Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000290

ASUNTO : RP01-P-2008-000290

AUTO ACORDANDO

MEDIDAS CAUTELARES

Por recibida solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensora pública abogada C.M. a favor del ciudadano M.J.B., en investigación iniciada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado P.A.R.V.; por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En síntesis, la Defensora Pública abogada C.M., mediante escrito de esta misma fecha requiere del Tribunal sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga a su defendido M.J.B.M.C.S. a la Privación de Libertad, por cuanto habiéndose decretado en fecha 20 de enero de 2008 su privación de libertad, han transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo y sin que medie solicitud de prórroga.

III

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de enero de 2008, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado M.J.B., cuya sustitución por una medida cautelar, plantea la Defensora Pública abogada C.M., lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo procedido la representación fiscal a dictar el acto conclusivo de la acusación en el término de treinta días contados a partir de la privación de libertad acordada; considera procedente otorgar la libertad al ciudadano M.J.B.; e imponerle una medida cautelar sustitutiva que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso como lo es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la libertad del imputado emerge de pleno derecho, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la falta de presentación por parte del Ministerio Público, de cualquiera de los actos conclusivos de la investigación, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que acordó la privación de libertad, se estima necesario para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera procedente imponer al imputado M.J.B., de medida cautelar de presentaciones periódicas por cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en este estado de la fase preparatoria del proceso y sin perjuicio de que se revise con posterioridad la nueva medida de coerción personal que se impone al imputado, en investigación iniciada por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado al imputado M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.334.546, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-11-82, de 26 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, de este domicilio; consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la libertad del imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, informándosele que dicho imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas y a tal efecto deberá hacérsele trasladar ante este Despacho, para ser impuesto mediante acta de la presente resolución judicial, en esta misma fecha. Igualmente SE ACUERDA que una vez quede firme la presente decisión sea remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a fin de ser agregadas al expediente principal y se continúe con la investigación conforme al trámite del procedimiento ordinario. Líbrese Oficio, Boleta de Traslado, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintiún (21) días de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO

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