Decisión nº PJ0252010000056 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S- 2010-000211

ASUNTO : FP12-S- 2010-000211

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA QUE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGINA NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.233.564, Capitana Indígena de la Comunidad Indígena de Waramasen, ubicada en el Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, debidamente reconocida tanto por el acusado J.G.C.H., como por la víctima Adianez Pérez (reconocimiento que se puede verificar en el folio doscientos ochenta y siete (287) de la segunda pieza de éste asunto).

CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 15 de julio de 2010, siendo las tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde, la ciudadana M.C., presenta un escrito a éste Tribunal, donde señala que : en su condición de Capitana Indígena de la Comunidad Indígena de Waramasen, debidamente reconocida tanto por el acusado J.G.C.H., como por la víctima Adianez Pérez, solicita que éste Tribunal se traslade hasta la Comunidad Indígena de Waramasen, a los fines de constatar que efectivamente dicha Comunidad Indígena tiene autoridades legítimas y así mismo, plantea que una vez constatado por este Juzgado de la referida Comunidad Indígena cuenta con autoridades legítimas, interponen un conflicto de jurisdicción, previsto en el artículo 134 en su ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y de que el referido conflicto se envié al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se sustancie y decida por cuanto consideran que son las autoridades legítimas de la Comunidad Indígena de Waramasen, quienes deben decidir y tomar decisiones de acuerdo a su derecho propio indígena y conforme a los procedimientos tradicionales para solucionar de manera autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, en razón que en el artículo 133 de la mencionada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su ordinal 3º le otorga la competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud independientemente de la materia de que se trate. Es por lo que el Tribunal pasa a fundamentar su decisión de la siguiente manera.

CAPÍTULO III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que en e cuanto a la primera petición relacionada a que éste Tribunal se traslade hasta la Comunidad Indígena de Waramasen, a los fines de constatar que efectivamente dicha Comunidad Indígena tiene autoridades legítimas, quien aquí decide considera que es inoficioso por cuanto como lo señaló la peticionante ciudadana M.C., en su escrito, ella ha sido reconocida tanto por el acusado J.G.C.H., como por la víctima Adianez Pérez (reconocimiento que se puede verificar en el folio doscientos ochenta y siete (287) de la segunda pieza de éste asunto). Lo que trajo como consecuencia que éste Juzgador reconociera como autoridad legítima a la ciudadana M.C., en su condición de Capitana Indígena de la Comunidad Indígena de Waramasen, por cuanto coloca al acusado J.G.C.H., bajo su vigilancia y custodia, como puede evidenciarse del acta de juicio oral y privado del día 08 de julio de 2010, que corre inserta en los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y ocho (288) de la segunda pieza de éste asunto, por lo que a juicio de éste Tribunal la Comunidad Indígena de Waramasen, tiene autoridad legitima por lo que no hace falta que éste Tribunal se traslade hasta la Comunidad Indígena de Waramasen, a los fines de constatar que efectivamente dicha Comunidad Indígena tiene autoridades legítimas. Así se decide.

En cuanto a la interposición del conflicto de jurisdicción, previsto en el artículo 134 en su ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y de que el referido conflicto se envié al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se sustancie y decida por cuanto consideran que son las autoridades legítimas de la Comunidad Indígena de Waramasen, quienes deben decidir y tomar decisiones de acuerdo a su derecho propio indígena y conforme a los procedimientos tradicionales para solucionar de manera autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes. Quien decide estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como interamericanos e internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, en atención a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra.

El artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.

Así mismo el artículo 260 ejusdem pauta: “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

Concatenadas con estas normativas el artículo 132 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece: “La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.

Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”

El artículo 9 del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes indica en su numeral primero lo siguiente:

Artículo 9.1. “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”

A juicio de quien aquí decide tales disposiciones legales vigentes en Venezuela y que son derecho positivo a aplicar por las autoridades del Estado Venezolano, constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la cual se rige por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta jurisdicción no desde el punto de vista formal, tal y como esta estructurado el ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas étnico culturales que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino que, por el contrario han sido reconocidas por estas, y cuyo respeto y protección es un deber de los entes del Estado. Son así normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y que tienen regulaciones para su aplicación, amen de dicha convivencia jurídico legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de los deberes, derechos y garantías que informan a los procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos.

Con atención a ello, si bien es cierto que tal Jurisdicción Especial existe y es reconocida por el ordenamiento legal patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación esta delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales, como por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.

A este tenor el articulo 8 numeral 2 de la Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes pauta: “Artículo 8.2. “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.”

En este sentido el artículo 9 ejusdem numeral 1º y 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya citados ut supra, establecen que se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.

En la presente causa el delito por los cuales fue acusado J.G.C.H., por parte del Ministerio Público fue por haber cometido presuntamente el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima Adianez Pérez, delito precalificado así, por un Tribunal de control penal ordinario por no haber Tribunales Especializados en Violencia Contra la mujer para la época que se celebró la audiencia preliminar, pero que a todas luces presuntamente se cometió estando vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que entró en vigencia el 19 de marzo de 2007, por lo que estamos en presencia presuntamente ante uno de los delitos de violencia de género y siendo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 115 establece. “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”. Es por lo que infiere éste decisor que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano independientemente de las características de los sujetos involucrados en el delito y el monopolio de la jurisdicción para estos asuntos lo tiene los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que se confirma del parágrafo único del artículo 71 de la Ley idem, cuando establece: “Los pueblos indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo.” Por cuanto de la inteligencia de éste artículo las autoridades legítimas de los pueblos indígenas solo podrán ser órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima lo quiera, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial indígena esta limitada por Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que está en perfecta consonancia con el artículo 9 del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes artículos 9 ejusdem numeral primero y 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya citados que establecen que se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.

Por ello, estima éste Juzgador que en la presente causa no procede el conflicto de jurisdicción especial indígena con la jurisdicción ordinaria , ya que hacerlo seria una franca contravención del ordenamiento jurídico interno que reserva el monopolio de la jurisdicción a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para los delitos catalogados como de violencia de género, por lo que deben ser perseguido e investigado incluso de oficio por las autoridades competentes, siendo que tal colisión jurídica constituye una excepción a la aplicación preferente de las costumbres indígenas contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Se observa también que la misma Ley Orgánica mencionada en sus artículos 137 al 141 y el Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes en su articulo 9 numeral 2º indican las pautas jurídico procesales y garantías especiales a seguir en los casos en que miembros de comunidades indígenas sean sujetos de derechos ante la jurisdicción ordinaria formal, de lo cual se infiere que aun cuando exista un fuero especial, en ciertos casos son susceptibles dichos sujetos de ser juzgados según la normativa interna del Estado, de lo cual puede deducirse que la condición de indígena del acusado de autos no le exceptúa como destinatario de normas jurídicas preestablecidas a la luz del articulo 8 numeral 3º del citado convenio. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Niega la solicitud de que el Tribunal se traslade hasta la Comunidad Indígena de Waramasen, a los fines de constatar que efectivamente dicha Comunidad Indígena tiene autoridades legítimas, por las razones expuestas. Segundo: Decide que en la presente causa no procede el conflicto de jurisdicción especial indígena con la jurisdicción ordinaria especial. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la ciudadana Capitana Indígena M.C..

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J. LÒPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO E.J.F.F.

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