicial realizada el 28-02-2012 (Folios 85 al 88), por cuanto del análisis de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO se infiere la actividad de deforestación, afectándose la vegetación de porte alta, baja y mediana, produciéndose un movimiento de tierra cuyo material fue lanzada hacia las laderas del cerro, por una parte, y por la otra que igualmente se observó tala y quema en un área aproximada de 1.5 hectáreas ubicadas específicamente en el punto de coordenada UTM datum regvem ESTE 680332 NORTE 1.140696 y Este 684420 y NORTE 1.140738, constatándose sustitución de la vegetación natural por un cultivo de pimienta, y en el punto de coordenada UTM datum regvem ESTE 679120 NORTE 1.139872, se observó la tala y quema de capa vegetal para la construcción de viviendas tipo ranchos con estructura de madera y techo de zinc, aunado a que durante el transcurso del proceso la parte agraviante nada probo que permitiera desvirtuar la presunción de la parte solicitante con respecto a si existía autorización del ente rector en materia ambiental que avalara tal actividad degeneradota del ambiente en los puntos de coordenadas supra indicados, lo cual hace inferir a este Juzgador Agrario la concurrencia del primer requisito. Así se decide.

    En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que vasta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.

    En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que los solicitantes denuncian un posible menoscabo al ambiente y a los recursos naturales en relación a las actividades de tala, quema y remoción de capa vegetal hecha sin autorización por parte de los agraviantes, constatada al momento de la practica de la Inspección Judicial realizada por esta Instancia Agraria y que hace inferir a este Juzgador Agrario con competencia Ambiental, la materialización del daño denunciado, toda vez que la experta designada y juramentada por este Juzgado Ingeniero Agrónomo Karelys Carrasquel Arias, adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, en las conclusiones de su informe Técnico expresamente señala “(…) Se constató durante el recorrido realizado por los terrenos de la Haciendas las Margaritas, que se llevó a cabo la afectación de vegetación de porte alta, mediana y baja, actividad que consiste en tala, quema y deforestación donde se afectaron diferentes especies para llevar a cabo la construcción de un tramo vial aproximadamente ocho kilómetros (08Km.), de longitud, y dos y medio metros (2.5 m) de ancho, con taludes de altura variable, así como la afectación de un curso de agua y de la zona protectora del mismo, el cual se ubica en un tramo de la vialidad, donde de ejecutó movimiento de tierra y afectación de vegetación de diferentes especies (…)” (cursivas de este Juzgado Agrario), constituyendo un detrimento en el curso natural de las aguas por una parte, y por la otra, generando un posible daño en los suelos por cuanto se han producidos talas y quemas no autorizadas que pueden en futuro erosionarlo, verificándose entonces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud, que mas que incidir en la esfera de los particulares del presente asunto, menoscaba el derecho a la protección ambiental del colectivo y que justifican la Protección Cautelar pretendida. Así se decide.

    Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria, y visto que al momento de realizar la Inspección Judicial en el predio las Margaritas (folios 86 al 88), ubicado entre los Municipios J.F.R. y Tovar del estado Aragua, se evidencio específicamente lo siguiente: “(…) únicamente se encontraban presentes los notificados antes identificados quienes acompañaron al Tribunal durante todo el acto de inspección, observando este Tribunal que los referidos ciudadanos realizan actividades agrícolas específicamente de los cultivos aguacate, limón, pimienta, ocumo, tomate, plátano y maíz, así como el desarrollo de una actividad pecuaria la cual no fue cuantificada ya que se realiza de manera extensiva; correspondiente a ganado bovino y aves de corral, ubicados de la siguiente forma: Ciudadano E.B., en la coordenada UTM ESTE 680340 NORTE 1.140826, Ciudadano F.S., en la coordenada UTM ESTE 680557 NORTE 1.140768, es todo. (…)”. (Cursivas de ésta Instancia Agraria), actividad que según el tipo de cosecha denota que no es de reciente data, especialmente por los cultivos de aguacates y cítricos, por una parte y por la otra, que la experta debidamente juramentada en su informe (folio 114) deja constancia de la existencia de infraestructura para el desarrollo de cultivos de tomate, maíz, aguacate y cítricos, que se encuentran en estado de fructificación en las referidas áreas, presumiendo que cuentan con dieciocho (18) meses de introducidas, al menos en el caso del aguacate, puesto, que en condiciones normales este tipo de planta frutal, bota su primera cosecha entre catorce (14) y dieciocho (18) meses de sembrada, actividades éstas, desplegadas por los ciudadano D.O., F.S., E.B.S. y A.B., antes identificados, los cuales constituyen a juicio de este Juzgado Agrario, el desarrollo de actividades agrícolas cónsonas con las políticas de Estado, al contribuir con la Garantía de Seguridad Agroalimentaria y que necesitan ser protegidas de Oficio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por la motivación expuesta se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, decretada el 26/03/2012, sobre el ecosistema del tipo bosque Tropical que se encuentra en parte del predio las Margaritas, ubicado en el sector guayabal entre los Municipios J.F.R. y Tovar de este estado Aragua, objeto de la presente solicitud, consistiendo en el cese Inmediato de la actividad de tala y quema, que se esta desarrollando en el referido pulmón natural, ordenando tanto a los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., ya identificados, como a los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., antes identificados, velar por el cumplimiento de la presente protección ambiental. Asimismo, estima necesario este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, RATIFICAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA decretada de Oficio el 26/03/2012, sobre los cultivos realizados por los referidos ciudadanos D.O., F.S., E.B.S. y A.B., antes identificados, dentro del predio Las Margaritas, ubicado en el sector guayabal entre los Municipios J.F.R. y Tovar de este estado Aragua, por un lapso de ocho (08) meses contados a partir del decreto de la presente medida de Protección Agrícola, dando cumplimiento al parámetro de Temporalidad propio de las medidas cautelares agrarias, dado la naturalidad de los ciclos de producción agrícola, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se RATIFICA el DECRETO de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, dictada el 26/03/2012, sobre el ecosistema del tipo bosque Tropical que se encuentra en parte del predio las Margaritas, ubicado en el sector guayabal entre los Municipios J.F.R. y Tovar de este estado Aragua, objeto de la presente solicitud, consistiendo en el cese Inmediato de la actividad de tala y quema, que se esta desarrollando en el referido pulmón natural, ordenando tanto a los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.245.172, Nº V-3.518.441, Nº V-3.519.608, Nº V-4.226.122, Nº V-4.552.443, Nº V-7.248.885 y Nº V-7.253.446 respectivamente, como a los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.373.095, V-14.113.547, V-8.814.917 y V-10.363.863, velar por el cumplimiento de la presente Medida de Protección dictada conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA decretada de Oficio el 26/03/2012, sobre los cultivos realizados por los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.373.095, V-14.113.547, V-8.814.917 y V-10.363.863, dentro del predio Las Margaritas, ubicado en el sector guayabal entre los Municipios J.F.R. y Tovar de este estado Aragua, por un lapso de ocho (08) meses contados a partir del decreto de la presente medida de Protección Agrícola, dando cumplimiento al parámetro de Temporalidad propio de las medidas cautelares agrarias, dado la naturalidad de los ciclos de producción agrícola, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se ordena Oficiar tanto a los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.245.172, Nº V-3.518.441, Nº V-3.519.608, Nº V-4.226.122, Nº V-4.552.443, Nº V-7.248.885 y Nº V-7.253.446 respectivamente, como a los ciudadanos F.S., D.O.D., E.B.S. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.373.095, V-14.113.547, V-8.814.917 y V-10.363.863, haciéndoles saber que deben velar por el cumplimiento de la presente protección.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, Al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-Sede Estado Aragua, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento de los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, líbrense oficios y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintisiete días del mes de junio de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Exp. 2.012-0008.

LJM/dvr/asb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR