Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008943

ASUNTO : EP01-P-2005-008943

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 15 de Diciembre de este año 2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, R.M.Q.T. Y J.J.R.Q.T. por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente; en perjuicio de F.E.C., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

R.M.Q.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-18.116.369 (no porta), de 20 años de edad, nacido el 18-03-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N ° 08 frente a los bloques de la Urb. C.A.; Barinas; hijo de C.M.T. (v), y R.Q. (v) y J.J.R.Q.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.205.390 (no porta), de 21 años de edad, nacido el 12-01-84, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación zapatero, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N° 08 frente a los bloques de la Urb. C.A.; Barinas; hijo de C.M.T. (v), y R.Q. (v); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en perjuicio del ciudadano F.E.C.B.. Asistido por el Defensor Público Abg. J.G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos R.M.Q.T. Y J.J.R.Q.T. en donde informan que siendo las 11:45 horas de la mañana, dos sujetos quienes andaban en una bicicleta bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su bicicleta una Montañera Rin 26 de color Negro con Rojo Serial 8096, los cuales habían tomado la Av. Cuatricentenaria, procediéndose a realizar un recorrido por las adyacencias, que cuando estaban por la altura de la Av. 23 de Enero visualizaron a los dos sujetos de sexo masculino mencionados por la víctima que se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso e intentan fugarse por lo que tuvo que utilizarse la fuerza para detenerlos. Que dichos hechos ocurrieron el día 13 de Diciembre del año 2005 aproximadamente a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, R.M.Q.T. Y J.J.R.Q.T. éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Genérico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el las adyacencias y la víctima los reconoció y al darles la voz de alto hicieron caso omiso y intentaron fugarse siendo necesario el uso de la Fuerza Pública constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, se niega y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el Art. 256 ejusdem, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, y que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de seis (06)años a doce (12) de presidio, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicho Robo fue frustrado, es decir no aprovechándose los imputados del bien y no hubo violencia. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta de Denuncia de fecha 13-12-05 suscrita el Funcionario Dtg. L.P.F.A. al Comando Norte de la Policía del Estado Barinas inserta en el folio seis (06).

B.) Acta Policial Nro. 2606 suscrita por el Funcionario J.S. placa 476 fecha 13-12-05, funcionario Adscrito al Comando Norte de la Policía del Estado Barinas inserta en el folio siete (07)

C.) Acta de los Derechos de los Imputados fecha 13-12-05 de Autos insertas en los folios ocho (08) y nueve.

D.) Acta de Retención de Bicicletas de fecha 13-12-05 inserta en el folio diez (10).

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados, R.M.Q.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-18.116.369 (no porta), de 20 años de edad, nacido el 18-03-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N ° 08 frente a los bloques de la Urb. C.A.; Barinas; hijo de C.M.T. (v), y R.Q. (v) y J.J.R.Q.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-17.205.390 (no porta), de 21 años de edad, nacido el 12-01-84, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación zapatero, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N ° 08 frente a los bloques de la Urb. C.A.; Barinas; hijo de C.M.T. (v), y R.Q. (v); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en perjuicio del ciudadano F.E.C.B. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados R.M.Q.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-18.116.369 (no porta), de 20 años de edad, nacido el 18-03-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N ° 08 frente a los bloques de la Urb. C.A.; Barinas; hijo de C.M.T. (v), y R.Q. (v) y J.J.R.Q.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-17.205.390 (no porta), de 21 años de edad, nacido el 12-01-84, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación zapatero, residenciado en el Barrio la Cinqueña III, casa N ° 08 frente a los bloques de la Urb. C.A.; Barinas; hijo de C.M.T. (v), y R.Q. (v); por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, se niega la solicitud de privación de libertad, y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal el y delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio del ciudadano F.E.C.B. consisten en: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 2) Prohibición de Acercarse a la Víctima, 3) Prohibición de Portar Arma de Fuego. 4) Prohibición de Salir de este Estado sin Autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se libró boleta de Libertad y por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. M.T.R.D.

EL SECRETARIO

ABG.

Se libro boleta de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretario.

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