Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002981

ASUNTO : LP11-P-2007-002981

DECISION NRO. LJ008/2008/0015

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. D.M.B.C.

FISCAL: ABG. H.R.

FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIOPÚBLICO

IMPUTADO: M.J.C.E.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. V.R.

SECRETARIA: ABG. B.B.L.

HECHO

OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa LP11-P-2007-002981, seguida contra el acusado M.J.C.E., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.143, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-84, vigilante de MRW, bachiller, hijo de J.A.C. (V) y J.C.E. (V), residenciado en S.T., calle 3, vereda 3, casa N° 2-80, San C.E.T., teléfono N° 0276-3412129; a quien se le imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de la Fiscalía del Ministerio Publico, Representado por el Fiscal Décima Séptima de esta circunscripción Judicial, ABG. HORTENICA RIVAS, cuya acción desplegada por el acusado va en perjuicio del Orden Público, y para decidir observa:

CAPITULO I

HECHOS

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal. En fecha 14-11-2007: “… mediante la cual los Funcionarios J.A.C. y L.E.B.M., adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de Ocultamiento ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; Acta Policial GN-SIP.0327 de la misma fecha, cuando los funcionarios dejan constancia que siendo las 10.oo de la noche, encontrándose en labores de servicio en el PEAJE DE ZEA, procedieron a inspeccionar el vehiculo marca ; Wolkswsgen, color negro, modelo Gol, tip0 seda, , el cual era el cual era conducido por J.D.M., quien se encontraba acompañando por el hoy acusado M.J.C.E.; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión y en virtud de inspección practicada a su persona, en la que se le visualizó en la parte interior de un koala que ocultaba, un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, marca smith wesson, calibre 38 mm, serial de tambor N° 57529 y serial de empuñadura N° 57520, con empuñadura de madera, contentivo en su tambor cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en una bolsa de tela de color verde manzana se le encontró en su interior la cantidad de cinco (05) cartuchos también calibre 38 mm, sin percutir, manifestando igualmente el Ciudadano que no poseía porte de arma, y en virtud de encontrarse ante tal delito, la Comisión Policial procedió a imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del referido Código Orgánico, siendo trasladado hasta la sede del Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela(…).

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, veintisiete de febrero de dos mil ocho (27-02-2008), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana )9:45 am), previo lapso de espera por el imputado y el Defensor Privado, se constituyó en la Sala de Audiencias Nro. 06, el Tribunal Unipersonal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez Titular Abg. D.M.B.C., Secretaria Abg. B.B.L. y el Alguacil designado, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa que se le sigue al acusado, M.J.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.143, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984, con quinto año de instrucción de educación secundaria, actualmente labora como Coordinador en la Empresa “Los Llanos”, hijo de J.C.E.G. (v) y J.A.C.S. (v), residenciado en S.T., calle 3, carrera 3, casa número 2-80, pintada de color rosada, frente de la escuela “Virgilio Pinzón”, aporta el número de teléfono de su residencia el cual es 0276-3412129, y el móvil de su pertenencia 0414 -7375590, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. H.R., el imputado M.J.C.E., y la defensa privada, Abg. V.R.. Igualmente se le informa al Tribunal y a las partes que no hizo acto de presencia ninguno de los expertos, funcionarios y testigos promovidos. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, informando a las partes y al público en general sobre la importancia y naturaleza del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con los medios idóneos a tal fin. Acto seguido le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abg. H.R.P., quien expresó una relación clara, precisa y circunstanciada el hecho imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados exponiendo que en el carácter de Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que del resultado de la investigación realizada quedó determinado que la misma arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado M.J.C.E., en virtud de haberse demostrado que según el acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0327, de fecha 14,11-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional J.A.C.C. y Distinguido de la Guardia Nacional L.E.B.M., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, mediante cual dejan constancia que siendo las 10,oo horas de la noche del día miércoles 14.11.2007, cuando se encontraban de servicio en el peaje de seguridad vial de Zea, ubicado en la carretera panamericana que comunica El Vigía San Cristóbal, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., cuando se aproximaba un vehículo de color negro con destino a la ciudad de El Vigía, en donde se trasladaban dos (02) ciudadanos; que les solicitaron que se estacionaran a la derecha y seguidamente les preguntaron si tenían algún arma, a lo cual manifestó el conductor del vehículo que no, y seguidamente observaron al acompañante que portaba un koala de color es rojo y azul y al solicitarle que lo abriera, se observo un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, marca smith wesson, calibre 38 mm, serial de tambor N° 57529 y serial de empuñadura N° 57520, con empuñadura de madera, contentivo en su tambor cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en una bolsa de tela de color verde manzana se le encontró en su interior la cantidad de cinco (05) cartuchos también calibre 38 mm, sin percutir, manifestando igualmente el Ciudadano que no poseía porte de arma, y en virtud de encontrarse ante tal delito, la Comisión Policial procedió a imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del referido Código Orgánico, siendo trasladado hasta la sede del Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como M.J.C.E., el cual fue siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente ofreció como medios de pruebas tales como medios de pruebas los siguientes: 1) Declaración en calidad de experto del Funcionario Detective Leosmar Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio y ala vez ratifique el contenido y firma por ser quien la realizó de la Inspección N° 1721 de fecha 15-11-2007, cursante al folio 13 y su vuelto, la cual realizada en la vía pública, vía La Tendida a treinta metros antes del peaje de Zea, El Vigía Estado Mérida. 2) Declaración en calidad de experto del Funcionario Agente R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio y ala vez ratifique el contenido y firma por ser quien la realizó de la Inspección N° 1721 de fecha 15-11-2007, cursante al folio 13 y su vuelto, la cual realizada en la vía pública, vía La Tendida a treinta metros antes del peaje de Zea, El Vigía Estado Mérida. Testimoniales: 3) Declaración del Funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, J.A.C., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Reguinal N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma con relación al Acta de Investigación Penal N GN-SIP-0327 de fecha 14-11-2007, cursante al folio 02 y Vto. de la presente causa. 4) Declaración del Funcionario Distinguido de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, L.E.B.M., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma con relación al Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0327 de fecha 14-11-2007, cursante al folio 02 y vto. de la presente causa. Y declaración de la Experto A.C.H. .5) Declaración del ciudadano J.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.230.859, para que exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, por ser la persona que se encontraba al momento de observar el funcionario el arma de fuego dentro del koala que portaba el hoy imputado. Documentales: 1) Inspección N° 1721 de fecha 15-11-2007, cursante al folio 13 y vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios Detective Leosmar Tovar y el Agente R.S., adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, realizada en la vía pública, vía La Tendida a treinta metros antes del peaje de Zea, El Vigía Estado Mérida. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-1142, e fecha 15-11-2007, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida,, realizada a los siguientes objetos: Un (01) arma de fuego, revólver, calibre 38, Special, serial 57520, acabado superficial negro. 2) Diez (10) balas calibre 38 Special. 3) Un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético de colores azúl y rojo. 4) Una (01) bolsa elaborada en fibras sintéticas y naturales de color verde. Prueba Material. 1) Un (01) arma de fuego, revólver, calibre 38, Special, serial 57520, acabado superficial negro; Así mismo promovió como prueba la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2296 de fecha 26-12-2007, suscrita por la Funcionario Detective A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, estado Mérida, realizada a los siguientes objetos: 1) Un (01) arma de fuego, revólver, calibre 38, Special, serial 57520, acabado superficial negro. 2) Diez (10) balas calibre 38 Special. 3) Un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético de colores azúl y rojo. 4) Una (01) bolsa elaborada en fibras sintéticas y naturales de color verde (…). (Defensor Privado, Abg. V.R., quien en uso de tal derecho expuso: “Actuando en el carácter de Defensor Privado del imputado M.J.C.E., luego de conversar con mi representado, y una vez a.l.a. procesales, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito al Tribunal que le otorgue el derecho de palabra para que haga personalmente dicha manifestación,(…).Se acordó derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: Admitir los hechos.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TRIBUNAL

En este sentido, luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas anteriormente que salen de los elementos de convicción que se han señalado, el Ministerio Publico representado en este acto por la Fiscalía Séptima Abg. H.R., del estado MERIDA, fundamenta la presente acusación en todos y cada uno de los elementos de convicción expuestos por la vindicta Pública y constan al escrito inserto a los folios 44 al 47 de la causa, y que se admiten en este acto los MEDIOS DE PRUEBA para ser evacuados en el debate oral y publico que a efectos se realice, en consecuencia para dicha evacuación se señalan los siguientes y que apuntan hacia la responsabilidad penal del imputado DE AUTOS., quien que siendo las 10,oo horas de la noche del día miércoles 14.11.2007, cuando se encontraban de servicio en el peaje de seguridad vial de Zea, ubicado en la carretera panamericana que comunica El Vigía San Cristóbal, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., cuando se aproximaba un vehículo de color negro con destino a la ciudad de El Vigía, en donde se trasladaban dos (02) ciudadanos; que les solicitaron que se estacionaran a la derecha y seguidamente les preguntaron si tenían algún arma, a lo cual manifestó el conductor del vehículo que no, y seguidamente observaron al acompañante que portaba un koala de color es rojo y azul y al solicitarle que lo abriera, se observo un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, marca smith wesson, calibre 38 mm, serial de tambor N° 57529 y serial de empuñadura N° 57520, con empuñadura de madera, contentivo en su tambor cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en una bolsa de tela de color verde manzana se le encontró en su interior la cantidad de cinco (05) cartuchos también calibre 38 mm, sin percutir, manifestando igualmente el Ciudadano que no poseía porte de arma, y en virtud de encontrarse ante tal delito, la Comisión Policial procedió a imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del referido Código Orgánico(…). Esta Representación Fiscal ofrece estos medios de prueba por cuanto son necesarios, pertinentes y obtenidos de manera lícita, considerando que su pertinencia y necesidad radican en que los mismos recaen de manera justa en los hechos objeto del proceso e igualmente inciden en el sujeto. Tales medios de prueba ofrecidos tales como declaraciones de los expertos, testimoniales, documentales y la Prueba Material; siendo así, oída de viva voz la acusación presentada por el Ministerio Publico y constando en forma escrita en la presente causa, este Tribunal verificó que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal OPP, por lo cual este Tribunal admite la misma en cada una de sus partes de conformidad con lo que establece el articulo 331 ejusdem y por consiguiente se declara la apertura del presente juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. V.R., quien en uso de tal derecho expuso: “Actuando en el carácter de Defensor Privado del imputado M.J.C.E., luego de conversar con mi representado, y una vez a.l.a. procesales, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito al Tribunal que le otorgue el derecho de palabra,……. E imponga al mismo de las Medida Alternativas en virtud que el ha manifestado acogerse a una de ellas, como es la prevista en el articulo 376 del COPP, admisión de los hechos, a los fines que el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente y atendiendo a todas las circunstancias de este caso; así como las atenuante como es que el acusado no tiene registros policiales y penales se proceda a hacer las rebaja a la pena impuesta en el termino establecido en el articulo 376 del COPP, en tal sentido se sirva escuchar al acusado para que lo exponga de viva voz, solicito copia simple del acta que se levanta el día de hoy, y copia de la sentencia.

DE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SEÑALADO AL ACUSADO

Igualmente, se deja constancia que el acusado M.J.C.E., fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son encuentran en los artículos 37 y siguientes, 40 y 41, 42 y siguientes, y 376 del COPP, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Tribunal, manifestando: admito los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico (…).

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Los medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de experto del Funcionario Detective Leosmar Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio y ala vez ratifique el contenido y firma por ser quien la realizó de la Inspección N° 1721 de fecha 15-11-2007, cursante al folio 13 y su vuelto, la cual realizada en la vía pública, vía La Tendida a treinta metros antes del peaje de Zea, El Vigía Estado Mérida. 2) Declaración en calidad de experto del Funcionario Agente R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio y ala vez ratifique el contenido y firma por ser quien la realizó de la Inspección N° 1721 de fecha 15-11-2007, cursante al folio 13 y su vuelto, la cual realizada en la vía pública, vía La Tendida a treinta metros antes del peaje de Zea, El Vigía Estado Mérida. Testimoniales: 3) Declaración del Funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, J.A.C., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Reguinal N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma con relación al Acta de Investigación Penal N GN-SIP-0327 de fecha 14-11-2007, cursante al folio 02 y Vto. de la presente causa. 4) Declaración del Funcionario Distinguido de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, L.E.B.M., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma con relación al Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0327 de fecha 14-11-2007, cursante al folio 02 y vto. de la presente causa. Y declaración de la Experto A.C.H. .5) Declaración del ciudadano J.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.230.859, para que exponga con relación a los hechos debatidos de los cuales tiene conocimiento, por ser la persona que se encontraba al momento de observar el funcionario el arma de fuego dentro del koala que portaba el hoy imputado. Documentales: 1) Inspección N° 1721 de fecha 15-11-2007, cursante al folio 13 y vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios Detective Leosmar Tovar y el Agente R.S., adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, realizada en la vía pública, vía La Tendida a treinta metros antes del peaje de Zea, El Vigía Estado Mérida. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-1142, e fecha 15-11-2007, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida,, realizada a los siguientes objetos: Un (01) arma de fuego, revólver, calibre 38, Special, serial 57520, acabado superficial negro. 2) Diez (10) balas calibre 38 Special. 3) Un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético de colores azúl y rojo. 4) Una (01) bolsa elaborada en fibras sintéticas y naturales de color verde. Prueba Material. 1) Un (01) arma de fuego, revólver, calibre 38, Special, serial 57520, acabado superficial negro; Así mismo promovió como prueba la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-2296 de fecha 26-12-2007, suscrita por la Funcionario Detective A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, estado Mérida, realizada a los siguientes objetos: 1) Un (01) arma de fuego, revólver, calibre 38, Special, serial 57520, acabado superficial negro. 2) Diez (10) balas calibre 38 Special. 3) Un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético de colores azul y rojo. 4) Una (01) bolsa elaborada en fibras sintéticas y naturales de color verde (…).

CAPITULO II

MOTIVACION

En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual debe ser admitida la acusación por el Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable M.J.C.E., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.143, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-84, vigilante de MRW, bachiller, hijo de J.A.C. (V) y J.C.E. (V), residenciado en S.T., calle 3, vereda 3, casa N° 2-80, San C.E.T., teléfono N° 0276-3412129; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se observa que en la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al acusado de autos, por el Delito antes señalados, solicitando el derecho de palabra la defensa Privada, manifestando que su patrocinado se adhería al procedimiento de admisión de los hechos, de esta manera se concede la palabra al ciudadano M.J.C.E., para que de viva voz, previa imposición de las medidas alternativa de la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, manifieste en forma simple su voluntad de declarar su participación en los hechos, manifestando el justiciable M.J.C.E., admitir los hechos descritos en la acusación procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.

Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció: La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.

Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos por parte del justiciable.

CAPITULO III

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: M.J.C.E., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo se encuentra tipificado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años de prisión y por aplicación del termino medio del articulo 37 del Código Penal, la pena seria de 4 años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal, que establece que el Juez podrá apreciar las atenuantes que considere pertinentes entre ellas; que el ciudadano no posee registro penales, quien aquí decide, considera circunstancia atenuante en el sentido que se tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, atendidas todas las circunstancias, en vista que el acusado, se adhirió al procedimiento de la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, se observa el bien jurídico afectado y el daño social causado, vale decir, el delito que nos ocupa al momento de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2007, no hubo violencia contra las personas, por lo que corresponde a este Tribunal establecer una pena de TRES AÑOS DE PRISION,( límite inferior); y en aplicación de la admisión de los hechos, el Tribunal hace una rebaja en la mitad de la pena, que resultaría una pena de UN AÑO Y SEIS MESES(1 año y 6meses) de prisión, mas las accesorias de ley, siendo esta la pena aplicable, y por cuanto se admitieron los hechos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; condena al ciudadano M.J.C.E., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo se encuentra tipificado en el articulo 277 del Código Penal, a los fines de aplicar la pena definitiva a cumplir la cual es de UN AÑO Y SEIS MESES(1 año y 6meses) de prisión, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos en relación a los hechos expuestos, por las partes, anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos. SEGUNDO: Se Condena al acusado M.J.C.E., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.143, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-84, vigilante de MRW, bachiller, hijo de J.A.C. (V) y J.C.E. (V), residenciado en S.T., calle 3, vereda 3, casa N° 2-80, San C.E.T., teléfono N° 0276-3412129; a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS MESES (1AÑO y SEIS meses) DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre del 2007, expuestos a través de la Fiscalía del Ministerio Publico, Representado por el Fiscal Sexta Abg. H.R., de esta circunscripción Judicial, escrito acusatorio inserto a los folios 44 al 47 de la causa. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, debiéndose presentar en la ciudad de San Cristóbal una vez que se ejecute la Sentencia y de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de Ejecución que le corresponda. CUARTO: Se decreta el decomiso y la destrucción de los objetos como es Un (01) arma de fuego, revólver, calibre 38, Special, serial 57520, acabado superficial negro. 2) Diez (10) balas calibre 38 Special. 3) Un (01) bolso tipo koala, elaborado en material sintético de colores azul y rojo. 4) Una (01) bolsa elaborada en fibras sintéticas y naturales de color verde, inserta a los folios 14 y 84 de la causa; será remitida al DARFA una vez que sea ordenado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a quien corresponda según distribución del sistema Juris. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD, a los fines desde su distribución entre los Jueces de Ejecución que corresponda, una vez quede definitivamente la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del COPP. SEXTO:. Se acuerda expedir las copias fotostáticas del acta y sentencia solicitadas por la defensa.- De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedaron las partes notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia, en el día de hoy, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo del JUICIO ORAL Y PUBLICO y artículos: 2, 3,24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional, artículo 277 del Código Penal, y artículos 1,4, 5, 6, 7, 8,10, 11, 12, 13, 19, 22,125, 130, 131, 256, 364, 373 , 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Febrero de 2008. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG.D.B.C.

SECRETARIA

ABG. BERSI LEGUIZAMO

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