Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-001030.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.L., estadounidense, titular del pasaporte n° 015193126, domiciliado en Arizona, Estados Unidos de América , representado judicialmente por los abogados: Ricardo Henríquez La Roche, Blas Rivero, Roshermari Vargas, M.A.-Igor, G.P.-Dávila, O.C., A.A., M.R., S.J.-Blanco, J.R., J.E., M.R., M.M., R.B., R.M., G.C., Ricardo Henríquez Larrazabal, Alexander Galicia, D.O., J.G. y A.M. contra la sociedad mercantil denominada “CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY” constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, EUA, con sucursal originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de septiembre de 1995, bajo el n° 46, tomo 3-A-Quinto y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el n° 52, tomo 79-A, cuyos apoderados son los abogados: R.A., J.C.P., V.T., E.B., F.P., A.R., T.A.-Larraín, N.C., M.M., J.A.C., Eiriz Mata, Lynne Glass, este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, condenando en costas al accionante.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

1.- El demandante explana como razones de su reclamación: que comenzó a prestar servicios para “CHEVRON USA, INC” en la ciudad de New Orleans, Louisiana, EUA, desde el año 1984, desempeñando los cargos de Abogado para la región oriental y de Asesor de Derechos de Regalías para la región oriental hasta 1988; que de 1989 a 1996 ejerció el cargo de Asesor del Departamento Legal y Negociaciones de “CHEVRON OVERSEAS PETROLEUM, INC” en San Ramón, California, en ese mismo país; que en 1996 fue trasladado a Nueva Guinea, Australia y luego comenzó a prestar servicios para la accionada en la ciudad de Maracaibo, Venezuela desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 26 de mayo de 2003, cuando terminó su asignación en el país y fue repatriado al estado de California, EUA, donde fue despedido el 31 de diciembre de 2003.

Que las empresas aludidas conforman un grupo económico en los términos previstos en el art. 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ; que se rigen por una normativa interna para sus empleados llamada “Fixed Duration Assignament” pretendiendo aplicar estipulaciones contractuales independientes de las leyes laborales de los diversos países donde presta servicios el trabajador, aun cuando estas sean más favorables, contrariando al orden público previsto en los arts. 2° del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Que el salario devengado durante la prestación de servicios en Venezuela fue de US $ 17.382,20 (Bs. 34.441.344,43 a la tasa de cambio de Bs. 1.920 por dólar); que la accionada no cumplió con la oferta de expatriación pues se le asignó una actividad distinta a la oferida; que la empresa incumplió con el compromiso de ayudar a su esposa a conseguir trabajo en Maracaibo, sufriendo su ingreso familiar una merma considerable como consecuencia de su traslado a Venezuela, no obstante haberlo hecho con otros empleados; que fue objeto de difamación por el “Director General del Proyecto LL-652”, quien efectuó acusaciones infundadas sobre su desempeño profesional el día 21 de mayo de 2001, frente a un número considerable de compañeros de trabajo; y que con fundamento a lo narrado demanda la cancelación de Bs. 4.574.629.469,20 por concepto de prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades; indemnizaciones del art. 125 LOT; daño moral y corrección monetaria.

2.- La accionada contesta la demanda asumiendo la siguiente posición:

2.1.- Opone como defensas previas las siguientes:

2.1.1.- La Cautio Judicatum Solvi, aun cuando el 16 de septiembre de 2004 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito habría negado dicho pedimento, pues se evidencia en la diligencia presentada el 05 de noviembre de 2004 que los apoderados judiciales del accionante reconocen “el riesgo que conlleva la inexistencia en territorio venezolano de bien alguno propiedad de su representado”, lo que los llevó a constituir prenda sobre sus derechos litigiosos.

2.1.2.- La falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la accionada ex art. 361 del Código de Procedimiento Civil , pues ejecutaba labores de “Asesor Legal” de manera independiente y por cuenta propia con las credenciales necesarias para ser “Gerente Legal” de la demandada y dictaminar el actuar jurídico de la empresa, sin ostentar el carácter de trabajador dependiente.

2.1.3.- La falta de cualidad de la accionada por cuanto la relación del actor se sostuvo con un tercero que no ha sido demandando en este juicio y al demandante confesar que prestaba servicios para “Chevrotexaco Overseas Petroleum Company”, la prestación temporal de servicios en Venezuela se efectuó por la asignación realizada por su patrono por un período específico y aunque ese servicio era aprovechado por otras empresas, las mismas no son intermediarias ni contratistas que realicen actividades inherentes y conexas.

2.2.- Solicita que el Juez de Juicio al momento de decidir, valore todas y cada una de las contradicciones, impresiones e indeterminaciones contenidas en el libelo, entre las que reseña: que el demandante no indica cuáles conceptos integran los salarios supuestamente devengados, cuáles fueron las bases de cálculo empleadas para obtener los montos demandados ni los conceptos que los integran; las razones del reclamo por días feriados y de descanso o el fundamento legal del daño moral alegado.

2.3.- Alega como hechos nuevos:

2.3.1.- Que las partes al momento de efectuar el traslado temporal del actor a Venezuela, convinieron que el Derecho del estado de California, EUA, era el aplicable a la relación jurídica que las vinculó y dicha estipulación quedó reflejada en la cláusula novena del contrato celebrado entre ellas.

2.3.2.- Que si el Tribunal considera que la cláusula contractual carece de validez, debe determinar que el Derecho aplicable es, igualmente, el del estado de California pues con ese ordenamiento se encuentra más vinculada la presente causa conforme al art. 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado ; que los beneficios a que tiene derecho el accionante conforme a la legislación de California resultan más favorables que los que confiere la legislación venezolana y deben aplicarse los primeros en su totalidad conforme a la tesis del conglobamiento; que reclamar ambos beneficios representaría un enriquecimiento sin causa prohibido en el ordenamiento patrio y que el Derecho Laboral venezolano “no fue creado para favorecer a trabajadores internacionales que, como expatriados, prestan sus servicios en Venezuela; y cuyos beneficios suelen ser muy superiores a los percibidos por los trabajadores locales”.

2.3.3.- Que el actor recibió el pago de todos lo conceptos, beneficios e indemnizaciones que le correspondía de acuerdo con el Derecho del estado de California; que las cantidades recibidas por el actor conforme a la legislación de California deben ser compensadas con las que prevé la LOT venezolana puesto que las finalidades perseguidas por el legislador y por las partes eran similares y debido a ello, el “Employee Savings Investment Plan (ESIP)” conjuntamente con el “Chevron Texaco Retirement Plan (CTRP)” son equiparables a las prestaciones sociales del art. 108 LOT, el “Vacation Salary” a las vacaciones, el “Vacation Allowance” y el “Rest & Recreation Allowance (R&R)” al bono vacacional y las utilidades al “ChevronTexaco Profit Sharing/Savings Plan (PS/SP)”; que de no compensarse tales beneficios se incurriría en un enriquecimiento sin causa a favor del demandante.

2.3.4.- Que a la terminación de la relación de trabajo no resulta aplicable el Derecho venezolano pues el actor confiesa que el vínculo se extinguió el 31 de diciembre de 2003, en territorio de los EUA y que la Ley Orgánica del Trabajo es de aplicación territorial y no pueden extenderse sus efectos a hechos ocurridos en el extranjero; que al no haberse reintegrado el demandante a sus laborales en noviembre de 2003, cuando venció el lapso establecido en el permiso no remunerado denominado “Request for Leave of Absence Without Pay F-12”, se configuró un abandono del trabajo que bajo las legislaciones tanto del estado de California como la venezolana, justifica la terminación del contrato de trabajo.

2.3.5.- Que aun considerando aplicable la legislación venezolana a la terminación de la relación, no se puede derivar consecuencias del art. 125 LOT por tratarse de un trabajador de dirección, pues el demandante ejerció el cargo de “Gerente Legal y Contratos” y participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la accionada.

2.3.6.- Que los días de descanso y feriados reclamados resultan improcedentes por no aplicar al caso la legislación venezolana y que de considerar el Tribunal lo contrario, la remuneración alegada por el actor era mensual fija y allí estaban incluidas tales percepciones; que además deben declararse sin lugar las diferencias reclamadas pues las asignaciones que percibía el demandante con ocasión a su traslado temporal a Venezuela no revestían carácter salarial.

2.3.7.- Que también es improcedente la indemnización por daño moral pues los hechos indicados en el libelo son genéricos, no revelan en qué consistió el daño accionada y además no se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

2.3.8.- Que al demandante se le otorgaron beneficios durante su asignación a Venezuela, que tenían por objeto evitar que éste asumiese los gastos de su traslado temporal y que sus ingresos desminuyeran, dejando de revestir carácter salarial. Tales percepciones eran las siguientes: “asignación por gastos misceláneos, ajuste por control de cambio, asignación para electrodomésticos, reembolso de impuestos foráneos, asignación de auto, prima de expatriado, complemento de bienes y servicios, asignación de mantenimiento de hogar, prepago de vivienda/servicios, igualación de vivienda, asignación esposa, asignación temporal, prepago gastos de mudanza, prepago gastos de alquiler”.

2.4.- Admite la nacionalidad y el domicilio del accionante; que el demandante comenzó a prestar servicios para “CHEVRO USA, INC”, en Lousiana, EUA, desde el año de 1984; que en 1996 fue trasladado a Australia; que fue asignado a Maracaibo, Venezuela, donde prestó servicios a la accionada desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 26 de mayo de 2003 cuando fue repatriado a los EUA y que la terminación de la relación tuvo lugar en EUA.

2.5.- Opone la prescripción de los reclamos por días de descanso y feriados conforme al art. 61 LOT y respecto al daño moral accionado, por haber transcurrido “más de dos (2) años y once (11) meses contados desde la fecha en la que supuestamente ocurrieron los negados hechos generadores del inexistente daño moral”.

2.6.- Y niega los restantes hechos libelares.

3.- De allí, esta Instancia entiende que la principal defensa de fondo de la accionada es la aplicación del Derecho extranjero a la relación de marras, según el cual habría cancelado al accionante todo lo que esa legislación preceptúa. Pero como según la accionada, la aplicación de ese Derecho procede en virtud de haber una elección de Derecho aplicable a favor de la legislación del estado de California, EUA, se impone el análisis del material probatorio para determinar si se demostró que existiera una estipulación al respecto, veamos.

4.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- El legajo de instrumentos que compone los folios 06–199 inclusive del Cuaderno de Recaudos I, fue reconocido por la accionada en la Audiencia de Juicio y por ello se valora como muestra de lo siguiente:

- De las estipulaciones del contrato de trabajo que regía la prestación de servicios (folios 02–05 inclusive CR I);

- Que el accionante registró la reforma del libelo y su auto de admisión ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004 (folios 06–34 CR I);

- Que el ciudadano M.C., en su carácter de apoderado de la accionada, emitió comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar visas de transeúnte para el demandante y su esposa y al Ministerio del Trabajo para informar la asignación del quejoso al cargo de “Gerente de Contratos & Legal de los proyectos Boscán y LL-652 del Estado Zulia” (folios 35 y 36 CR I);

- Que al demandante se le efectuaron pagos con ocasión de la prestación de servicios en el período comprendido desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2003 (fols. 37–115 inclusive y su traducción al español a los fols. 116-194 inclusive CR I)

4.2.- Las exhibiciones, los requerimientos de informes y la inspección judicial fueron desechadas por este Tribunal y la parte se conformó con dichas negativas, además los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que nada resta decir respecto a las pruebas del demandante.

5.- La accionada promovió las siguientes:

5.1.- La instrumental que se ajusta a los fols. 02–17 inclusive, CR II, suscrita por la ciudadana M.B.M. quien es abogada autorizada para litigar en los Tribunales del estado de California, EUA, así como ante la Corte Suprema de ese país y que no fue objetada por la parte actora, es considerada como una prueba pericial conforme al artículo 3, literal b) de la Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero y 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una ayuda para el Juez en cuanto a la determinación del contenido y alcance del Derecho del Trabajo del estado de California.

5.2.- Los anexos que están extendidos en idioma distinto al castellano en los fols. 19–279 inclusive del CR II y los documentos que resaltan a los fols. 02–186 inclusive CR III, 03–234 inclusive CR IV y 03–275 inclusive del CR V (cuyas traducciones al español componen los fols. 03–107 inclusive del CR VI, 03–124 inclusive del CR VII y 08–191 inclusive del CR VIII), son valorados en el siguiente sentido:

- Las traducciones de los fols. 06–09 inclusive, 26–30 inclusive, 41–43 inclusive, 47–50 inclusive, 57, 58, 66, 67, 73–76 inclusive, 101 y 102 del CR VI; 11–13 inclusive y 16–21 inclusive del CR VII; evidencian que el accionante disfrutó sus vacaciones e hizo uso del beneficio de Recreación y Descanso (en los años 2001, 2002 y 2003); que devengaba una asignación por esposa; que la demandada notificó en qué consistían dichos beneficios; que era acreedor de un Bono de expatriado; que le cancelaron un bono de US 1.000 por Reconocimiento y Premio (R&P); que disfrutaba de un Seguro con la Compañía de Seguros United Healthcare, Centro de Servicios Albuquerque; que el demandante se ausentó por motivos personales en agosto y septiembre de 2002, después del disfrute de sus vacaciones y que justificó tal ausencia conforme a una normativa interna de la accionada (“situaciones permisos por emergencias”).

- Los demás gastos que habría efectuado el accionante (pago de membresía al Colegio de Abogados del estado de Louisiana, viajes, eventos sociales, almuerzos, etc.) y que aparecen en las relaciones restantes, así como los recibos de pago de salarios y otros conceptos, no están controvertidos en este juicio y por ello se desechan las instrumentales relativas a tales sucesos (fols. 03–05 inclusive, 09–25 inclusive, 31–40 inclusive, 44–46 inclusive, 51–56 inclusive, 59–65 inclusive, 68–72 inclusive, 77–100 inclusive, 103–107 inclusive del CR VI; 03–12 inclusive, 14, 15, 22–31 inclusive, 75–114 inclusive y 118–124 inclusive del CR VII; 03–26 inclusive y 132–191 inclusive del CR VIII

- El conjunto de documentos cuya traducción se integra a los fols. 32–74 inclusive del CR VII, son demostrativos de las condiciones de repatriación del accionante a la ciudad de San Ramón, California, que se harían efectivas desde el 01 de febrero de 2003; que la Consejera General de la empresa respondió positivamente, el 26 de septiembre de 2001, a la manifestación del demandante relativa a seguir laborando en Maracaibo por otro año, pero se le advirtió que “si para finales de un año (…) decide no regresar, volver a San Ramón, terminará voluntariamente”; que el 27 de noviembre de 2002 el accionante solicitó un “permiso de ausencia” de un (01) año o suspensión temporal de acuerdo con la “sección de Repatriación y Reasignación de la política HR sobre Residentes” y que solicitó autorización de ausencia desde el 01.04.2003 hasta el 30.09.2003, conforme al formulario de “Permiso sin remuneración” (fols. 44 y ss. del CR VIII). Asimismo, demuestran los extremos en que se solicitaba el permiso, las estipulaciones del “2003 Programa de Cesantía de Empleados Excedentes para la Compañía Chevrontexaco Overseas Petroleum Terminación No Voluntaria”; así como el texto de la “Planilla de Solicitud de Empleo” del demandante para la fecha en que inició su relación laboral (30.03.1984).

- Las traducciones que se incorporan a los fols. 27–131 inclusive del CR VIII demuestran: que al demandante se le negó el beneficio de “Programa de Cesantía de Empleados Excedentes para 2003”; que acudió al Departamento de Desarrollo de Empleo a efectuar una reclamación de “Seguro de Desempleo” contra Chevron USA y que dicho organismo extranjero consideró no ha lugar el reclamo; que el accionante apeló de dicha negativa; que al momento de aceptar la asignación a Venezuela el accionante suscribió un formulario donde declara que su “elegibilidad de beneficios por cesantía será determinado por las disposiciones de cualquier programa publicado, aplicable que pueda estar en vigencia”; el contenido de la “Reubicación de Internacional a Internacional”, donde se estipula la regulación aplicable a la asignación temporal del demandante a Venezuela; que la Consejera Regional General de la accionada, mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2003, negó al accionante su nueva petición de prórroga del permiso de ausencia por seis meses más y le manifestó que su relación culminaría el 31 de diciembre de 2003; que el 31 de diciembre de 2003 M.L. confirmó vía fax que estaba interesado en “la posición en San Ramón, ya que mi petición de prórroga para el permiso no remunerado fue rechazada”. Por último, los fols. 76-87 inclusive de ese mismo Cuaderno lo componen comunicaciones electrónicas entre personal de la accionada que aun cuando fueron aceptadas por la representación del demandante en la Audiencia de Juicio, solo demuestran como manejaban la situación relativa al permiso solicitado por M.L. al momento de su repatriación.

5.3.-Las copias simples de los fols. 276–281 inclusive del CR V son desechadas de esta contienda al tratarse del texto de la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, que conforme al principio iura novit curia, forma parte de la cultura judicial del Sentenciador.

5.4.- De los requerimientos de informes promovidos por la accionada, solo constan los siguientes:

- El informe emanado de “Mercer Human Resorce Consulting” (fols. 134–147 inclusive la 3ª pieza), el cual constituye una medición general de la remuneración percibida por un “Director Legal para el sector petrolero entre los años 1999 y 2003”, sin que se relacione directamente con los salarios o beneficios percibidos por el accionante, siendo forzoso desecharlo.

- La comunicación de la Social Security Administration de los Estados Unidos de Norteamérica (fols. 210 y 211 de la 3ª pieza y su traducción cursante a los fols. 296 y 297 inclusive la 4ª pieza), no puede ser apreciada a favor de su promovente pues el ente requerido se negó a suministrar lo peticionado en el sentido que “la divulgación de dicha información personal sería claramente una invasión injustificada del derecho de privacidad” conforme al “Acta” (sic) de L.d.I. (Freedom of Information Act) (5 C.E.U. parágrafo 552)

- Los documentos enviados por “The Vanguard Group, Inc.” (fols. 213–276 inclusive de la 3ª pieza y su traducción cursante a los fols. 298–378 inclusive la 4ª pieza), demuestran que el accionante era participante del “Plan de Inversión de Ahorros de los Empleados de Chevron (#095555)”, así como los estados de actividad de la cuenta desde el 30 de junio de 1998 hasta el 01 de abril de 2004, fecha de terminación del plan del accionante. Este informe debe adminicularse con los documentos que resaltan a los fols. 88–131 inclusive del CR VIII, que también demuestran los movimientos y acreencias a favor del accionante por el mencionado “Plan de Inversión de Ahorros”.

- La instrumental suscrita por el ciudadano J.P., en su carácter de “líder del Equipo US, de Planes Calificados por Chevron Corporation” y sus anexos (fols. 18–28 inclusive de la 4ª pieza y su traducción cursante a los fols. 180–187 inclusive la 4ª pieza), se erige como demostración de la naturaleza o finalidad del “Plan de Retiro de Chevron”, del “Plan de Rehabilitación de Retiro” y del “Plan de Inversión de Ahorros”, a los cuales optaba el accionante como “empleado elegible de Chevron en la nómina US”

- El documento suscrito por el ciudadano D.C., de la Oficina de Consultoría Legal de “JP Morgan Chase” (folio 168 y su traducción al español del fol. 290, todos de la 4ª pieza), tampoco puede ser apreciado a favor de su promovente puesto que en la revisión de sus archivos “no encontraron ningún registro de nómina u otras cuentas Bancarias” de la accionada, resultando infructuosa la prueba.

5.6.- Las Testimoniales de los ciudadanos S.D.L., Grises Álvarez, F.P., R.R., A.R., R.M., M.A.Q., C.J., R.D., D.G., M.S. y S.E., de los cuales sólo se evacuó la correspondiente a la ciudadana S.D.L., cuyos dichos son valorados a favor de su promovente en el sentido de haber demostrado que prestaba servicios para la accionada como “asesora de servicios de expatriado” para el momento en que el accionante fue asignado a Venezuela; que el demandante tenía derecho como personal expatriado a disfrutar de 22 días de vacaciones anuales, a un monto anualmente relacionado a un pasaje ida por vuelta para él y sus familiares a su lugar de origen y 10 % de gastos misceláneos; que tenía un beneficio adicional para relajación consistente en el disfrute de cinco días hábiles al año más un pasaje ida por vuelta a varias localidades que ofrecía la empresa; que el demandante no estaba obligado a tomar de una vez todos los días de vacaciones; que los patrocinios que recibía el accionante estaban fundamentados en una normativa completamente extranjera, tomando siempre en cuenta los derechos del país de origen del expatriado.

5.6.- La accionada desistió de la prueba a la Embajada de los Estados Unidos de América y de las testimoniales de los ciudadanos M.A.Q. y G.Á. y tales desistimientos fueron homologados por el Tribunal.

6.- Por su parte, las partes estuvieron contestes en la audiencia de juicio que las funciones del demandante como Gerente Legal y de Contratos de la accionada abarcaban las siguientes actividades:

-Manejo de la parte legal de la compañía, el actuar jurídico de la compañía, limitado solamente a la parte legal de la compañía y no otras áreas de negocio.

-Dirección legal de todos los asuntos de la compañía.

-Intervenía en la negociación de todos los contratos y operaciones de la accionada.

- Aprobaba el texto e incorporaba las garantías que fuesen adecuadas en los contratos que iba a suscribir la accionada.

-Podía contratar, designar y remover los apoderados externos para que representaran los intereses de la accionada, fijando sus honorarios.

-Delegaba negociaciones.

- Contrataba y despedía al personal del Departamento a su cargo.

-Aprobaba facturas legales y efectúa órdenes de pago a los proveedores.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

57.- La demandada solicitó en primer lugar la cautio iudicatum solvi, sustentada en que la diligencia presentada el 05 de noviembre de 2004 (fols. 161–163 inclusive, 1ª pieza) evidencia que los apoderados judiciales del accionante reconocen “el riesgo que conlleva la inexistencia en territorio venezolano de bien alguno propiedad de su representado” pues constituyen prenda sobre sus derechos litigiosos.

No obstante, se observa que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, declaró sin lugar la petición de caución (fols. 154–156 inclusive de la 1ª pieza) y la accionada se conformó con dicha decisión, pero en esta oportunidad lo que la propia demandada debate es si el hecho que el demandante constituyera prenda sobre sus derechos litigiosos es suficiente para la procedencia de una caución. En este orden de ideas, el Juzgador considera que aun cuando la demandada trae este nuevo supuesto, de lo que se trata es de decretar o no la caución del art. 36 del Código Civil sobre la base de que el demandante esté domiciliado en el extranjero o no posea bienes suficientes en el país, por lo cualquier pronunciamiento entraría de nuevo a conocer sobre esos mismos requisitos, irrespetando lo decidido por el Juez de Sustanciación y violentando la cosa juzgada que se habría verificado respecto a este punto. Por ello, es forzoso desechar la solicitud de afianzar lo demandado por haber quedado firme el decreto del Juez de Sustanciación relativo a la caución. Así se establece.-

8.- Por su parte, la accionada opone como defensas previas tanto la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la accionada ex art. 361 CPC como la falta de cualidad de la accionada por cuanto la relación del actor se sostuvo con un tercero que no ha sido demandado en este juicio y al confesar, el demandante, que prestaba servicios para “Chevrotexaco Overseas Petroleum Company”. En cuanto a la primera de las defensas, al haber sido sustentada en “que el demandante no era un trabajador dependiente”, el Tribunal encuentra suficientes motivos para desestimarla en el análisis probatorio que antecede, pues se demostró que el ciudadano M.L. prestaba servicios personales para la accionada, que debía justificar sus ausencias, que como a todos los trabajadores se le incluía en los beneficios que colectivamente ofrecía la demandada y disfrutaba de vacaciones, por lo que no resulta suficiente que el cargo del demandante hubiese sido de una posición “elevada” para sustraerlo del carácter de trabajador. Así se estatuye.

Ahora bien, en pronunciamiento a la falta de cualidad de la accionada, se constató que su representante judicial admitió en la audiencia de juicio que había en autos: “una serie de documentales que emanan de terceros y la parte actora ha manejado el criterio de grupo de empresas y nosotros nos acogemos a su aplicación y entendemos que no es necesaria que todas esas documentales sean ratificadas”. Por tal razón, se considera innecesario analizar la existencia o no de una unidad de empresas entre la accionada y la empleadora inicial del demandante y considerar que el servicio prestado por el accionante se efectuó para un solo grupo económico. En tal sentido, habiéndose admitido que dichas empresas conforman una unidad económica la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada debe sucumbir. Así se decide.

9.- Entrando ya en el mérito de la controversia, notamos que las partes convinieron en el carácter de trabajador expatriado del demandante, cuya prestación de servicios para una empresa constituida en EUA, inició y culminó en ese mismo país.

Al ser patentes los elementos de extranjería del supuesto debe evaluarse lo dispuesto en el art. 1 LDIP:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Siendo así y en virtud que no existe n.d.D.I.P. o Tratado vigente entre Venezuela y EUA sobre materia laboral deben aplicarse “las normas de Derecho Internacional Privado venezolano”, como lo dispone la norma transcrita. Sin embargo, la demandada opuso la existencia de una cláusula de elección de Derecho aplicable a favor de las leyes del estado de California, por lo que la validez de dicha cláusula debe evaluarse a la luz del art. 29 LDIP puesto que la LOT nada prevé al respecto. Ello, apoyados también en la doctrina de la Sala de Casación Social (sentencia nº 1.099 del 09 de agosto de 2005, aclaratoria caso Abbott), pues en el presente caso se alegó y probó “la aplicación de un derecho en particular que rigiera la relación laboral”.

Así, si el art. 29 LDIP establece: “Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes” y por su parte la cláusula novena del contrato de trabajo que riela a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos I, reza lo siguiente: “NOVENO: Las partes acuerdan que el presente contrato se regirá por las leyes de California, EUA Unidos de América, independientemente de lo que dispongan las normas de conexión. (…)”, al tratarse éste de un instrumento producido por el accionante y reconocido por su contraparte, el Tribunal debe considerar que el consentimiento de las partes se verificó expresamente.

Por ello la cláusula resulta válida al no haberse atacado conforme a los mecanismos que prevé la lex fori (el Derecho venezolano), es decir, no se discutió la capacidad legal de las partes, la existencia en dicha manifestación de vicios del consentimiento (conforme a los artículos 1.143 al 1.154 Código Civil venezolano), o cualquier dispositivo que estipule la ley elegida por las partes para atacar el consentimiento, debiendo considerarse entonces firme y auténtica tal expresión de voluntad. Sin embargo, el análisis de dicha cláusula no se agota en el consentimiento pues hay que determinar si esa voluntad plasmada produce los efectos de excluir las normas venezolanas relativas al conflicto de leyes en materia laboral. A la par, la accionada ha sostenido que en este caso la elección de ley aplicable es eficaz en aplicación de la teoría del conglobamiento consagrada en el art. 89.3 de la Carta Magna por cuanto el Derecho del estado de California es en su totalidad más favorable al demandante que el Derecho venezolano.

En cuanto a la eficacia de la cláusula de ley aplicable, la LOT no establece prohibición a las partes en convenir un determinado ordenamiento jurídico extranjero para regir la relación laboral, aun cuando se nos presenta el carácter territorial que acuña el art. 10 LOT. Pero ello no obsta para entender que si bien la eficacia de la autonomía de la voluntad se encuentra restringida en el plano doméstico por la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal restricción en los supuestos vinculados con diversos ordenamientos debe considerarse superada “a la luz de la posibilidad que tiene el juez de suplantar el derecho elegido por las normas imperativas del derecho del foro o de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos” . Por ello, el test de la eficacia de la elección de las partes debe efectuarse a la luz de las instituciones generales del Derecho Internacional Privado consagradas en los art. 8 y 10 LDIP, es decir, las normas de aplicación necesaria y el orden público.

Además, no debe confundirse el orden público interno a que se refiere el art. 10 LOT, ni con el carácter territorial que la propia disposición acuña ni con las normas de aplicación de necesaria o inmediata del art. 10 LDIP. La Ley del Trabajo es territorial no en el sentido que sus disposiciones apliquen sin más a cualquier relación con elementos de extranjería por el sólo contacto de la misma con el ordenamiento jurídico venezolano, sino porque “el Estado tiene un interés superior en hacer cumplir en su territorio la legislación imperativa, que reconoce como un mínimo indispensable de protección” . Decir que las disposiciones de la LOT aplican sin un análisis de la extranjería del supuesto y del Derecho potencialmente aplicable, es sostener que todas las normas allí contenidas (LOT) son de aplicación necesaria o inmediata en el sentido del art. 10 de la LDIP.

No obstante, es cierto que la especialidad de las relaciones de trabajo obliga a considerar ineficaz toda elección hecha en detrimento de los derechos de los trabajadores o que persiga sustraerlos del amparo que el Estado ha brindado al trabajo como hecho social. Ello, aunado al argumento de la desigual capacidad negociadora de las partes y a que las disposiciones laborales constituyen “un campo en el que el interés de la comunidad por el ordenamiento legislativo supera con mucho a los argumentos a favor del ordenamiento privado” , obliga a someter esa elección a que se refiere el art. 29 LDIP, en los contratos internacionales de trabajo, en primer lugar a las normas de aplicación necesaria o inmediata y en ausencia de ellas, a los principios esenciales del orden público venezolano. Como ha sostenido la doctrina, la concreción de dichas normas y principios no es fácil, pero los preceptos constitucionales se constituyen en el norte a seguir. Por ejemplo, las normas tendientes a la proscripción de tratos discriminatorios y desiguales en el trabajo, las estipulaciones sobre jornada de trabajo y salario mínimo o sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, deben considerarse como de aplicación necesaria. Los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales son de suyo, detectables como principios esenciales e indiscutibles de nuestro sistema.

Aún cuando las disposiciones referentes a las prestaciones por cesantía y la causa justa del despido son normas imperativas en el sentido que un trabajador no puede renunciar a su protección cuando el supuesto encuadra en el ámbito de aplicación de la LOT, deben considerarse como un mínimos que consagra nuestro sistema. Cuando se violenta ese mínimo de derechos que garantiza el sistema por la actuación del Derecho extranjero, actúa el orden público establecido en el art. 10 LDIP, impidiendo la aplicación de la ley foránea, pero ello no implica que las partes no puedan pactar ley aplicable en una relación de trabajo internacional siempre que dicha elección garantice protección al trabajador, tenga vínculos estrechos con ese ordenamiento jurídico y prevea instituciones análogas que sopesen los beneficios que hubiese recibido el demandante si resultare aplicable la ley venezolana.

En adición al pacto de las partes, esta relación inició y culminó en EUA, aunque hubo dos asignaciones temporales del demandante a Australia y Venezuela, el domicilio del demandante y la casa matriz del grupo Chevron se encuentran en EUA, la mayor parte de los servicios (considerados como integrantes de un solo contrato de trabajo) se prestaron en EUA, la seguridad social del quejoso se rigió durante el decurso de la relación por las leyes de California y era la ciudad de San Ramón, en ese estado, el lugar de repatriación o de origen, siendo imperioso que el Tribunal analice el caso conforme a las leyes del estado de California, para ver si dicha elección contraría los principios esenciales del sistema laboral venezolano.

Hace constar el Tribunal que en este fallo no aplican los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación de ley venezolana para los servicios convenidos o prestados en Venezuela conforme al art. 10 LOT, porque la jurisprudencia ha precisado que estos criterios tienen vigencia respecto al trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace que el Derecho venezolano regente la vigencia completa del contrato laboral aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia n° 377 de 26 de abril de 2004 caso: F.P. vs. General Motors Venezolana C.A.); y al trabajo prestado en Venezuela, en el cual el Derecho venezolano gobierna sólo el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país y la relación culmina en Venezuela (sentencia n° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY). Ninguno de tales eventos se verifica en el caso de marras. Sin embargo, sí empareja con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1175, de fecha 20 septiembre de 2005 (caso E.A.T.V. v. Fine Air Services Inc. y otras) cuando estableció lo siguiente:

(…) Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindió en un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajador accionante convino con su empleadora una remuneración en dólares americanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América.

Por tal razón, erró la recurrida en darle la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante, pues aún y cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que la relación que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral. Sin embargo la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley norteamericana, razón por la cual se anula el fallo recurrido, independientemente de los derechos que asiste al actor de reclamar por ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada en dicho país. (…)

Resaltado del Tribunal.

Siguiendo esa línea de razonamiento y viendo que los arts. 2 y 60 LDIP obligan a la aplicación de oficio del Derecho extranjero y a seguir los principios que rijan en el país extranjero respectivo, el Tribunal constató que el Derecho laboral de California además de estar regulado jurisprudencialmente por tratarse de un sistema de precedentes (Common Law), tiene un Código Laboral y un Código de Seguro de Desempleo que aplican al presente caso. Conforme a las Secciones del Código de Seguro de Desempleo, el trabajador desempleado, bien por terminación de la relación sin causa no imputable a él, por no haber conseguido empleo o por trabajar medio tiempo, es elegible para tal beneficio. En el caso del accionante, se desprende del contenido de la providencia cuya traducción compone los fols. 28 y 29 del CR VIII, que el demandante reclamó por dicho beneficio ante el Departamento de Desarrollo de Empleo de California y al representar los beneficios relativos a esta ley políticas de bienestar social de ese estado, el Tribunal debe abstenerse de conocer sobre la procedencia de dicho beneficio.

Por otra parte, la demandada demostró que el quejoso era acreedor de un plan de retiro, consistente en unas contribuciones efectuadas por la empresa para los empleados elegibles “de la nómina en U.S. dólares”, conforme al cual se le pagaría una pensión de retiro al momento de la terminación de la relación, que según la elección del accionante consistiría en el pago de pensión mensual vitalicia de U.S. $ 1.531,36 o en un pago global de U.S. $ 293.437,40. Al ser así, el demandante no estaba sustraído de disfrutar beneficios que le ampararan con ocasión de la terminación de la relación conforme a las leyes extranjeras y por ello no hay violación de los principios esenciales del sistema laboral venezolano con la elección de ley efectuada por las partes y los reclamados por antigüedad e indemnización por despido de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben sucumbir. Así se establece.

En cuanto al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la accionada justificó que el demandante disfrutó tales beneficios, en condiciones superiores a las establecidas en la ley del foro, por lo que no ha lugar dichas peticiones.

Respecto a la prescripción respecto al reclamo por días de descanso y feriados, el Tribunal observa que las partes acordaron la fecha de terminación de la relación (31 de diciembre de 2003) y desde ese momento debe computarse el lapso a que se refiere el art. 61 LOT. Siendo así, del 31 de diciembre de 2003 al 27 de mayo de 2004 (fecha de la primera notificación de la accionada), no había discurrido el año prescriptivo a que alude nuestro sistema laboral, por lo cual resulta improcedente la defensa alegada. Sin embargo, al tratarse de excedencias legales supuestamente causadas en el decurso de la asignación del demandante en Venezuela, la carga de la prueba de tales eventos correspondía enteramente al accionante y al haber incumplido con la misma, tales reclamos deben sucumbir. Así se establece.-

En lo que respecta a la prescripción del daño moral accionado, el Tribunal considera que este concepto merece el mismo cómputo del párrafo que antecede, entendiéndose que no se encuentra prescrito pero como el accionante no demostró la existencia del hecho ilícito invocado, se declara sin lugar tal pretensión. Así se concluye.-

10.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

10.1- No ha lugar la cautio iudicatum solvi peticionada por la demandada.

10.2.- Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la accionada.

10.3.- Sin lugar las prescripciones de los conceptos de días de descanso y feriados y daño moral.

10.4.- Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.L. contra la sociedad mercantil denominada “CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, COMPANY”, ambas partes identificadas en los autos. Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio.

10.5.- Se deja constancia que el lapso para interponer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive, en que vence el lapso establecido por el art. 159 LOPTRA para la consignación de esta sentencia en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

_____________________

C.J.P.Á..

El Secretario,

________________

G.I.

En la misma fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

G.I.

AP21-L-2004-001030.

5 piezas.

8 cuadernos de recaudos.

CJPA/afmq.-

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