Decisión nº PJ0022013000166 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004215

ASUNTO : IP01-P-2013-004215

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: M.A.Y.M., por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANIEL A.C.A., por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - M.A.Y.M., de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.212, fecha de nacimiento 21-10-1991, de ocupación Mecánico domiciliado Calle Iturbe, entre Democracia y R.G., casa sin numero, diagonal a la Funeraria la Paz, teléfono 0268-253.70.01, hijo M.I.M. y J.T.M..

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    A los imputados: M.A.Y.M., el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANIEL A.C.A., cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19 de Julio de 2013.

    Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 19/07/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: S/1 A.C. SEQUERA y Oficial Jefe Eduher E.S.N., quienes suscriben el Acta Policial N° 0294, inserta a los folio del 2 y 3 y sus respectivos vueltos, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Quienes suscriben: Sargento Primero Sequera Colmenares Aníbal, C.l. V-10.636.507, funcionario adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°

    42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón y Oficial Jefe Suárez N.E.E., C.I.V-1 4.028.868, funcionario adscrito a Polimiranda, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 aparte 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 19 de Julio del año 2.013, siendo aproximadamente a las 06:05 horas, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención Ciudadana (PAC), ubicada en la Av. Principal entrada al sector C.V. de la ciudad de Coro, dentro del Dispositivo Plan P.S.F. 2.013 y la Misión a Toda V.V., se presento un ciudadano identificado plenamente como YANIEL A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.558.126, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 27-05-1982, natural de Coro, estado Falcón y residenciado en el Callejón Churuguara, sector Bobare, casa # 30, Coro, Municipio M.d.e.F., de profesión u oficio: taxista de la Línea Flash Taxi Móvil C. A., teléfono 0416-7448965, con la finalidad de formular una denuncia por un presunto atraco a mano armada, amenaza de muerte y secuestro recibido minutos antes por un ciudadano el cual se monto de forma arbitraria en la calle Jabonería, entre Iturbe y Av. Tenis un vehículo el cual conduce, adscrito a la Línea Flash Taxi Móvil C. A. mientras espera un servicio de taxi, manifestando que el ciudadano el cual vestía una franelilla roja, pantalón azul, de piel m.c., cabello negro, de unos 20 años de edad aproximadamente, portaba un arma de fuego, lo apunto y le ordeno que lo llevara hasta el sector C.V., amenazándolo de muerte si llega a detener el vehículo en algún momento, además de quitarle la cantidad de mí! doscientos (1.200) bolívares, al momento de llegar hasta la Av. principal con calle 9 de C.V., el atracador le ordeno que se detuviera, puesto que había observado una pareja parada en la esquina, diciéndole que lo esperara en el carro mientras atracaba referida pareja, al momento de bajarse el atracador del vehículo, el ciudadano taxista procedió a dar marcha a toda velocidad al vehículo, huyendo del sitio, llegando hasta el P.A.C. en el cual nos encontrábamos nosotros, en ese instante llegaron tres (03) ciudadanos, pertenecientes a la Línea Flash Taxi Móvil C. A., quienes son compañeros del ciudadano atracado, con la finalidad de prestarle apoyo, al momento de encontrarnos tomando nota de toda la información suministrada por el denunciante, observamos que se acercaba hasta a carpa un vehículo de color gris, modelo Aveo, el cual hacia maniobras extrañas de un lado a otro, al pasar justo al frente del Punto de Atención Ciudadana, donde nos encontrábamos el ciudadano que manejaba pre descrito vehículo lo detuvo violentamente, en ese instante el ciudadano YANIEL A.C.A., nos informo que el ciudadano que se desplazaba como copiloto era quien lo había atracado minutos antes, procedí inmediatamente a darle a ambos ciudadanos la voz de alto, logrando observar que el chofer del vehículo y el copiloto se encontraban forcejeando dentro del vehículo con lo que parecía un arma de fuego, en ese instante el chofer del vehículo se logro bajar del mismo y corrió hacia donde estaban los otros cuatro (04) ciudadanos, seguidamente se bajo un ciudadano el cual vestía una franelilla roja, pantalón azul, de piel m.c., de cabello negro, de unos 20 años de edad aproximadamente, quien portaba en la mano derecha un arma de fuego, apuntado directamente hacia mi humanidad, amenazándome de dispararme, le dije en reiteradas ocasiones que bajara el arma y la colocara en el piso, a lo que el ciudadano hizo caso omiso y en ningún momento dejaba de apuntarme con el arma de fuego directo la cara, seguidamente intento accionar con el dedo índice de su mano el disparador del arma sin lograr percutar la misma y luego arranco a correr con destino a los apartamentos que se encuentran ubicados en la parte posterior de la Carpa, procedí a perseguirlo dándole en repetidas ocasiones la voz de alto, y que dejara el arma en el piso, el ciudadano corría mientras apuntaba contra mi humanidad, por tal motivo para neutralizarlo accione una vez el arma de fuego asignada en el Parque de Armas del Destacamento N° 42, una pistola marca Browning , calibre 9 mm, serial 26579, lográndole impactar una bala en el pie izquierdo del ciudadano, quien inmediatamente cayó al piso, procediendo a tomar el arma de fuego que el mismo portaba, seguidamente nos abocamos en brindarle los primeros auxilios al ciudadano, trasladándolo hasta el área de Emergencias del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, donde fue atendido por el Dr. M.B.A., C.l. V-13.800.153 y LA Dra. Midarys Gracia, C.l. V-12.788.533, quienes le diagnosticaron “herida por proyectil percutido de arma de fuego, complicado con fractura abierta grado III, a diaforeci del primer metacartiano izquierdo”, una vez establecido el ciudadano y amparados en el art. 122, ordinal 60 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el art. 127 del mismo código, le fueron leídos los derechos del imputado, al ciudadano quien fue plenamente identificado como M.A.Y.M., titular de la cedula de identidad N° V24.787.212, de Nacionalidad Venezolana, de 21 Años de Edad, de F/N 21/10/1991, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Mecánico, natural de:

    Coro, Estado Falcón, Residenciado en la Calle Iturbe, entre calles Democracia y R.G., casa S/N, Coro, Municipio M.d.E.F., teléfono no posee, y el Acta de retención del UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, SIN MARCA NI SERIAL LEGIBLE, CALIBRE 38 mm, CACHA DE MADERA, seguidamente fue trasladado hasta la sede de esta Unida ubicado en la Av. F.d.M., la Vela de Coro, estado Falcón; Una vez en esta unidad se procedió a tomar el acta formal de de denuncia por parte del ciudadano YANIEL A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.558.126, quien describió todo lo antes expuesto y observado por el mismo, de igual forma se tomo acta de Denuncia a un ciudadano plenamente identificado como F.F.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.704.239, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 29-03-1 962, natural de Coro, estado Falcón y residenciado en el Sector Zambrano, calle principal, Parroquia G.G., casa S/N, Municipio M.d.e.F., de profesión u oficio: taxista, teléfono 0268-4611258, quien era el ciudadano que conducía el vehículo marca chevrolet, color gris, modelo Aveo, donde llego el ciudadano con el arma de fuego hasta el PAC, quien expuso que siendo aproximadamente 05:50 am, se dirigía en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, el cual maneja como taxi particular, por la Av. Principal con calle 9 de C.V., cuando una señora le saco la mano en señal de un servicio de taxi, al detenerse un ciudadano el cual vestía una franelilla roja, pantalón azul, moreno, abrió la puerta del copiloto y se monto al carro, tenía una arma de fuego con la cual lo amenazo manifestándole que eso era un atraco, y le indico que arrancara en el sentido que se encontraba el vehículo, procediendo en efecto ha arrancar pero haciendo una maniobra en U con el fin de dirigirse hasta la entrada de c.v. donde se encuentra el Punto de Atención Ciudadana (PAC), ubicada en la Av. Principal entrada al sector C.V. de la ciudad de Coro, al atracador notar eso le manifestó que lo iba a matar, entonces empezaron un forcejeo hasta llegar al sitio donde nosotros nos encontramos de servicio, y una vez al darle la voz de alto se bajo rápidamente del vehículo resguardando su vida y siendo testigo de todos los hechos narrados con anterioridad, cuando el ciudadano con el arma de fuego se bajo del vehículo; De igual forma se procedió a tomar acta de entrevista a los ciudadanos J.A.G., O.R.N.C., Y.E.C.A., (todos identificados plenamente en Fichas de Datos Filiatorios anexas), quienes se encontraban en el Punto de Atención Ciudadana (PAC), y fueron testigos presenciales de los hechos acontecidos, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Abg. C.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a los fines de notificarles del procedimiento efectuado, quien giro instrucciones de proceder a efectuarle las actuaciones correspondientes y dejar recluido al Ciudadano M.A.Y.M., titular de la cedula de identidad N° V-24.787.212, en las instalaciones del Reten de la Comandancia General de PoliFalcón, y remitir las respectivas actuaciones ante dicho Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman (…)

    Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizados como M.A.Y.M..

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Una vez impuesto al Imputado, M.A.Y.M., de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hehcos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que querían declarar. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito; M.A.Y.M., de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.212, fecha de nacimiento 21-10-1991, de ocupación Mecánico domiciliado Calle Iturbe, entre Democracia y R.G., casa sin numero, diagonal a la Funeraria la Paz, teléfono 0268-253.70.01, hijo M.I.M. y J.T.M., manifestando, conforme lo establece el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara en los siguientes términos: ““ Lo que me están imputando no lo realice, lo único que si realice fue la resistencia, lo del porte el funcionario me coloco el arna sobre mi, me agarran fue por el porte ilícito, el taxista dijo que yo lo había secuestrado. Es todo”.

    Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al imputado, haciéndose constar que ni la Fiscalia, ni la defensa ni el Tribunal interrogan al imputado.

    Escuchado como ha sido al imputado y como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”

    Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista A.C.L.M., en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la n.a.p. no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.

    Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.

    DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, “Esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido, para que enfrente lo que se le esta imputando en esta sala el día de hoy, y enfrente su situación en libertad, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa al ciudadano M.A.Y.M., pues se evidencia, de las denuncias interpuestas por las victimas, Yaniel A.C.A. y F.F.L.B., así como las entrevistas rendidas por los Testigos presenciales, ciudadanos J.A.G., O.R.N.C. y Y.E.C.A., declaraciones éstas que lucen coherentes con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que al ciudadano M.A.Y., se le incautó UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, SIN MARCA NI SERIAL LEGIBLE CALIBRE 38 mm, CACHA DE MADERA, la cual al verificar en el Acta de reconocimiento Legal, se evidencia que dicho objeto, se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia; así también la pieza concha se encontraba alojada en la recamara por lo que hubo que extraerla para poder ser peritada, la misma no pudo ser observada a través del microscopio de comparación balística debido al deterioro de la capsula de fulminante producto del choque con cilindro balístico que actúa como aguja percutora, al momento de ser ejecutado el disparo, considera quien aquí decide, que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que de los hechos narrados por la Victima en su acta de entrevista, así como las entrevistas rendidas por los testigos, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido presuntamente cuando apenas acababa de ocurrir el hecho y que fue avistado por los funcionarios, precisamente cuando traía sometido a otro taxista, por lo que los funcionarios actuantes cuando el ciudadano Victima Yaniel A.C.A., ve el taxi modelo aveo de color gris, y se cerciora que dentro venía el mismo ciudadano que lo había sometido, le da parte a al Guardia, y es cuando éstos proceden a darle la voz de alto, por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, es la misma persona denunciada por la Victima y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    CAPITULO III

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al hoy imputado los siguientes elementos de convicción: El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 19/07/2013, ante la Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por el ciudadano YANIEL A.C.A., la cual riela al folio 4, 5 y sus respectivos vueltos del presente asunto, la misma contiene: Denuncia “Con esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, Compareció ante este Despacho de la Oficina de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento 42, una persona que libre de toda coacción y apremio, manifestó ser y llamarse: YANIEL A.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.558.126, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 27-05- 1982, natural de Coro, estado Falcón y residenciado en el Callejón Churuguara, sector Bobare, casa # 30, Coro, Municipio M.d.e.F., de profesión u oficio taxista de la Línea Flash Taxi Movil C A teléfono 0416- 7448965, con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y previa lectura del contenido del artículo 291 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, expone: “El día de hoy viernes 19 de Julio del año 2.013, siendo aproximadamente las 05:30 am me informaron a través del radio de la central de Línea Flash Taxi Móvil, que me dirigiera hasta la calle Jabonería, entre Iturbe y Av. Tenis, específicamente hasta la casa de la familia Mavarez, casa # 150, procedí a dirigirme hasta allí en el vehículo que manejo el cual es marca Hyundai, modelo Accent Familiar, color azul, al momento de llegar a dicha dirección salió un ciudadano de la casa y me dijo que por favor lo esperara un momento yo le dije que no había problema y el ciudadano volvió a entrar en ese momento repentinamente se monto de forma arbitraria por la puerta del copiloto un ciudadano el cual vestía una franelilla roja, con cadenas y pantalón azul, de piel morena, cabello negro, el mismo tenía en la mano un arma de fuego, y me apunto con esa arma y me dijo arranca para C.V. que esto es un atraco, mientras iba manejando hacia c.v. me quito la cantidad de mil doscientos (1.200) bolívares en efectivo, dinero que había hecho durante el turno de toda la noche, me decía que no me fuera a parar en ningún sitio o sino me mataba, al llegar hasta la Av. Principal esquina con calle 9 de C.V. el ciudadano me indico que me parara ya que en la esquina, se encontraba una pareja y la iba a atracar, al momento de bajarse y dirigirse hasta la pareja, yo arranque a toda velocidad del sitio dejándolo votado, entonces procedí a dirigirme hasta la carpa donde están efectivos de la Guardia Nacional que se encuentra ubicada en la entrada a C.V., procediendo a informarle a los efectivos de lo que me había sucedido, ellos me dijeron que me quedara allí a esperar que el ciudadano pasara, aproximadamente 10 minutos después iba pasando un vehículo con el letrero de taxi modelo Aveo, de color gris, al estar pasando frente a la carpa el vehículo se detuvo pude observar que dentro del vehículo iba el ciudadano que minutos antes me había atracado y amenazado de muerte con el arma de fuego, le indique inmediatamente al efectivo, pude notar que el señor que manejaba el taxi venia forcejeando con el ciudadano que portaba el arma, al Guardia darle la voz de alto y diciéndole que se bajara del taxi y colocara el arma de fuego en el piso, entonces primero se bajo el taxista y corrió hasta donde estaba yo, luego se bajo el ciudadano que me había atracado, con el arma de fuego en la mano apuntando al Guardia Nacional, yo me encontraba en compañía de tres (03) compañeros mas de la línea a quienes indique por radio de la situación y llegaron hasta allí, en vista que el ciudadano tenía esa arma de fuego, nos resguardamos detrás de la camioneta militar que estaba en el sitio, en ese momento el ciudadano con el arma de fuego seguía apuntando al Guardia Nacional e intentaba disparar el arma, entonces salió corriendo hacia los bloques que se encuentran en ese sector, el Guardia Nacional procedió a perseguirlo a fin que no se escapara y le gritaba que se detuviera y colocara el arma en el piso, luego el Guardia Nacional se vio en la obligación de dispar dándole un tiro en el pie, ya que el ciudadano mientras corría apuntaba hacia atrás al Guardia amenazando de disparar”. Eso es todo (…)

    Por otra parte, también se toma como elemento de convicción el ACTA DE DENUNCIA, rendida en fecha 19/07/2013, por el ciudadano F.F.L.B., contenida al folio 6 su vuelto y 7 del presente asunto, de la cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, Compareció ante este Despacho de la Oficina de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento 42, una persona que libre de toda coacción y apremio, manifestó ser y llamarse: F.F.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.704.239, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 29-03- 1962, natural de Coro, estado Falcón y residenciado en el Sector Zambrano, calle principal, Parroquia G.G., casa SIN, Municipio M.d.e.F., de profesión u oficio: taxista, teléfono 0268-4611258, con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y previa lectura del contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, expone: “El día de hoy viernes 19 de Julio del año 2.013, siendo aproximadamente las 05:50 am me dirigía en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, el cual manejo como taxi particular, por la Av. Principal con calle 9 de C.V., cuando una señora me saco la mano en señal de un servicio de taxi, al detenerme un ciudadano el cual vestía una franelilla roja, pantalón azul, moreno, abrió la puerta del copiloto y se monto al carro, tenía una arma de fuego la cual me coloco en la barriga y me dijo que esto era un atraco, me dijo que arrancara en el sentido que se encontraba el vehículo, yo en efecto arranque pero hice una maniobra en U con el fin de dirigirme hasta la entrada de c.v. donde esta una Carpa de la Guardia Nacional, al ciudadano notar esto me dijo que me iba a matar yo empecé a forcejear con el, tomando con una mano el arma de fuego, hasta que llegamos a la carpa de la Guardia Nacional, donde yo pare el vehículo, el Guardia al ver esto le dio al ciudadano que portaba el arma la voz de alto, que se bajara del carro y colocara el arma en el piso, yo me baje rápidamente y me coloque con unos señores detrás de la camioneta militar que estaba allí, luego se bajo el ciudadano que me traía amenazado, y con el arma de fuego en la mano empezó a apuntar al Guardia Nacional directo a la cara, el Guardia Nacional le dijo que dejara el arma en el piso, entonces el ciudadano intento varias veces disparar el arma pero no pudo y luego salió corriendo hacia los bloques que se encuentran cerca de la carpa, el Guardia salió corriendo detrás del mismo persiguiéndolo para que no se escapara y le iba gritaba que se tirara al piso y dejara el arma en el piso también, el ciudadano apuntaba hacia atrás e intentaba disparar, entonces el Guardia Nacional se vio obligado hacer un disparo logrando darle un tiro en el pie”. Eso es todo.

    También se toma como elemento de convicción la ENTREVISTA rendida por el ciudadano TESTIGO: J.A.G., en fecha 19/07/2013, inserta a los folios 9 su vuelto y 10 del presente asunto de la cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la mañana, comparece previa espera en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en La Vela de Coro del Estado Falcón, ante este Despacho, una persona que libre de toda coacción y apremio, manifestó ser y llamarse: J.A.G., quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia expuso: “El día de hoy viernes 19 de Julio del año 2.013, siendo aproximadamente las 05:40 am me encontraba trabajando en un vehículo de Línea Flash Taxi Móvil, cuando el compañero Yaniel A.C., informo por radio que hace unos minutos lo habían atracado e intentado matar por C.V., un ciudadano con un arma de fuego, le pregunte que donde se encontraba en ese momento y dijo que en la Carpa de la Guardia Nacional que está ubicada en la entrada de C.V., procedí a dirigirme hasta sitio, al llegar estaba el compañero Yaniel Cordero explicándole al Guardia Nacional lo que había pasado, también llegaron dos (02) compañeros más de la línea, luego que teníamos como 10 minutos allí, observamos que iba pasando frente a la carpa un vehículo con el letrero de taxi modelo Aveo, de color gris, entonces Yaniel le indico al Guardia que dentro del vehículo iba el ciudadano que minutos antes lo había atracado y amenazado de muerte con un arma de fuego, pude ver también que el señor que manejaba el taxi venia forcejeando con el ciudadano que portaba el arma, entonces al Guardia Nacional le dio la voz de alto y dijo que se bajara del taxi y colocara el arma de fuego en el piso, entonces se bajo el taxista y corrió hasta donde estábamos nosotros, luego se bajo el ciudadano con el arma de fuego en la mano y apunto al Guardia Nacional, nosotros corrimos detrás de la camioneta militar que estaba en el sitio, entonces el ciudadano con el arma de fuego seguía apuntando al Guardia Nacional a la cara e intento disparar el arma, luego entonces salió corriendo hacia los apartamentos que están allí cerca de la carpa, el efectivo de la Guardia Nacional corrió persiguiéndolo a fin que no se fuera a escapara y le gritaba muchas veces que se detuviera y colocara el arma en el piso, luego el Guardia Nacional no tuvo más que disiparle dándole un tiro en el pie, ya que el ciudadano mientras corría apuntaba hacia atrás al Guardia amenazando de disparar”. Eso es todo”

    Igualmente también se cuenta como elemento de convicción el acta de ENTREVISTA rendida por el ciudadano TESTIGO: Y.E.C.A., inserta al folio 13, su vuelto y 14 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, comparece previa espera en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en La Vela de Coro del Estado Falcón, ante este Despacho, una persona que libre de toda coacción y apremio, manifestó ser y llamarse: Y.E.C.A., quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia expuso: “El día de hoy viernes 19 de Julio del año 2.013, siendo aproximadamente las 05:35 am me encontraba trabajando en un vehículo de la Línea Flash Taxi Móvil, cuando mi hermano Yaniel A.C., informo por radio que hacía unos minutos lo habían atracado con un arma en C.V., entonces un compañero le pregunte que donde se encontraba, respondió que estaba en la Carpa de la Guardia Nacional de C.V., me dirigirme hasta ese sitio, al llegar estaba mi hermano Yaniel explicándole al Guardia Nacional lo que había pasado, también llegaron dos (02) compañeros más de la línea, luego que teníamos como 10 minutos allí, pudimos ver que llego un vehículo taxi Aveo gris, en ese momento Yaniel le informo al Guardia Nacional que allí adentro iba el ciudadano que minutos antes lo había atracado y amenazado de muerte con un arma de fuego, también me percate que el señor que manejaba el taxi venia forcejeando con el sujeto que portaba el arma, el Guardia Nacional le dio la voz de alto y dijo que se bajara del taxi y colocara el arma de fuego en el piso, se bajo el taxista y corrió hasta donde estábamos nosotros, se bajo el ciudadano con el arma de fuego en la mano y apunto a la cara al Guardia Nacional, nosotros corrimos detrás de la camioneta militar que estaba en el sitio, entonces el ciudadano con el arma de fuego seguía apuntando al Guardia Nacional a la cara e intento disparar el arma, entonces salió corriendo hacia los apartamentos, el Guardia Nacional corrió atrás persiguiéndolo para que no se escapara y le grito varias veces que se detuviera y colocara el arma en el piso, luego el Guardia Nacional no tuvo de otra que disiparle logrando darle un disparo en el pie, ya que el ciudadano mientras corría apuntaba hacia atrás al Guardia amenazando de disparar”. Eso es todo.”

    También se toma como elemento de convicción, LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, ASÍ COMO LAS RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, contenidas al folios 18 y 19 del asunto que nos ocupa los cuales son: U UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, SIN MARCA NI SERIAL LEGIBLE, CALIBRE 38 mm, CACHA DE MADERA.

    Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 19/07/2013, inserta al folio 43 del presente asunto de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, siendo las 1 7:30 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado Emiro A Sánchez G, credencial 29.748, adscrito al área de investigaciones de este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115,153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Í Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación::

    Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores del servicio, siendo las 17:25 horas, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Funcionario Sargento Primero Seguera Colmenares Anibal, titular de la cédula de identidad número: V-1O.636.507, trayendo Oficio número: 415, de fecha 19-07-2013, donde remiten a esta sede, a objeto de ser reseñado al ciudadano: M.A.Y.M., de nacionalidad venezolano, natural de Coro Municipio M.E.F.. de 21 años de edad, nacido en fecha 21-10-91, soltero, de profesión Mecánico, residenciado en la calle Iturbe, entre calle Democracia y R.G., casa sin número, Municipio M.E.F., titular de la cédula de identidad V-24.787.212, quien fue aprehendido por efectivos castrense, luego de haber despojado al ciudadano YANIEL A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.558.126, quien labora como taxista, de la cantidad de Mil Doscientos (1.200°° Bs.) en efectivos, utilizando un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales visibles, cacha de madera de color marrón, la cual remiten a este despacho a fin de practicarle las experticias correspondientes: Hecho ocurrido en la calle Jabonería entre calle Iturbe y Avenida El Tenis, de esta ciudad, Coro Municipio M.E.F.. Acto seguido se procedió a introducir los datos personales, aportados por el detenido a través del Sistema de Información e Investigación Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registro y/o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y no presenta registro por ante este organismo detectivesco. Seguidamente se procedió a reseñar al detenido. Luego de haber sido reseñado el referido ciudadano y el arma de fuego procesada, fueron devueltos a la comisión castrense. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-13-0217-01671, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Previsto en la Ley para Desarme y el Control de Armas y Municiones.(…)

    Por otra parte, también contamos con otro como es EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 01663, inserta al folio 46 y su vuelto, elemento de convicción, de fecha 19/07/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: R.L. y JONILEX GONZÁLEZ; cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:00, horas de la TARDE, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES: R.L. y JONILEX GONZÁLEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE NUMERO CUATRO (4) URBANIZACIÓN C.V., ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LOS BLOQUES, S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previsto en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido ESTE—OESTE y viceversa constituido por suelo de elementos químicos procesados (asfalto), en sus extremos presenta aceras elaborada en hormigón rustico, sobre la misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, estos usados comúnmente para el alumbrado público y el tendido eléctrico, ubicándonos específicamente en un asedio referencial del precitado Lugar, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guardan relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto. (…)

    Así también, siguiendo con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el N° 9700-060-B- 352 de fecha; 19/08/2013, inserta al folio 48 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “Quien suscribe: A.L., Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias: Un (1) Arma de Fuego y Una (1) Concha; suministradas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana requerida por la citada Sub Delegación según Memorando N° 97O0-O2I7-SDC-54IDJ de fecha, 19/Julio/2013, caso relacionado con la causa K-13-021 7-01671 - DESCRIPCIÓN DE LAS

    EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

    A.- Un (1) Arma de fuego, de Fabricación Rudimentaria (comúnmente denominada chopo), por su morfología similar a un Arma de fuego del tipo Pistola, para uso individual, portátil y Corta por su manipulación, cuenta con piezas de metal que fungen como caja de los mecanismos y cañón, este último con una longitud de 60 milímetros, su sistema de carga es mediante una recamara volcable que ajusta balas de la gama de los calibre 9 milímetros (38 Special, .357 mágnum y 9 milímetros), desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, la pieza que actúa como empuñadura está cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón; su sistema de percusión está constituido por segmentos metálicos unidos ‘a un resorte los cuales fungen como martillo, aguja percutora y disparador que la acciona, permitiendo la realización del disparo. –

    B.- Una (1) Concha, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros Luger, de la marca: “S & B”; de fuego central, su cuerpo se compone de: manto del cilindro, garganta, reborde, culote con cápsula de fulminante, la cual presenta una oquedad producto del choque con el cilindro metálico que funciona como aguja percutora. –

    PERITACIÓN:

    Examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. –

    La pieza concha se encontraba alojada en la recamara, por lo que hubo que hacerle que extraerla para poder ser peritada, la misma no pudo ser observada a través del microscopio de comparación balística, por debido al deterioro de la capsula de fulminante producto del choque con cilindro metálico que actúa como aguja percutora, al momento de ser ejecutado el disparo.

    CONCLUSIÓN:

  2. - Se entregan: el arma de fuego fabricación rudimentaria (Chopo) y la concha calibre

    9 milímetros Luger, descritas en el presente informe, al Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero A.S., cedida de identidad. V-10. 636.507, adscrito al Destacamento N° 42, con la presente experticia, para que sean resguardadas con el registro de cadena de custodia de evidencias Físicas N° 415, una vez procesadas en este Departamento. (…)

    Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en p.a. con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, M.A.Y.M., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANIEL A.C.A..

    CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano M.A.Y.M., por tratarse del delito, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANIEL A.C.A.; en tal sentido dispone el artículo 236:

El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano M.A.Y.M., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 19/07/2013, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANIEL A.C.A..

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que constriñó al ciudadano YANIEL A.C.A., así como al ciudadano F.F.L.B., con el fin de sustraerle el dinero en efectivo que había hecho durante el turno de toda la noche, persona ésta descrita en la denuncia hecha por la Victima, siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de estar cometiendo el hecho delictivo, objeto del presente proceso.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano M.A.Y.M., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos M.A.Y.M., como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANIEL A.C.A..

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.Y.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANIEL A.C.A.. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado M.A.Y.M., de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.212, fecha de nacimiento 21-10-1991, de ocupación Mecánico domiciliado Calle Iturbe, entre Democracia y R.G., casa sin numero, diagonal a la Funeraria la Paz, teléfono 0268-253.70.01, hijo M.I.M. y J.T.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YANIEL A.C.A., todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia (Sabaneta), por cuanto no hay cupo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, sin embargo; aún permanece en el Centro de Detención de la Policía de Falcón. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P. y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIO,

    ABG. V.A.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-004215

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000166

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