Decisión nº PJ0542012000113 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-016608

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACTORA:A.M.A., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.135

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público con Competencia en Protección.

PARTE DEMANDADA: R.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.369.708

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS R.I.D., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.578.

NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 16 de Abril de 2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO 16 de Abril de 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa esta juzgadora que se da inicio a la presente demanda a solicitud de la ciudadana A.M.A. en virtud de que al momento de la interposición de la misma era el ciudadano R.P.R. quien detentaba provisionalmente la custodia de sus hijas las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En el devenir del proceso mediante el asunto AP51-O-2010-0211778 de Acción de a.C. intentada por la parte actora este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con ponencia del Dr. J.A.R. declaro Con lugar el Amparo y estableció en su numeral segundo que las niñas deberían regresar al hogar junto a su madre, como consecuencia de ellos las condiciones que dieron inicio a la presente acción de Régimen de Convivencia familiar han variado ya que, si bien es cierto, la que intenta la acción en principio es la progenitora no es menos cierto que en Interés Superior de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) hay que establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que el ciudadano R.P.R. en su condición de progenitor no custodio mantenga contacto con sus hijas por lo que en este sentido este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales

  1. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Registrador del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 472, Tomo 2 del año 2005. (f.05). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos R.P.R. y A.M.A. con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.

  2. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Registrador del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 231 Tomo 1 del año 2007. (f.06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos R.P.R. y A.M.A. con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.

  3. Copia de boleta de notificación al ciudadano R.P.R., de fecha 03/08/2010, contentiva de la Medida de Protección dictada a favor de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (f.07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 y así se declara.

  4. Copia simple de la notificación realizada por ante la Fiscalía 106 del Ministerio Público en fecha 06/09/2010 al ciudadano R.P.R.. Marcada “A”. (f.20 al 23). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, supra citada, y así se declara.

  5. Copia simple del expediente administrativo Nº 9676-07-10 instruido por el C.D.P.D.M.S.. Marcada “B”. (f.24 al 70). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 , supra citada, y así se declara.

  6. Copia del escrito introducido por ante el C.d.P.d.M.S., solicitando la revocatoria de la medida de protección. Marcada “C”. (f.84 al 92). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria de su promoverte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  7. Copia fotostática de la boleta de notificación de la revocatoria parcial de la Medida de Protección dictada en fecha 09/08/2010 por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda. Marcada “D”. (f.109 al 110). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 , supra citada, y así se declara.

  8. Copia simple del expediente signado con el Nº AP51-S-2010-007719, nomenclatura del extinto Tribunal XI de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, relativo al Convenimiento de Obligación de Manutención interpuesto por los ciudadanos R.P.R. y A.M.A. a favor de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Marcada “E”. (f.111 al 120). Esta Juzgadora la desecha en virtud que la misma no guarda relación ni incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.

  9. Copias fotostáticas de las informaciones que han circulado en prensa escrita y a través de la WEB. Marcadas “F”. (f 121 al 126). Esta Juzgadora los desecha en virtud del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que para poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, y así se declara.

    Pruebas de Informes promovidas por la parte actora.

  10. Solicito la practica un Informe Integral (bio-psico-social), en el hogar del ciudadano R.P.R.. (f. 52 al 72, 161 al 168 y 179 al 186 de la pieza II). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etcétera, y así se declara.

  11. Solicitó la práctica de pruebas toxicológicas al ciudadano R.P.R.. Esta Juzgadora observa que si bien el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio 1882, de fecha 02/03/2011 ofició al Director del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que le fuera practicada una prueba toxicológica al ciudadano R.P.R., dicho organismo no dio respuesta de la prueba ordenada, por lo que no existiendo elementos probatorios sobre los cuales pronunciarse, la desecha, y así se declara.

  12. Solicitó oficiar a la Unidad Nacional de Psiquiatra Dr. Jesús di Gregorio (Sebucán) a los fines de que remitan Informe Psiquiátrico y Psicológico de la demandante. Esta Juzgadora observa que si bien la parte actora solicitó dicha prueba durante la realización de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el mismo no realizó las actuaciones conducentes a su materialización, por lo que no existiendo elementos probatorios sobre los cuales pronunciarse, la desecha, y así se declara.

    Informes solicitados por la Representación del Ministerio Público

  13. Solicito oficiar a la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva informar sobre el estado de las actuaciones y las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana A.M.A., en la causa que adelanta ese despacho Fiscal, por la presunta Comisión de uno de los hechos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V.. Esta Juzgadora observa que si bien el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio 1878, de fecha 24/02/2011 ofició a la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Área Metropolitana de Caracas, dicho organismo no dio respuesta de la prueba ordenada, por lo que no existiendo elementos probatorios sobre los cuales pronunciarse, la desecha, y así se declara.

  14. Solicitó oficiar a Instituto INVEDIN, a los fines de que sirva informar sobre las evaluaciones familiares ordenadas a las niñas de autos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y al grupo familiar. Esta Juzgadora observa que si bien la parte actora solicitó dicha prueba durante la realización de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el mismo no realizó las actuaciones conducentes a su materialización, por lo que no existiendo elementos probatorios sobre los cuales pronunciarse, la desecha, y así se declara.

  15. Por último solicito se oficie al Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción a los fines de que se traslade la prueba de informes elaborada a las niñas de autos, respectiva al informe médico, elaborado por el Dr. D.V., el cual se encuentra en el asunto AP51-0-2010-021178. (f.94 al 97). Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de hechos que constan en archivos que se encuentran en una Institución Pública y haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

    De igual forma se deja constancia que la parte demandada, ciudadano R.P.R., no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de pruebas, al igual que no asistió a la Audiencia de Sustanciación a los fines de promover algún elemento probatorio que le favoreciere, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y asumiendo una labor pedagógica, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    (Subrayado del Juzgado)

    Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    (Subrayado del Juzgado).

    En nuestro derecho interno, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en el artículo 27 eiusdem, de la siguiente manera:

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    . (Subrayado del Juzgado)

    Es igualmente necesario hacer mención al artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

    Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    . (Subrayado del Juzgado)

    En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.

    Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijas.

    Observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos del accionante, sin embargo compareció a la audiencia de Juicio solicitando se le establezca un Régimen de Conveniencia Familiar a favor de él y de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados al presente expediente no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Y así se declara.

    Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de frecuentación a favor de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación con su padre R.P.R., por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre no custodio tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana A.M.A., y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

    Finalmente, se INSTA a los padres de las niñas de marras, a mejorar las condiciones de la relación que como progenitores deben obligatoriamente mantener, a los fines de evitar causar algún riesgo, siquiera aparente, a la integridad, tanto física como psíquica de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debiendo en consecuencia declarar la presente demanda con lugar, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.135 en contra del ciudadano R.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.369.708, en beneficio de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: En consecuencia; PRIMERO: El padre o la persona a quien él designe buscarán a sus hijas en el Colegio los días viernes a la hora de salida de las niñas y las retorne al colegio los días lunes cada quince (15) días a la hora de entrada de las mismas. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de las niñas, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período. SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre. TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de sus hijas, por lo cual el ciudadano R.P.R., podrá compartir medio día con las mismas, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares. CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la semana santa a la madre, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará veinte (20) días con las niñas, retirándolas el primer día de vacaciones y retornándolas el día que culmine dicho período de 20 días continuos, con pernocta, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2012. SEXTO: En las vacaciones navideñas, las niñas podrán compartir con su padre los días 23, 24 y 25 de diciembre con pernocta y con su madre los días 30, 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año. SÉPTIMO: En el supuesto de que las niñas durante el ejercicio del régimen de convivencia tenga una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, el progenitor deberá asegurarse de que las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asistan, siempre que los padres hayan acordado que las niñas participen en estas actividades. En tal sentido siempre la opinión libre y el consentimiento de las niñas deben ser tomados en cuenta antes de perderse de cualquier actividad programada. OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijas el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a las niñas. NOVENO: Las niñas tendrán derecho a comunicación telefónica con la progenitora una vez al día durante los periodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por las hijas o por el padre y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de las niñas, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando no estén de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a las niñas, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas. DECIMO: En el caso de que las niñas se encuentren enfermas y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible. DECIMO PRIMERO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a las niñas esa medicina debe acompañarla y el padre deberá dosificarla según lo indicado. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de las niñas mientras estén en cuidado de su padre o de su madre. DÉCIMO SEGUNDO: Cuando las niñas compartan con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones. DÉCIMO TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijas otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de las niñas, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijas. DÉCIMO CUARTO: Por último se INSTA a los ciudadanos R.P.R. y A.M.A., ampliamente identificados, a asistir al programa de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO que designe el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. MAIRIM R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLA E. SALAS H

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