Decisión nº PJ0552013000458 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-020097

DEMANDANTE RECONVENIDO: H.M.E.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.911.191, representado por sus apoderados judiciales Abg. MELAMED KOPP GABRIEL y BENAZAR S.J., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 112.070 y 107.059, respectivamente.

DEMANDADA RECONVINIENTE: M.D.C.G.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.816.401, representado por su apoderado judicial Abg. D.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.023.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el ciudadano H.M.E.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.911.191, asistido por el Abg. J.L.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.485; contra su cónyuge la ciudadana M.D.C.G.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.816.401. Alegó el demandante en el escrito libelar que: en fecha 24/10/1992, contrajo matrimonio con su esposa por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1; que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que los años siguientes después del matrimonio transcurrieron en un clima de p.a. y cordialidad, todo bajo el respeto mutuo, asistencia recíproca y cumpliendo cada uno con su rol respectivo, pero concretamente a partir del año 2004, la normalidad de la vida matrimonial empezó a deformarse y las relaciones entre ellos se habían resquebrajado significativamente producto de constantes atropello verbales y mentales de los que fueron victima los hijos y el actor; que sin motivo aparente la cónyuge dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones; que ese distanciamiento se fue agravando y ahondando cada día más, al pasar de los días la vida conyugal se vio afectada, culminando en una falta de comunicación; que la cónyuge se tornó una persona extremadamente inestable y agresivas no sólo con su persona, sino al punto de llegar a agredir físicamente a sus hijos, siendo el punto culminante cuando hace aproximadamente tres o cuatro años llegó a su casa y fue abordado por sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que le informaron que debía ver al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que para ese momento tenia cuatro o cinco años; al entrar a su habitación lo vio llorando y observó sobre su cara, cuerpo nalgas y piernas una cantidad de morados resultantes de una agresión que recibió de su madre (…); que sus hijos se comportan completamente diferente cuando están con el demandante que cuando están con la demandada; que le tienen un temor a la madre que no es sano; que están mintiéndole para proteger a la madre por miedo a que esta los acose si el actor se llega a enterar de algún detalle de su vida cotidiana, la casa, trabajo, etc. (…); que llegó a un acuerdo verbal con su cónyuge al separarse de que a él le correspondería tener a sus hijos los miércoles al final de la tarde y los lleva al colegio el jueves en la mañana y un fin de semana alterno, buscándolos el viernes en la tarde y regresándolos el domingo al anochecer (…); que con respectó a la relación entre el actora y la demandada durante el tiempo que vivieron juntos, siempre tuvieron discusiones y peleas durante su matrimonio; que su esposa es una persona de carácter fuerte; que la relación con su familia, padre hermanos nunca fue muy buena, cosas pequeñas le molestaban muchísimo, al punto que no querer ir a visitar a sus familiares; que durante muchas de sus discusiones ella se volvía violenta y muchas veces ella le intentó pegar y él simplemente se retiraba (…); que la ciudadana M.D.C.G., no solo incumplió con sus obligaciones morales, sino como agravante ejerció violencia física y psicológica sobre los hijos, quienes han sido perjudicado en la relación, debido a la inestabilidad emocional de la misma, desprendiéndose de los deberes que impone el matrimonio; que su cónyuge lo ha agredido física y verbalmente a sus hijos, ha tratado de agredirlo y lo ha impedido retirándose a tiempo para evitar males mayores (…).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada ciudadana M.D.C.G., antes identificada, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma compareció en fecha 06/03/2012, debidamente asistida por el Abg. D.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.629, quien alegó que: Rechazó, negó y contradijo, la falsa, improcedente y temeraria demanda incoada por su cónyuge; en el libelo, en el aparte señalado por la cónyuge demandante los hecho fueron narrados en forma maliciosamente e imprecisa, pretendiendo manipular los mismos y sorprender así en su buena fe al Juzgador, por lo que no puede prosperar, por lo que solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva (…); que en toda la narrativa el demandante plantea su demanda en forma insustentada al no indicar en forma clara e inequívoca los elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar, lo que es fundamental para ejercer un adecuado derecho a la defensa imposibilitándolo ante la oscuridad del planteamiento de la demanda; que tal comportamiento de demandante, por un lado viola el mandato prescrito en la norma consagrada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…); que la demanda no puede prosperar y solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva; que el demandante ofende el honor y reputación de la cónyuge, refiriéndose con términos vejatorios, en la cual deja en su condición de mujer y de madre en entredicho, ejerciendo con los términos empleados en dicho escrito una violencia verbal, que no es mas que la continuación de la violencia psicológica de que ha sido victima durante el tiempo de casada y en la que se evidencia con dichos falsos que solo pretenden quitarle la guarda y custodia de sus hijos (…); que su cónyuge H.M.E.R., con su conducta no ha cumplido con su obligación de socorrerla y asistirla, obligación ésta contenida en los artículos 137 y 139 de nuestro Código Civil, no dándole con su agresiones el conjunto de cuidados tanto físico como morales que deben prodigarse en todo momento los esposos; que del contenido de la demanda se aprecia el poco respeto que su cónyuge tiene por su dignidad (…); solicitó se exhiba ante el Tribunal el documento de identidad del demandante; que la demanda incoada en su contra por su cónyuge no puede prosperar y debe ser declara sin lugar en la definitiva, no solo por se contraria, lo que se aprecia de forma muy obvia en si libelar, sino también en forma especifica, en lo referente al régimen de convivencia familiar pretendido (…).

III

DE LA RECONVENCÍON

Dadas las circunstancias RECONVENGO formalmente al ciudadano H.M.E.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.911.191, (…), dicha reconvención se encuentra plasmada al asunto principal en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y seis (66) respectivamente, fundamentando tal acción, en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, correspondientes al abandono voluntario e injurias, excesos y sevicia, lo cual hace imposible la vida en común.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención planteada en el juicio que nos ocupa, comparece el Abg. J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.485, dicha contestación de la reconvención quedo plasmada en el asunto principal inserto al folio ciento diez (110) al ciento diecinueve (119) respectivamente, mediante la cual contestó en los siguientes términos: “…Rechazamos y contradecimos todos los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en su escrito de demanda de reconvención, por no ser ciertas las gestas narradas, y las cuales serán en la audiencia oral de juicio objeto de probanza de que los hechos en el escrito in comento son falsas…”.

V

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

ACTORA RECONVENIDA

Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora reconvenida evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:

  1. Acta de matrimonio Nº 253 expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Capital del Circuito Judicial N° 1, correspondiente al año 1992; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.

  2. Acta de nacimiento N° XXX, expedida por la Primera Autoridad Civil XXXXXXXXXXX, correspondiente al joven MARKSE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, del año XXXX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el joven y los ciudadanos H.M.E.R. y M.D.C.G., antes identificados; y así se declara.

  3. Acta de nacimiento Nº 1.439, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, del año XXXX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y los ciudadanos H.M.E.R. y M.D.C.G., antes identificados; y así se declara.

  4. Acta de nacimiento Nº XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil XXXXXXXXXXX, correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, del año XXXX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño y los ciudadanos y los ciudadanos H.M.E.R. y M.D.C.G., antes identificados; y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

    DEMANDADA RECONVINIENTE

    Celebrada la audiencia de juicio, la parte demandada reconviniente evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:

  5. Informe médico, emanado por la Dra. BRIGADA VICIGUERRRA BIBBLO, de fecha 26/01/12, a fin de probar el buen estado de s.d.n. SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  6. Informe médico, emanado por la Dra. BRIGADA VICIGUERRRA BIBBLO, de fecha 26/01/12, a fin de probar el buen estado de salud del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  7. Informe médico, emanado por la Dra. BRIGADA VICIGUERRRA BIBBLO, de fecha 26/01/12, a fin de probar el buen estado de salud del joven SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  8. Carta de Reconocimiento Institucional de la Junta Directiva del Colegio XXXXXXX, de fecha 24 de marzo de 2008, por agradecimiento por el apoyo al crecimiento de dicha institución; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.

  9. Informe de síntesis de actuación escolar emanado de la Unidad Educativa XXXXXXXXXXXX, en el cual deja constancia del buen estado de evolución educativa del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en período escolar 2011-2012; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.

  10. Informe de Síntesis de actuación escolar emanado de la Unidad Educativa SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en el cual deja constancia del buen estado de evolución educativa del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en período escolar 2011-2012; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.

  11. Carta emanada del Taller Infantil Burbujitas de fecha 30 de enero de 2012; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.

  12. Cartas emanadas del Coordinador de Fútbol del Centro Social Cultural y Deportivo XXXXXXXXX, mediante el cual dejan constancia que el joven SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se desempeña como jugador de la divisa del equipo XXXXXXXX, con sus respectivas evaluaciones, correspondientes a los años, 1998-1999, 2003-2004, 2007-2008; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.

    TESTIMONIALES DE LA PARTE

    DEMANDANTE RECONVENIDA

    M.R.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.000.106; quien suscribe, considera que la testigo pudo constatar que existía una separación de los cónyuges por un tiempo prologando, al verificar que la misma laboró como domestica en la casa de la parte demandada entre el año 2009 al 2011, por lo que tenía conocimiento directo del alejamiento de los cónyuges, por lo cual los dichos concuerdan con los alegatos presentados por la parte demandada, quien afirma que no fue esta quien materializo el abandono, sino que el mismo se encuentra en cabeza del demandante, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora esta deposición, como prueba que la parte actora fue quien materializo el abandono voluntario a su cónyuge, y así se declara.

    N.S.E.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.911.192; quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, señalando que la relación cambio de 8 o 10 años de matrimonio, así como las desavenencias en la unión relativa la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    M.R.E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.028.480; no se desprende de sus dichos elemento alguno que permita evaluar la procedencia de las causales alegadas por el demandante, por consiguiente, es desechada, por no generar elementos de convicción en quien suscribe sobre los hechos que dan lugar a la demanda, por no ser idónea para demostrar la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES:

  13. Comunicación Nº SG-201204190 de fecha 18/07/2012, emanada de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, en la que figura como titular de la cuenta corriente Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX, la ciudadana M.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.816.401, cursa al folio 197; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  14. Comunicación Nº GRC-2012-21321, de fecha 31/07/2012, emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, en la que señalan que la ciudadana M.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.816.401, mantiene la siguiente relación financiera: Tarjeta MasterCard Dorada Nº XXXXXXXXXXXX, Tarjeta MasterCard Platinum Nº XXXXXXXXXXXX, cursa a los folios 206 al 216; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  15. Oficio Nº 0230-7492-CJ-001738, de fecha 27/09/2012, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la cual remiten copias certificadas de los documentos compra venta de vehículos Actas Nos 52 y 61, Tomos 10 y 07, de fechas 23/01/2008 y 29/01/2008, respectivamente, cursa a los folios 31 al 42, respectivamente; esta prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  16. Oficio 1658, de fecha 26/08/13, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-DIRECCION GENERAL DE SALUD-HOSPITAL MILITAR DR. C.A., mediante la cual remiten informe del Departamento de Psiquiatría correspondiente a los ciudadanos M.D.C.G.D.E. y H.M.E.R., antes identificados, cursa a los folios 182 al 184, de la pieza Nº II; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  17. Oficio Nº XXXXXXX emanado del Hospital Militar "Dr. C.A." de fecha 26 de Septiembre de 2013, mediante el cual se remite anexo Informe Médico del Departamento de Psiquiatría de la Ciudadana M.D.C.G.S. titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.401, cursa a los folios 188 al 190, de la pieza Nº II; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  18. Oficio Nº DIR-069-E-13, de fecha 25/09/2013, proveniente del Hospital Psiquiátrico "Dr. J.M. de Gregorio", remitiendo informe médico y copia del informe psicológico practicado al ciudadano H.M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.911.191, cursa a los folios 198 al 203, de la pieza Nº II; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  19. Comunicado Nº 50-01-02-07, de fecha 30/10/2013, emanado del Hospital Militar “Dr. C.A.”, en la que remiten Informe Médico Psiquiátrico practicado al ciudadano H.M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.911.191, cursa a los folios 206 al 208, de la pieza Nº II; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    INFORMES TECNICOS

    Oficio Nº 2548/12, de fecha 18/09/2012, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06, en el que remiten Informe Técnico Integral, realizado por la trabajadora social Lic. Keyla Velásquez, la psicóloga Lic. Mary Cuevas, el médico psiquiatra C.F. y la Abg. Y.T., inserto a los folios 231 al 254, respectivamente; esta prueba documental constituida por Informe Integral es pericial, sin embargo el tribunal la desestima por cuanto en la audiencia de juicio se evidenció con base en los dichos de la trabajadora social y la declaración del actor en el presente procedimiento que la trabajadora social nunca se trasladó a la residencia del progenitor para realizar la correspondiente visita domiciliaria; por otra parte, de acuerdo a los dichos de la parte demandada en la audiencia ante el tribunal de sustanciación, el médico psiquiatra C.F., funcionario adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, es su médico tratante, o psiquiatra particular, lo cual a todas luces inhabilita al mencionado profesional de la medicina para suscribir el Informe Integral.

    Aunado a lo anterior, se evidencia del contenido de los folios 167 al 180 de la segunda pieza del expediente, acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante cual el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Metropolitano dictó el mencionado auto administrativo, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano H.M.E.R.; el mencionado acto administrativo dejó establecido textualmente lo siguiente:

    “se ha comprobado en autos, que el Dr. C.F. incurrió en violación a la Ley del Ejercicio de la Medicina en su artículo 35 y al Código de Deontología Médica, en sus artículos N° 43 y N° 146.

  20. Que el Dr. C.F. actúa de manera imprudente al aceptar ser el médico tratante de la Sra. M.d.C.G.d.E., en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Caracas cuando conocía del caso legal que se estaba ventilando en un Tribunal y donde el actuaba como experto en el informe técnico legal realizado al grupo familiar.

  21. El médico realizó y certificó un diagnóstico de enfermedad mental en el Dr. H.E. actuando de manera negligente por no haber agotado todas las pruebas necesarias para llegar a este diagnóstico. La médica tratante del denunciante no avala este diagnóstico.

  22. Como consecuencia del diagnóstico se han producido hechos que dañan la moral y la v.d.p. y de su grupo familiar.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, y siendo oportuno para ello este Tribunal Disciplinario del Colegio Metropolitano de Caracas, en acatamiento de sus atribuciones que le concede el Artículo 119 y 135 ejusden de la Ley de Ejercicio de la Medicina se procede a dictar sentencia.

    En un todo de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del Ejercicio de la Medicina se aplica la siguiente sanción disciplinaria

    AMONESTACION ESCRITA Y PUBLICA AL DR. CARLOS FERRO

    Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal desestima y le resta valor probatorio a la experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 06, de fecha 18 de septiembre de 2012, y así se decide.

    INTERROGATORIO DE PARTE

    Ciudadano H.M.E.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.911.191, ¿usted quiere divorciarse? quien respondió: no hay nada que rescatar del matrimonio, lo más importante son mis hijos; si me quiero divorciar.

    Ciudadana M.D.C.G., ¿usted quiere divorciarse? quien respondió: se perdió el respeto; con respecto al matrimonio no hay nada, sin duda alguna; si quiero divorciarme.

    VI

    MOTIVA

    A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

    “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

    En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

    Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1. - El adulterio.

    2. - El abandono voluntario.

    3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. - La condenación a presidio.

    6. - La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

    El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

    Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

    “… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

    De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal. Así las cosas, conviene traer a colación la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:

    …omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…

    . (Destacado del Tribunal).

    Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), cito:

    …omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

    . (Destacado del Tribunal).

    Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso sub - iudice, es más que evidente que existe el abandono voluntario por parte del ciudadano H.M.E.R., al retirarse del hogar conyugal, asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, así como las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos ciudadanos M.R.P.A. y N.S.E.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.000.106 y V.-6.911.192, respectivamente; así las cosas, la parte actora en la audiencia de juicio, manifestó que debido a los problemas conyugales hubo un alejamiento también de parte de el, así, la parte actora logró probar la causal alegada con respecto al abandono, por todo esto se debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, tal efecto, se realizará la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta en concordancia con el hecho que la parte accionante, a motu propio, manifestó que ciertamente abandonó el hogar, producto de los malos tratos de su cónyuge, esta decisión fue voluntaria; todo lo anterior hace que al presente caso se le aplique el divorcio solución y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente causal; y así se decide.

    En cuanto a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias o las injurias que hacen imposible la vida en común, quien suscribe considera que no se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de dicha causal, al no demostrarse fehacientemente hechos que lleven a la conclusión a través del silogismo lógico, que la cónyuge demandada, haya incurrido en alguno de estos, toda vez que los excesos han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique; por tal razón, se debe declara sin lugar la presente causal aducida; y así se declara.

    Existiendo la necesidad de declarar el Divorcio en el presente caso, dada la procedencia del mismo en aplicación a la corriente del divorcio solución; este Tribunal se encuentra en la obligación de disponer las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de las instituciones familiares del niño y el adolescente de marras, vale decir, la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, tal como prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Juzgadora en base a lo alegado y tomando en consideración las máximas experiencias, pasa en el dispositivo del fallo, a tomar las medidas tendientes a garantizar la protección integral y el interés superior del niño y el adolescente de autos, y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano H.M.E.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.911.191, contra la ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.816.401, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR la causal denunciada por la parte demandada en la reconvención prevista en el ordinal 2° ejusdem; a tales efectos este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos H.M.E.R. y M.D.C.G., en fecha 24 de Octubre de 1.992, por ante el antiguo Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Circuito Judicial N° 1.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño y el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedan establecidas de la siguiente forma:

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

En relación a la Responsabilidad de Crianza, del niño y el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

En cuanto a la Custodia: seguirá siendo ejercida por la progenitora en el lugar donde esta vive. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la P.P.: será compartida por ambos padres.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del niño y el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, las partes acuerdan el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

Los padres convinieron, que el progenitor disfrutará de la compañía de sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los días, viernes, sábados y domingos cada quince (15) días, con pernocta, donde éste buscará a sus hijos los días viernes de la semana que le corresponda en el colegio a la hora de salida de las clases o de las actividades extracurriculares y los entregará el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM), en el hogar materno. Ambos progenitores han acordado que debe existir comunicación directa entre la progenitora y sus hijos durante el disfrute.

SEGUNDO

En el cumpleaños del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el padre compartirá con su hijo; caso que corresponda en día escolar, lo hará en el colegio del mismo, y también al salir del colegio disfrutará con su hijo durante por lo menos un lapso de dos horas; en el cumpleaños del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el padre compartirá con éste por lo menos dos horas; si los cumpleaños coinciden en fecha de fin de semana o feriado, aunque no le corresponda al progenitor; primeramente compartirán con su madre hasta las doce del día (12:00 m.) y posteriormente compartirán con el padre hasta las seis (06:00 p.m.) de la tarde.

TERCERO

El día del padre, el niño y el adolescente compartirán con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, en el horario señalado en el punto primero.

CUARTO

En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, a partir del próximo año 2014, el niño y el adolescente compartirán con su madre el carnaval y con el padre semana santa, intercambiándose en los años sucesivos recíprocamente las fechas.

QUINTO

En cuanto a las vacaciones escolares del niño y el adolescente de autos, serán de por mitad, comenzando la primera mitad del dos mil catorce (2014) con el padre y la segunda mitad con la madre. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.

SEXTO

En cuanto a las fechas decembrinas, desde día cuatro (04) de diciembre de 2013, el niño y el adolescente lo pasaran junto a su progenitor retirándolos en el hogar materno a la diez de la mañana (10:00 a.m.), y los entregará el día diecisiete (17) de diciembre de 2013, en el hogar materno a las seis de la tarde (06:00PM). Posteriormente el niño y el adolescente, lo pasaran con su madre desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2013, a las seis (06:00 p.m.), hasta el día dos (02) de enero de 2014, cuando el progenitor los retire del hogar materno a las diez (10:00 a.m.) y los retornará el día seis (06) de enero de 2014, a las seis de la tarde (06:00 p.m.); en los años sucesivos el niño y el adolescente disfrutaran 24, 25 y 31 y 1 de enero de 2014, con su madre; a partir del dos (02) de enero disfrutarán con su progenitor hasta un día antes del reinicio de las actividades escolares, día en el cual el progenitor los reintegrará al hogar materno a las seis (06:00 p.m.)

SEPTIMO

Los padres se comprometen asistir a Psicoterapia Individual en el Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), ubicado en: Calle Corao, cruce con los Olivos, Qta. Regina, Urb. Los Chorros, Municipio Sucre, a fin de que realicen terapia familiar, con la finalidad de que todo el grupo familiar desarrolle recursos relacionales, que les permitan organizar de manera funcional y adecuada la dinámica de los miembros de la familia. Igualmente se deben incluir a los hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en un proceso de terapia individual, con el objetivo de que logren elaborar los sentimientos de abandono provocados por la relación inestable entre sus padres.

En tal virtud, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenimiento en cuanto al Régimen de Convivencia familiar, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a la Obligación de Manutención, se desprende del mismo que la Juez del Tribunal Sexto de este Circuito Judicial, dictó resolución homologando el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 07/03/2012, el cual quedó establecido de la siguiente manera:

…OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Luego de la separación de hecho, el padre no custodio ha venido proporcionando a fin de garantizar dicha obligación, de sus menores hijos los siguientes rubros en su totalidad; Colegio, alimentación, mesada para cada uno de los hijos, electricidad, teléfono, sistema de televisión por cable, condominio de la residencia que habita la madre con sus hijos, asimismo póliza de seguro médico y de automóvil, odontología, actividades extracurriculares (fútbol), teléfonos celulares de los dos hijos adolescentes y cuota de tres club sociales privados, haciendo un total Bolívares treinta mil doscientos veintitrés (Bs30.223,00). Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en que se continúe suministrando dicha cantidad por el padre, hasta que se sustancie la presente causa y una vez que conozca el Juez de Juicio competente,…

.

Una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

BAG/EP/Johan Arrechedera

Divorcio Contencioso

AP51-V-2011-020097

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