Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de Enero de 2013.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AH1B-X-2012-000019.

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nº 13, tomo 80-A.

• M.S.I., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2000, bajo el Nº 21, tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• H.J.G., J.H. y J.R.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.519, 45.655 y 29.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• NESTLE DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 22, tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:

• No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

Vista la Fianza autenticada en fecha 22 de octubre de 2010, ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, la cual quedo inserta bajo el N° 30, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; constituida por COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 750.394.990,00), cuya vigencia será por un año, contado a partir de su admisión por este Juzgado, pudiendo ser renovada una vez transcurrido ese lapso de acuerdo a las partes, mediante el pago correspondiente de renovación. Dicha fianza, fue presentada mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, por los abogados H.J.G., J.H. y J.R.G.C., apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de que este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Embargo Preventivo, hasta por la cantidad afianzada.

II

Este Juzgador, con el objeto de decidir lo conducente respecto a la fianza consignada considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el J. requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que se prevé una situación particular, en la cual el Juez puede dictar una medida cautelar sin estar llenos los extremos de ley. Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 312 de fecha 20 de febrero de 2002, ha expresado lo siguiente:

…el Código de Procedimiento Civil establece…regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general…, otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz…, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz…La medida acordada por el artículo 590…, sólo se ha basado en la caución o garantía… En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; régimen que, como se ha dicho, no ha sido impugnado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia 432 de fecha 25 de marzo de 2008, Caso: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C.A, en amparo, en relación al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…El artículo…menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De esta manera, en base al criterio sentado en los fallos antes parcialmente transcritos, para que la fianza constituida por la COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, a favor de la parte actora sea estimada por este J. y pueda surtir los efectos para los cuales esta preordenada, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar la solvencia económica de dicho establecimiento mercantil, a través de la consignación en autos de:

  1. El último balance certificado por contador público,

  2. La última declaración presentada al Impuesto sobre la

    Renta, y

  3. El correspondiente Certificado de Solvencia.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que los documentos presentados por la representación judicial de la parte actora, a los fines de probar la solvencia de la compañía fiadora, fueron los siguientes:

    • Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, realizada el dia 15 de febrero de 2006, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el Nro. 24, Tomo 28, Protocolo 1°.

    • Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de “COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L.”, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2004, quedando registrado bajo el Nro. 18, Tomo 11, Protocolo 1°.

    • Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, realizada el dia 30 de julio de 2011, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2011, quedando registrado bajo el Nro. 33, Folios 343, Tomo 33, Protocolo 1°.

    • Contrato de Fianza Nro. 01-10102112, autenticada en fecha 22 de octubre de 2010, ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, la cual quedo inserta bajo el N° 30, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, constituida por COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 750.394.990,00).

    • Descripción de Servicios de COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SERVICIOS INTREGRALES.

    • Copia Simple de constancia emitida por la Superintencia Nacional de Cooperativas, en fecha 21 de mayo de 2004.

    • Copia Simple del RIF de COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L.

    • Copia Simple del Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L.

    • Copia Simple de comunicación expedida por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (Fondemi), de fecha 28 de octubre de 2004, en el cual informa a COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., que decidió calificarlo como ente de Ejecución de la Organización, según Resolución PRES-2008-08-0857, la cual también es consignada en copia simple.

    • Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, realizada el dia 31 de enero de 2005, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 46, Tomo 13, Protocolo 1°.

    • Balance General de COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, al 31 de diciembre de 2011.

    • Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos expedida en fecha 18 de junio de 2011, por la Cámara de Comercio de Bogota, a nombre de COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SUCURSAL COLOMBIA.

    Ahora bien, de un estudio de los Documentos antes citados concluye quien aquí decide, que no son por si solos suficientes para que este J. pueda determinar la solvencia económica a la fecha, de la prenombrada Cooperativa, que requiere que su sinceridad sea debidamente probada, siendo la prueba idónea para acreditar tal solvencia económica del fiador el balance general, o estado financiero autorizado por Contador Público. Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Balance up supra señalado, debe acompañarse tal Balance de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta; siendo que por disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el Certificado de Solvencia no debe ser requerido, bastando solo la última declaración. En consecuencia, constituyendo ello, un requisito sine qua non exigido por el Artículo 590 Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresa el autor R.H. La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, en sus comentarios al citado artículo 590; observa este J., que no consta en autos la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta de la empresa afianzadora conforme a lo exigido por la norma in comento, siendo que únicamente consigna la actora, el Balance General de COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, al 31 de diciembre de 2011, autorizado por Contador Público .

    Así las cosas, la Fianza bajo estudio constituida por COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 750.394.990,00), consignada mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, a los fines de que este Juzgado decretase Medida de Embargo Preventivo, hasta por la cantidad afianzada, no cumple con las exigencias que de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, son necesarias para respaldar la fianza consignada por lo que resulta ineludible para este J.D. por ser esta ineficaz. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DESECHA la Fianza Judicial en fecha 22 de octubre de 2010, autenticada ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, la cual quedo inserta bajo el N° 30, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; constituida por COOPERATIVA GRUPO EPSILON R.L., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 750.394.990,00), la cual fuera presentada mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, por los abogados H.J.G., J.H. y J.R.G.C., apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de que no cumple con las exigencias que de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

N. a las partes del presente fallo mediante B..

P., regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 193º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:19 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M..

Asunto: AH1B-X-2012-000019.

AVR/SCM/alexandra.

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